jueves, 23 de junio de 2022

Fallo violencia simbólica: ordenan a un padre y su abogada a capacitarse en perspectiva de género

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Fallo violencia simbólica: La Defensa técnica con Perspectiva de Género. Se ordena a un progenitor y su abogada a capacitarse en cuestiones de género.

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“C., A. T. C/ R., A. R. L. S/ FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y DAÑO MORAL”, Sentencia definitiva: San Fernando del Valle de Catamarca, de abril de 2022. Jueza interviniente: Dra. Olga Amigot Solohaga.

I.-Resumen de los hechos:

Comparece la Sra. A.T. C., con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Civil y en representación de su hijo, menor de edad: M. S. C., con el objeto de promover acción de reclamación de filiación extramatrimonial, en contra del Sr. A. R. L.

Al respecto, alega que en el año 2011 inició una relación sentimental con el accionado, la cual duró cinco meses. Que, al muy poco tiempo de salir, quedó embarazada de su hijo; y al comunicárselo al demandado, éste alegó que se trataba de un embarazo no deseado, intento persuadirla para que realizara alguna práctica abortiva, a lo que ella se negó rotundamente. Que, en razón de lo cual, con dolor y humillación decidió terminar la relación y desde entonces el demandado se desentendió de todo, sin preocuparse por saber cuál era su estado y/o del niño, negándose a cualquier tipo de contacto, como así también a colaborar económicamente con la crianza. Que, por dicha razón, debió enfrentar sola su embarazo, haciéndose cargo de todos los gastos de internación y controles de salud del niño.

Que recurre a esta vía, en procura del derecho que le asiste a su hijo de contar con un emplazamiento filiatorio paterno, acorde con su realidad biológica. Seguidamente, y en lo aquí relevante, solicita un resarcimiento económico en favor de su hijo, tendiente a cubrir los daños y perjuicios ocasionados por el demandado, debido a la falta de reconocimiento voluntario; por lo que reclama que se le condene a indemnizar el daño moral ocasionado.

Fallo violencia simbólica: ordenan a un padre y su abogada capacitarse en perspectiva de género
Fallo violencia simbólica: ordenan a un padre y su abogada capacitarse en perspectiva de género

II.- La Acción de Reclamación de Filiación:

Basta con decir aquí que la acción de reclamación de estado de hijo extramatrimonial, es una acción declarativa y de emplazamiento en el estado de familia; cuyo objeto es obtener que se declare judicialmente que determinada persona es padre o madre de la persona cuya filiación se reclama.

En primer lugar, existen diferentes Principios Constitucionales y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional que impactan de manera directa en el derecho filial, tales como: a) el principio del interés superior del niño (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 3 de la ley 26.061); b) el principio de igualdad de todos los hijos, matrimoniales como extramatrimoniales; c) el derecho a la identidad y, en consecuencia, a la inmediata inscripción (arts. 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 11 de la ley 26.061); d) la mayor facilidad y celeridad en la determinación legal de la filiación; e) el acceso e importancia de la prueba genética como modo de alcanzar la verdad biológica; f) el derecho a fundar una familia y a no ser discriminado en el acceso a ella, entre otros.[1]

Cabe señalar al respecto, que en nuestro ordenamiento constitucional está protegido, como un derecho básico y fundamental de la persona humana, el Derecho a la Identidad, que está integrado por una faz estática y una faz dinámica. Es, en ésta última, donde se inscribe el dato biológico, y tiene una trascendental importancia en la conformación integral del ser humano.

Este derecho a la identidad en su faz estática, lleva ínsito el derecho inalienable a saber, a conocer y a investigar nuestra verdad biológica, y consecuentemente a perseguir mediante una manifestación jurisdiccional la declaración de certeza sobre ella, cuando existen dudas razonables sobre el origen biológico de la existencia.         Distinguida doctrina tiene dicho al respecto que: “Los derechos de la personalidad son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes (frente a todos), que corresponden a toda persona, por su sola condición de tal, de las que no puede ser privado por la acción del Estado ni de otros particulares, porque ello implicaría un desmedro o menoscabo de la personalidad.” [2]

III.- La Conducta Procesal del Demandado:

Corresponde analizar las constancias de la causa, para determinar si se han configurado los recaudos que hacen a su procedencia.

Así tenemos que, con la partida de nacimiento, la actora ha acreditado, en forma indubitable, el vínculo que la une con su hijo; y, con ello, su legitimación para interponer la acción de autos. Además, ha interpuesto la acción del reconocimiento filiatorio en tiempo y forma, en tanto resulta ser el medio idóneo para superar el estado de incertidumbre respecto de la verdad biológica del niño M. S., quien resulta ser justamente el principal protagonista de ésta causa, y de aquéllos derechos enunciados más arriba.

Sobre el particular, cabe recordar que el art. 417 del CPCC, es contundente entiendo que corresponde tener por confeso al Sr. R., en un todo respecto a los hechos personales que surgen del pliego de posiciones incorporado, y en virtud del plexo probatorio aportado en la causa. Ello, en los siguientes términos: que el accionado mantuvo una relación sentimental con la actora; que la misma inició cuando ella solicitó sus servicios como abogado de la matrícula; que al momento de la concepción del bebé mantenían tal relación; que cuando la Sra. C. le informó del embarazo él la persuadió para que abortara; que ella le pidió que reconozca su paternidad a lo que él se negó; que fue citado por ante la Asesoría de Menores, e injustificadamente no compareció; y que, por último, la Sra. Secretaria de la Defensoría Civil le propuso la subscripción de un convenció para la realización del estudio genético de ADN entre él, el niño y la Sra. C., y categóricamente se opuso.

Por ende, habiendo acreditado la parte actora el vínculo invocado con su hijo, la contundente declaración de las testigas que dan cuenta de la relación sentimental habida entre las partes, al momento de la concepción del niño (entre septiembre de 2011 a febrero de 2012, aproximadamente), la total falta de colaboración del demandado a lo largo del proceso, su ausencia tanto en la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, como en la confesional, con las consecuencias que ello acarrea y que ya quedaron sentadas más arriba; y, en particular, su negativa a someterse a la prueba de ADN, concluyo en que cabe hacer lugar al reclamo de filiación en análisis.

En ese orden de ideas, debo destacar que tengo en miras el Interés Superior del Niño, contemplado por el art. 3.1 de la CDN; y, en especial, lo prescripto en el art. 7.1. de dicho ordenamiento, corresponde hacer lugar a la acción de filiación extramatrimonial deducida en autos por la actora, en representación de su hijo menor de edad, M. S. .

IV.- El Resarcimiento del Daño Moral:

En este caso, y en los términos en que ha quedado probado en autos, es indudable la configuración en cabeza del demandado del deber jurídico de indemnizar el menoscabo extrapatrimonial generado por la falta de reconocimiento de su hijo M. S.; pues, la conducta del Sr. R. constituye un acto antijurídico por cuyas consecuencias dañosas (en el caso, la lesión de un interés extrapatrimonial de su hijo) debe responder.

Además, entiendo útil dejar sentado en el presente caso, la indemnización debida a raíz del perjuicio causado por la falta de reconocimiento no debe confundirse con el deber de prestar alimentos, ni con ninguna otra derivación patrimonial del vínculo paterno-filial entre el niño y el demandado.

Considero relevante tener en cuenta las siguientes premisas, que guiarán mi razonamiento, para alcanzar el resultado que estimo más justo y equitativo. En primer lugar, cabe partir de la magnitud del derecho conculcado en cabeza de quien, ya se dijo, es el principal protagonista de autos, M. S.; ya que la filiación es una de las instituciones más relevantes en el campo del derecho de familia, en tanto determina algo fundamental como saber quiénes son -desde el plano jurídico- padres o madres de un determinado niño o niña, y por consiguiente, cuáles son los efectos jurídicos que genera esta relación.[3]

Sobre el particular, la doctrina afirma que “el negarse voluntariamente a establecer la filiación constituye una conducta antijurídica que, de darse todos los presupuestos de la responsabilidad, obliga a reparar (…) Es decir que la falta de reconocimiento debe ser dolosa o culposa (…)” [4]

El factor de atribución subjetivo de la responsabilidad que pesa sobre el progenitor renuente no nace de su comportamiento ante la demanda incoada, sino que se refiere a su conducta ante el nacimiento del niño, ya que desde ahí se intuye que sabía, o al menos debía saber, de la existencia del hijo.

En este punto cierto es que el demandado por filiación tiene derecho a defenderse y a no realizarse pruebas; pero no es menos cierto que el reproche bien puede darse cuando en el ejercicio de un derecho se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 1071 del CC).[5]

De todo lo anterior se colige que, en el presente caso, ha quedado configurada la analizada antijuridicidad en la conducta desplegada por el Sr. R., con base en el factor subjetivo de atribución (culpa) del que es susceptible su accionar.

Sin ánimos de recaer en reiteraciones innecesarias, pero en el fiel convencimiento de que no queden dudas de lo aquí se resuelve, recuérdese que una vez notificado aquél de las audiencias a celebrarse por ante la Asesoría de Menores y, luego, por ante la Defensoría Oficial, por ante este tribunal, y en el laboratorio designado en autos para realizar la prueba de ADN, jamás concurrió, ni justificó su renuencia, es decir, no se interesó en modo alguno por establecer o dirimir la realidad biológica del niño (en abierta contradicción con sus propios dichos, al contestar la demanda), ni menos aún por asumir su paternidad, y las lógicas obligaciones que ello implica; dilatando el estado de falta de filiación paterna para M. S. , obligando al dictado de la presente sentencia, para establecerla jurídicamente.

En segundo lugar, corresponde valorar la gravedad y la intensidad que, razonablemente, cabe presumir en relación a los menoscabos extra patrimoniales concretos que el hecho dañoso ha generado en el niño referenciado.

En este sentido, la edad del niño es un parámetro más para determinar la cuantía del resarcimiento que corresponde abonar al responsable, ya que la falta de la figura paterna -como es de notorio conocimiento- durante los primeros años de vida de cualquier niña o niño, da lugar a una mengua en su identidad espiritual, que está contenida más ampliamente en su derecho a la identidad; “ser uno mismo, con sus propios caracteres y acciones, constituyendo la propia verdad de la persona”.[6]

En este punto, no puede soslayarse que el mismo Sr. R. reconoció en su memorial, conocer a la actora y haber tenido relaciones íntimas con ella en fechas coincidentes con la concepción; y lo que es más determinante, dejó establecido que no tomó medidas de anticoncepción por su parte.

Finalmente, y a mayor abundamiento, cabe destacar que el accionado no ha probado la existencia de alguna eximente que venga a destruir la relación causal; de hecho, no ha aportado ningún elemento de prueba, ni ha acreditado ninguno de los hechos ni argumentos en que ha basado su defensa, no hay duda que el accionado no demostró en ningún momento el menor interés que debe tener toda persona responsable por saber si había o no progenie de la relación que lo unió con la madre del niño nacido, habiendo pasado más de 9 años desde el nacimiento.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda, lo que ha implicado que M.S., ha iniciado hace al menos cinco años -si es que no antes- su escolarización, interactuando con sus pares, y diferentes docentes, con una identidad menguada, con un apellido que no será el que le acompañará toda su vida, y es que la situación de susceptibilidad en que se encuentra una persona a quien no se ha admitido el desarrollo pleno de su identidad, debe ser resguardado y remediado el Estado como garante de los derechos fundamentales, ya que estamos ante una cuestión que no debe quedar sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes involucradas, por tratarse de un tema indisponible. En razón de todo lo manifestado, atento a que el monto peticionado en demanda lo fue en lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse en autos, y que en los alegatos la actora ha peticionado una nueva suma ($3.000.000), dando razones de peso para ello, que no pueden ignorarse.

A más del proceder del demandado en la causa, quien además es justamente un profesional del derecho (y sobre lo que también volveré luego, al analizar su absoluta falta de perspectiva de género en su defensa), que por tal condición conoce bien las diferentes normas que rigen el caso, tanto de fondo como de forma, y sin perjuicio de lo cual no tan sólo no colaboró en el avance del proceso, sino que lo dilató, no concurriendo a las audiencias que bien sabe que requerían de su comparecencia personal, generando un desgaste jurisdiccional y temporario innecesario; y obstaculizó la dilucidación del estado de incertidumbre de un niño, al no permitir la realización de prueba de ADN; y, lógicamente, también conoce las consecuencias legales del no reconocimiento de su hijo.

En virtud lo anterior, y de que en autos obra el pedido expreso de la progenitora, en cuanto a la integración del apellido, la falta de oposición al respecto por parte del actor en sus presentaciones, y las facultades que me son conferidas por la manda legal, teniendo además en cuenta la edad de M. S., estimo procedente que el nombre y apellido del mismo, lo sea como: “M. S. R. C.” (Art. 66 del CCCN).

V.- La Falta de Perspectiva de Género utilizada por el accionado en su defensa:

Debo poner de resalto, que no ha pasado desapercibido para esta magistrada, al analizar las pretensiones de las partes, la notoria falta de perspectiva de género utilizada por el accionado en su memorial de defensa, habiendo recurrido a una “estrategia” sesgada por un sinfín de estereotipos patriarcales, incluso impregnada de un lenguaje “machista”, tal y como explicaré a continuación.

Así, repárese en que el accionado, luego de negar todas las afirmaciones de la actora, al dar su versión de los hechos, expuso literalmente que “Es así que ante su insistencia [de la actora] y mi debilidad como hombre, accedí a conocerla, pero de ninguna manera lo hice en forma pública, sino solo manteniendo un par de encuentros íntimos que tenían como objetivo directo y a pedido de la misma, mantener relaciones sexuales. La misma me manifestó en las oportunidades de esos encuentros, que ella tomaba las debidas precauciones «anticonceptivos», por lo cual omití tomarlas yo (reconozco mi inconsciencia). Es decir, fueron un par de encuentros sexuales ocasionales y de ninguna manera una relación sentimental. (…) Debo si aclarar que la actora se encargo de mandarme mensajes insistiendo con nuevos encuentros íntimos y pidiéndome dinero a cambio de los mismos (…) Es decir para corroborar en un grado más aceptable su argumento la actora tendría, que haber mantenido con el suscripto una relación estable, lo que no sucedió, o en su defecto haberse abstenido por igual periodo de mantener relaciones sexuales para de esta manera poder tener un grado de certidumbre…”

Ahora bien, y dadas las tajantes afirmaciones del Sr. R., me pregunto: ¿Es que acaso él desconocía que manteniendo relaciones íntimas se podía engendrar un hijo o hija, más allá de que se tratara de encuentros sexuales ocasionales? ¿Realmente pensó que por no existir o poder catalogarse, según su entender, como una relación sentimental o estable, era un método anticonceptivo suficiente?

En efecto, y conforme lo sostiene el accionado, toda la responsabilidad parental recaería sobre la actora, a pesar de su “inconsciencia” al no utilizar método anticonceptivo alguno, pues ella le habría dicho que se cuidaba; sosteniendo su defensa en el hecho de que mantuvo relaciones íntimas por la “insistencia” de la mujer y que lo fue por su “debilidad” como hombre (como si ello fuese motivo suficiente para no responder por sus acciones), amparándose en la absurda creencia de que el macho no puede negarse a tener relaciones sexuales; y, encima, agrega que la actora le siguió mandando mensajes, insistiendo con nuevos encuentros íntimos, y pidiéndole dinero a cambio de los mismos (qué necesidad puede tener el accionado de realizar tal afirmación, que no sea otra que insultar a la actora, porque obviamente con esa aseveración no iba a cambiar el resultado del pleito); a todas luces, deja ver una manipulación a conveniencia de los hechos, obviando el respeto que cada mujer se merece; y sin asumir ninguna responsabilidad por las consecuencias de sus actos; quedando por esas simples circunstancias, a su entender, libre de cualquier obligación respecto de su hijo.

Del análisis hasta aquí efectuado, surge en forma evidente que nada de lo que sostiene el accionado, a la luz del principio constitucional y convencional de la igualdad entre el hombre y la mujer, resulta aceptable; y es que las respuestas en sentido negativo a las preguntas retóricas, formuladas más arriba, se agolpan por salir, como un grito de las entrañas mismas de tantas mujeres, históricamente oprimidas, insultadas y humilladas, debiendo soportar la eterna justificación de que la naturaleza del hombre o del “macho” todo lo justifica.

En ese mismo orden de ideas, y lo que es más gravoso y determinante -como ya quedó sentado-, el demandado, más allá de sus afirmaciones, no ha aportado elemento probatorio alguno tendiente a demostrarlas, manteniendo una actitud excesivamente pasiva durante todo el curso del proceso; por el contrario no ha hecho más que obstaculizar su avance, dejando todas las cargas – nuevamente- en la madre del niño, quien se vio obligada a llevar adelante todo el juicio.

Muy por el contrario, ella sí ha incorporado elementos probatorios, que no tan sólo han venido a acreditar sus dichos, sino que han desacreditado lo expuesto por el demandado.

Como corolario de todo lo anterior, ha quedado más que en evidencia que la argumentación y defensa del accionado, lleva ínsito lo ofensivo y violento hacia la mujer, que sigue reproduciendo el modelo patriarcal, que ha regido las relaciones humanas durante ya demasiado tiempo, poniendo al hombre como un ser superior, por el sólo hecho de serlo, lo que ha terminado por perjudicar no tan sólo a las mujeres, sino a la sociedad toda.

Así, la conducta del demandado, en los términos ya transcriptos, representa un supuesto de violencia simbólica, consagrado en el art. 5, inc. 5, de la ley nacional N° 26485 de “Protección Integral a las Mujeres”, en tanto dispone que: “Quedan especialmente comprendidos (…) los siguientes tipos de violencia contra la mujer: (…) Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.”

Así, el juzgar con perspectiva de género se configura como un principio rector, para poder lograr esa igualdad real a la que me vengo refiriendo, y en esa misión es esencial identificar y luego corregir, evitar y sancionar cualquier tipo de accionar que implique violencia de género.

Es de consabida tradición que los fallos tienen su impacto en la sociedad en la que se insertan y se dictan, ergo, no puedo, no debo y no voy a permitir que se sostenga, en una causa que me toca juzgar, una mirada tan machista y estereotipada en la distribución de roles de hombres y mujeres en las relaciones sociales e intrafamiliares, desconociendo o despreciando la dignidad inherente de una mujer; en este caso de quién es y será durante toda su vida la madre de uno de sus hijos.

Por todo lo expuesto, entiendo importante hacerle saber al accionado que en las futuras presentaciones a efectuar en los estrados del tribunal (de éste o del que fuera, y en cualquier instancia o fuero, y/o sede judicial o administrativa, porque el respeto hacia la mujer no puede limitarse o cohibirse en ningún ámbito o espacio), en relación con la Sra. C. (y toda mujer), deberá abstenerse de dirigirse en términos ofensivos, debiendo hacerlo despojado de patrones estereotipados como los mencionados en los presentes.

VI.- La Doble Sanción:

A más de lo anterior, tampoco puedo dejar de señalar que para la introducción en autos de sus pretensiones, las partes cuentan con asistencia letrada y, por lo tanto, las defensas y argumentos deben ser plasmados en un todo de acuerdo con la legislación y principios vigentes, y desarrollados más arriba, que toda persona que se dedica al estudio, aplicación, argumentación, etc., del derecho no puede desconocer.

Por tal motivo, entiendo que en autos cabe una doble sanción, tanto a la letrada apoderada como al Sr. R., pues el mismo accionado es un profesional del derecho, siendo de público y notorio su ejercicio de la profesión (él mismo ha señalado que fue por ello que se contactó en primer lugar con la actora, al ejercer la defensa de su padre), por ello, corresponde ordenar al mismo, que realice una adecuada capacitación en cuestiones de género, a los fines de que internalice los principios antes mencionados y modifique los patrones socioculturales de conducta para alcanzar la eliminación de los perjuicios y prácticas que se encuentran basados en la inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en las formas estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5, inc. 9, CEDAW), todo ello bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de abogados y abogadas local.

En este sentido, cabe recordar que la recomendación N° 35 de la CEDAW, obliga a los estados a capacitar en género no sólo a los miembros del poder judicial, sino también a quienes se desempeñan como auxiliares de la justicia y menciona expresamente “abogados y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluidos el personal médico forense, los legisladores y los profesionales de la salud”; por ello, entiendo útil oficiar al Colegio de Abogados y Abogadas de Catamarca, para que tome razón de lo aquí dispuesto, y a través de las vías que corresponda, se articule la capacitación requerida (cursos y/o jornadas que aborden la temática del ejercicio de la abogacía con perspectiva de género), con la presencia del letrado de referencia, y con la única meta de erradicar toda práctica que agrave o perpetúe la posición de subordinación de grupos especialmente vulnerables.

En ese mismo sentido, y atento a que el accionado ha contado con el patrocinio letrado de la Dra. A. E. G., -quien además ha devenido en el proceso como apoderada de aquél-, le caben las mismas consideraciones y le alcanzan, lógicamente, idénticas obligaciones legales; por ello, y con base en los argumentos expuestos más arriba, entiendo pertinente que la misma realice idéntica capacitación a la ordenada respecto al demandado.

FALLO: I) Haciendo lugar a la acción de filiación extramatrimonial interpuesta por la Sra. A.T.C., en representación de su hijo menor de edad: M. S. C., y en contra del Sr. A. R. L. R., declarando a este último como padre biológico del niño. II) Haciendo lugar al reclamo de daño moral, peticionado por la parte actora, y condenando al accionado, Sr. A. R. L. R., a abonar a la Sra. A.T. C., en representación de su hijo precitado, la suma de pesos tres millones ($ 3.000.000), con más los intereses correspondientes. III) Estableciendo la integración compuesta del apellido del niño menor de edad, el cual va a quedar configurado como “R. C.”. IV) Ordenando oficiar al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente, adjuntando copia certificada del presente fallo, a los fines que se tome razón del presente pronunciamiento, haciendo constar en el Tomo Nº XXX, Acta Nº XXXX, Año XXXX, San Fernando del Valle de Catamarca, Dpto. Capital, Provincia de Catamarca, que el inscripto es hijo de A.T. C., DNI, y de A. R. L. R., DNI, debiendo constar, además, que el mismo lo será con el nombre y apellido: “M. S. R. C.”. V) Encomendando al Sr. A. R. L. R., que, en las futuras presentaciones a efectuar en los estrados del tribunal (de éste o del que fuera, y en cualquier instancia o fuero, y/o sede judicial o administrativa), en relación con la Sra. C. (y toda mujer), deberá abstenerse de dirigirse en términos ofensivos, peyorativos o descalificantes por su condición de mujer, debiendo hacerlo despojado de patrones estereotipados como los mencionados en los presentes. VI) Ordenando, tanto al señor A. R. L. R., en su calidad de letrado del foro local, como a la Dra. A. E. G., que realicen una adecuada capacitación en cuestiones de género, a los fines de que internalicen los principios antes mencionados y modifiquen los patrones socioculturales de conducta para alcanzar la eliminación de los perjuicios y prácticas que se encuentran basados en la inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en las formas estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5, inc. 9, CEDAW), todo ello bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de abogados y abogadas local. A esos fines, ofíciese al Colegio de Abogados y Abogadas de Catamarca, para que tome razón de lo aquí dispuesto, y a través de las vías que corresponda, se articule la capacitación requerida (cursos y/o jornadas que aborden la temática del ejercicio de la abogacía con perspectiva de género), con la presencia del letrado y de la letrada de referencia, con la única meta de erradicar toda práctica que agrave o perpetúe la posición de subordinación de grupos especialmente vulnerables. VII) Costas al demandado vencido. VIII) Regular los honorarios de la Dra.  A. E. G como apoderada de la parte demandada, en la suma equivalente a 20 JUS. IX) Protocolicese, notifíquese, firme que sea, ofíciese, expídase copia certificada de la presente; y, oportunamente, archívese. FDO. Dra. Olga Amigot Solohaga Jueza.

VII.- Conclusiones:

El ejercicio del profesional abocado al derecho de familia, debe ser acorde a los principios protectores de los derechos del niño (y niñas), y siempre desde la perspectiva de género. “Cuando estudiamos la carrera de abogacía, uno de sus temas son los principios procesales, entre ellos la buena fe y la conducta procesal de las partes marca la necesidad de rectitud de los protagonistas ante el poder judicial. Posteriormente vemos en el derecho de las familias, los principios procesales con su interpretación particular extraída de doctrina y jurisprudencia. Por último surge la necesidad de analizar cada uno de estos principios en el procedimiento de violencia familiar, entre ellos la buena fe y la conducta procesal. Con respecto al tema propuesto, debemos pensar que esta conducta debe ser uno de los elementos a considerar por la autoridad judicial a los fines de tomar una medida. La jurisprudencia nos va a brindar ejemplos de esta inconducta procesal, de esta intención deliberada de eludir un reclamo, de este desinterés que entorpece el proseguir de las actuaciones.”[7]

En el fallo analizado la conducta es reprochable desde la perspectiva de género pero también desde el ejercicio de la responsabilidad parental. Ya que denota el desinterés por la progenitora, la cual impulsa el reconocimiento filial del niño, priorizando el derecho a la identidad del mismo, mientras que el progenitor muestra un claro desinterés reproduciendo todo tipo de estereotipos patriarcales.

La perspectiva de género actúa entonces como eje o principio rector en la defensa técnica, pues como se ha dicho “no todo se vale” y más precisamente cuando se vulneran derechos humanos fundamentales.

La estrategia defensiva, plagada de estereotipos y prejuicios de géneros, se circunscribió a desacreditar la imagen de la progenitora, que en similares situaciones el juez, Pablo Barbirotto entendió que  “El derecho a ejercer la defensa no implica el derecho a sostener cualquier afirmación como argumento válido. Por ello entiendo necesario manifestarme sobre el punto y recomendar a la defensa evitar este tipo de planteos, que nos colocan una y otra vez en el terreno del prejuicio más que del litigio”. [8]

En cuanto a la violencia simbólica que se ejerce en el planteo de la defensa, cabe destacar la labor de la magistrada, expresando que la violencia no puede ser tolerada, no solo la violencia física sino una violencia más sutil y perversa que se sostiene en el lenguaje y en las representaciones culturales que, al naturalizarse e invisibilizarse, dan garantía de éxito en tanto no se cuestiona lo que no se puede ver.

La violencia de género es, por tanto, un fenómeno complejo y supone la articulación de toda una serie de violencias, que irían desde una violencia simbólica que construye los cuerpos culturalmente tensionándolos, hasta esa violencia física que amenaza a las mujeres por el mismo hecho de serlo.[9]

(*) Abogada egresada de la UBA.https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias bibliográficas

[1] Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial elaborado por la Comisión creada por dec.191/2011, integrada por los Dres. Highton de Nolasco, Kemelmajer de Carlucci y Lorenzetti.

[2] 2 Belluscio, Augusto c. Zannoni, Eduardo A. Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Tomo I, p.272, Ed. Astrea

[3]19 Herrera, Marisa, Manual de Derecho de las Familias, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, p. 392.

[4]21 Medina, Graciela, Daños en el Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires – Santa Fe, 2002, 122.

[5] 23 Kemelmajer de Carlucci, Aida; en Belluscio – Zannoni, T. 5, p. 69, con cita de Borda y de jurisprudencia que refrenda esa idea.

[6] 24 De Cupis, Adriano; I diritti della personalità, Milano, Giuffré, 1961.

[7] https://diariofemenino.com.ar/df/algunos-aspectos-procesales-sobre-violencia-economica.

“Algunos aspectos procesales sobre violencia económica.” Diego Oscar Ortiz.

[8] P. L. s/abuso sexual con acceso carnal (victima menor de edad) Registro 25683. Tribunal de Juicio Voto Dra.Lorenzo. (cons. 4, pág. 41). https://diariofemenino.com.ar/df/fallo-no-es-no

[9] Rostros visibles de la violencia invisible. Violencia simbólica que sostiene el patriarcado. REVISTA  VENEZOLANA DE  ESTUDIOS DE LA MUJER – CARACAS, ENERO /JUNIO, 2009 –  VOL. 14 / N° 32

 

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