viernes, 5 de abril de 2024

Daños y perjuicios por reclamar el incumplimiento alimentario, en redes sociales

 

Fallo más derecho a réplica de la abogada patrocinante en cuanto a los dichos que se expresan en medios televisivos.

Daños y perjuicios por reclamar el incumplimiento alimentario, en redes sociales. C.Z.W.Y C/ B.L.V S/ Daños y Perjuicios, 8 de marzo de 2024. Poder judicial Santiago del Estero. Derecho a réplica, abogada patrocinante Dra. Elizabeth Maldonado

Por Erica Pérez*

Descarga el fallo completo: aquí

I.- Los hechos

Resulta que se presenta C.Z.W.Y, entablando demanda de daños y perjuicios contra B.L.V. por la suma de un millón quinientos mil (1.500.000), con más sus intereses y costas. Relata que de la unión nacieron sus tres hijos, que luego por diferentes motivos fue imposible continuar la relación. Que la misma comenzó a utilizar la red Facebook, para hacer su descargo personal en las redes sociales y televisivas lesionando el honor y el buen nombre de su mandante.

Expresa que la accionada al no aceptar la ruptura sentimental, no hizo más que publicar en forma permanente blasfemias sobre el actor humillando, conforme acredita con las capturas de pantallas.

Sostiene que íntimo por medio de carta documento a la demandada, a fin de que rectifique sus manifestaciones maliciosas donde se le imputo y afirmó falsamente a su persona sobre la comisión de delitos. Asimismo, solicitó el cese de hostigamiento.

Que, pese a estar intimada la misma expresó en su red social, “alguien que le haga acordar que le debe pasar la cuota alimentaria a sus hijos…”

Corrido traslado de la demanda y no habiendo comparecido la demandada se la declara rebelde, atento al estado de las actuaciones y al no existir hechos controvertidos se declara la cuestión de puro derecho.

II.- Los fundamentos 

Considerando: 1.- Primero, la cuestión radica en el reclamo de daños y perjuicios. 2.- Segundo, Corresponde verificar la legitimación de las mismas. De las constancias agregadas al proceso entiendo debidamente acreditada la legitimación de las partes. 3.- Tercero, en autos se declaró la rebeldía de la parte demandada, al no comparecer a estar a derecho, no obstante, a haber sido notificada y emplazada, absteniéndose así de participar en el presente proceso que se le sigue. Se hace necesario dejar aclarado que, a la incomparecencia o silencio del demandado, la ley le otorga el valor de “presunción de verdad a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”. 4.- Cuarto, entrando en la cuestión de fondo deberá analizarse la conducta desplegada por cada parte protagonista del mismo, para así poder determinar la responsabilidad de cada uno y que se configure: a) el daño, b) la relación de causalidad entre el hecho y el daño, c) el factor de atribución y d) la antijuridicidad. Al respecto y de la documental agregada considero debidamente probada la existencia del hecho dañoso. Debe decirse que según Eisner “la carga de la prueba vendría a ser el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes de suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso”

El doctrinario Alfredo Orgaz expone “que el ordenamiento jurídico no solamente resguarda a las personas contra las falsedades que puedan menoscabar su dignidad o reputación, sino también contra la innecesaria revelación de sus miserias y secretos afligentes”. De allí que la ofensa al honor que puede generar un daño resarcible no solamente sea la imputación falsa sino asimismo la verdadera, pues el injuriar puede hacerse, incluso diciendo lo verdadero, toda vez que en materia jurídica no opera la verdad por la verdad (regla ética) y se responsabiliza a quien la expresa, cuando es nociva para el honor y no existe motivo justificado para hacerla conocer. Teniendo en cuenta las constancias agregadas al proceso y lo dispuesto en materia de responsabilidad civil estimo procedente el reclamo mereciendo la accionada, según conducta acreditada, el justo reproche judicial. El requisito de antijuridicidad se encuentra justificado por el incumplimiento de ese deber de conducirse en la vida en sociedad de forma tal que el propio comportamiento no cause perjuicio a los demás. 5.- Quinto, Estimo prudente acordar la reparación económica por el daño moral sufrido en la suma de pesos un millón quinientos mil (1.500,000). Resuelvo: Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por la parte actora y en consecuencia condenar a B.L.V, en virtud de los considerandos precedentes, a abonar a C.Z.W.Y la suma total e integrada, en capital e intereses pesos doce millones ochocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco con cero seis ctvs. (12.842.485,06).

III.- El Derecho a réplica. Abogada patrocinante Dra. Elizabeth Maldonado

La abogada patrocinante nos informa que la sentencia fue apelada, mientras que se pretende hacer un negocio con la situación mediante la violencia mediática en diversos medios periodísticos, a los cuales se presenta el abogado, contando su versión de los hechos, cuando aún la sentencia no se encuentra firme.

En ese sentido, la mujer no es una despechada por un amor no correspondido o porqué la relación se terminó, sino que ella reclamó la cuota alimentaria a un deudor incobrable con condena firme y embargado en el Banco Central, que lejos de llegar a un acuerdo se desprendió de los bienes, para no pagar la cuota alimentaria.

Siendo que en el año 2022 se acordó un monto fijo de alimentos, ya que el Sr. no acredito su fuente de ingresos hasta la fecha, como tampoco lo hace en el juicio de Daños y perjuicios, por ello desconocemos en qué se basa la suma exorbitante establecida, si nunca demostró ingresos reales contables ni perjuicio alguno.

La mujer no es una despechada por un amor no correspondido o porqué la relación se terminó, sino que ella reclamó la cuota alimentaria a un deudor incobrable con condena firme y embargado en el Banco Central.

Por otro lado, en diálogo con El Liberal, contó su versión de los hechos, atravesados, según dijo, por una “violencia de género, tanto económica, física, y psicológica por años” de parte de su exmarido para con ella. Los exesposos tienen tres hijos en común y el hombre cuenta con una medida de prohibición de acercamiento hacia su exesposa.

Bajo esos términos, para la letrada el padre de los tres chicos “nunca demostró hasta la fecha reales ingresos de su supuesta empresa, porque nunca mostró de qué trabaja o cuáles son sus ingresos reales”. A su vez, sobre las publicaciones en las redes sociales la defensora explicó que el hombre “denunció como injurias un reclamo por ser deudor, y la supuesta pérdida de clientes de una empresa que nunca se llegó a probar sus libros contables, y balances hasta el día de hoy, por el cual la jueza de Familia lo volvió a condenar a una multa diaria (…)”.

Consideró también que “esta sentencia además de ser un retroceso viola los tratados internacionales incorporados en la Constitución Nacional, en especial con relación a la perspectiva de género la ley que ampara en la Argentina establece un principio en el Art. 7 inc. c, el principio de transversalidad que toda norma se debe aplicar teniendo en cuenta la perspectiva de género”.

Luego concluyó: “El pedido del pago de la cuota alimentaria a un deudor moroso no debe ser respondido como una despechada, muy sexista y con un estereotipo machista que la ley de protección integral desea erradicar, como las políticas públicas del Estado”.[1]

IV.- A modo de conclusión

El juzgar con perspectiva de género debe ser un principio rector, del cual desprenden las resoluciones judiciales, más aún cuando se traten cuestiones de familia, como en este caso el reproche del incumplimiento alimentario.

Que el contexto de violencia es uno de los factores a analizar, desde el paraguas del incumplimiento de un deber parental, como también desde los demás tipos y modalidades de violencia.

La situación de encontrarse inmersa en un ciclo o círculo de violencia debe ser tenida en cuenta ya que la misma no se encuentra en condiciones de enfrentar un proceso, más que el alimentario.[2]

Que dicha sentencia, hoy apelada no hace, más que condicionar un reclamo que es a todas voces legítimo, ya que según estadísticas 7 de cada 10 mujeres no reciben cuota alimentaria.[3]

Que el reproche al daño ocasionado, mediante publicaciones debe ser analizado desde los tratados internacionales, como la CEDAW o la Convención Belem do Pará en los cuales debe garantizarse el derecho a vivir una vida libre de violencia.

Ya que como se ha establecido con anterioridad, “La publicación que procuró alertar a otras mujeres sobre el derecho que tienen a vivir una vida sin violencia, no puede ser catalogada como un insulto, escrache, o un ejercicio abusivo de la libertad de expresión” [4]

Por otro lado, tratar de despechada a una mujer, recae una vez más en los estereotipos de género que no hace más que invisibilizar y perpetuar la violencia hacia el ámbito jurídico mediante una defensa técnica sin perspectiva de género.[5]

En definitiva, como lo ha manifestado la abogada patrocinante, la sentencia aún no se encuentra firme.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias

[1] El liberal. https://www.hoy.com.py/mundo/2024/03/28/mujer-debera-indemnizar-a-su-exesposo-con-casi-13-millones-de-pesos-tras-escracharlo-en-redes

[2]La prescripción en contexto de violencia. https://blog-ericaperez.blogspot.com/search?q=andrea+tormena

[3]https://ministeriodelasmujeres.gba.gob.ar/gestor/uploads/OBLIGACI%C3%93N%20ALIMENTARIA%2021.6.pdf

[4] La publicación que procuró alertar a otras mujeres sobre el derecho que tienen a vivir una vida sin violencia, no puede ser catalogada como un insulto, escrache, o un ejercicio abusivo de la libertad de expresión. https://blog-ericaperez.blogspot.com/search?q=da%C3%B1os+y+perjuicios

[5] Violencia simbólica https://blog-ericaperez.blogspot.com/2022/06/fallo-violencia-simbolica-ordenan-un_23.html


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