lunes, 24 de febrero de 2025

Primer fallo con la aplicación de la ley 15.513

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Los alimentos provisorios y multas según la ley 15.513 “O., K. Y. C/ G., F. N. S/ALIMENTOS” Juzgado General La Madrid, 17 de febrero de 2025. Juez interviniente Javier Heredia

Por Erica Pérez*
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I.- Audiencia

Se tiene por presentada a la Sra. O. K. Y., progenitora, con el patrocinio del Dr. P.A E. F., constituyendo domicilio legal y electrónico. Se establece día y hora para la audiencia a celebrarse en la sede del juzgado, requiriéndose al alimentante que asista con los últimos tres recibos de haberes, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Art. 386 del CPCC. Se notifica la obligatoriedad de la asistencia y las consecuencias de la inasistencia o falta de patrocinio letrado.

II.- Prueba ofrecida

Se refiere a la procedencia de la prueba confesional y documental. En cuanto a la prueba informativa establece que se realizará mediante oficios a cargo del letrado de la parte requirente, los cuales deberán ser contestados directamente al juzgado dentro del plazo establecido (Art. 396 CPCC). Se recuerda a las entidades requeridas los plazos para contestar los oficios: 7 días hábiles para oficinas públicas y 5 días hábiles para entidades privadas.

III.- Designación asesor de incapaces

Se da vista al Asesor de Incapaces. Atendiendo a que en los autos «xxxx c/xxxxx S/ Régimen De Comunicación», Expte. No: 12713-2024, interviene como Asesora de Incapaces la Dra. V. A.C., se la designa en igual carácter en el presente caso por razones de economía procesal. Deberá procederse a la comunicación correspondiente al COLPROBA según lo establecido en la Ac. 4061.

IV.- Alimentos provisorios LEY 15.513

En cuanto a los alimentos provisorios requeridos, ha dicho la doctrina que “La necesidad alimentaria impostergable no admite otra tutela que no sea la efectivización en forma inmediata a través del proceso cautelar.” [1]

Ahora bien, el Artículo 636 bis incorporado al CPCC por medio de la ley 15.513 determina que para fijar los alimentos provisorios será de aplicación el último párrafo del Art. 641 del CPCC.

Allí se indica que, para la estimación del valor real de su cuantía, tratándose de alimentos que se reclamen en beneficios de menores de edad podrá tenerse en cuenta, entre otros elementos de mérito, el costo de la crianza que surge de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de la República Argentina (INDEC) o medición que adopte la provincia de Buenos Aires.

Sin embargo, analizada la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC, no surge de la misma cómo debe aplicarse ese instrumento cuando estamos en presencia de más de un NNyA.

Una posible solución puede ser sumar las canastas según la cantidad de hijos/as que deban ser alimentados. Sin embargo, al considerar que el índice de crianza incluye en su medición el costo del cuidado basado en el tiempo requerido para dicha actividad, tomando en cuenta la remuneración de la categoría «Asistencia y cuidado de personas» del régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares, se llega a una respuesta desproporcionada, ya que es improbable contratar a un cuidador individual para cada niña, niño o adolescente en el mismo hogar.

La respuesta más adecuada frente a ese interrogante aparece en el documento antecedente del índice de crianza al cuál se remite expresamente la propia medición. Se trata del documento: «Costo de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y la adolescencia. Una aproximación metodológica, de la Dirección Nacional de Economía, Igualdad y Género del Ministerio de Economía de la Nación (2023).[2]

Según el documento, para medir el costo del cuidado de más de un hijo o hija, se debe considerar el tiempo de cuidados requerido por el niño o niña con mayores necesidades.

Esto implica tomar en cuenta la cantidad de horas de cuidado que necesita cada niño según su tramo etario y asignar el valor monetario correspondiente según la escala de salarios vigente para el cuidado de personas.

En consecuencia, para poder establecer los alimentos provisorios de estas actuaciones debemos mensurar la aplicación de la Canasta de Crianza, tomando como base aquella que aplica al menor de los NNyA, para estimar el tiempo de cuidado de los mismos, dado que es el que mayor intensidad de cuidados requiere, y utilizar para el resto la Canasta Básica Total.

Por ello, de conformidad con lo pedido, lo dispuesto en el art. 636 bis del C.P.C.C. y teniendo en cuenta que la edad de los niños por quienes se reclama alimentos es demostrativa «per se» de que «no le es posible adquirirlos con su trabajo», además de no existir motivo para presumir que posean medios para alimentarse y toda vez que no se ha acreditado ingreso alguno hasta el momento del alimentante como para arribar a la fijación de una cuota provisoria mayor a la indicada por las mediciones citadas, fíjase en calidad de alimentos provisorios para el niño M. la suma equivalente al valor de la CANASTA DE CRIANZA para la franja etaria de 4 a 5 años de edad, la que al día de la fecha asciende a la suma de PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($388.280) (conforme Informes técnicos. Vol. 9, no 10, Condiciones de vida. Vol. 9, no 2, Valorización mensual de la canasta de crianza de la Primera Infancia Niñez y Adolescencia publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para el mes de diciembre de 2024) la que mensualmente el demandado deberá abonar mediante depósito judicial en la cuenta de autos a favor de la actora (Art. 544 del Cód. Civil y Com), suma que deberá actualizarse conforme las variaciones que sufra la Canasta de Crianza.

Y fijase en calidad de alimentos provisorios para la niña Z. la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTO VEINTINUEVE CON 70/100 ($ 230.829,70) que resulta de aplicar la canasta básica total para una niña de 9 años, (la canasta básica total es de $334.535,80 para un adulto y $ 230.829,70 según el coeficiente de Engel para una niña de 9 años. ($334.535,80 x 0.69 para una niña de 9 años) conforme Informes técnicos. Vol. 9, no 31, Condiciones de vida. Vol. 9, no 3, Valorización mensual de la canasta básica alimentaria y de la canasta básica total. Gran Buenos Aires (INDEC) para el mes de enero de 2025), la que mensualmente el demandado deberá abonar mediante depósito judicial en la cuenta de autos a favor de la actora (Art. 544 del Cód. Civil y Com), suma que deberá actualizarse conforme las variaciones que sufra la Canasta Básica total.

Sin perjuicio de ello ofíciese al Banco de la Provincia como se pide para la apertura de la cuenta alimentaria respectiva a nombre de autos y a la orden del Juzgado interviniente. Se hará constar en el mismo que O. K.Y., estará autorizada a retirar de dicha cuenta la suma que se encuentre depositada.

Se hace saber al alimentante que conforme a lo dispuesto en el art. 636 bis del CPCC, modificado por art. 7 Ley 15.513, ante el incumplimiento del pago de los alimentos provisorios aquí dispuestos se aplicara la multa prevista en el inc. 1 del art. 637 del mismo plexo legal, que oscilara entre un valor equivalente de 10 jus y 200 jus (a la fecha de la presente el valor del Jus arancelario dispuesto por la SCBA mediante el acuerdo 4167/2024 es de $ 35212, por lo tanto la escala de la multa oscilará entre los $ 352120 y $ 7.042.400.-), a favor de la alimentada, y se informará su incumplimiento al Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Pcia. de Buenos Aires. Notifíquese por cédula en el domicilio real (Art. 135 CPCC). Dr. Javier Pablo Heredia. Juez de Paz Subrogante

 Primer fallo con la aplicación de la ley 15.513

V.- A modo de conclusión de la aplicación de la Ley 15.513

La ley 15.513 incorpora la determinación de los alimentos provisorios en base al artículo 636 bis del CPCC. Estableciendo que se deben tener en cuenta los costos de crianza definidos por el INDEC o la medición adoptada por la Provincia de Buenos Aires.

En este caso, se aplicaron estos parámetros para fijar los alimentos provisorios y garantizar una cuantía que refleje el costo real de crianza, ajustándose a las necesidades específicas de cada niño/a. Brindando de esta forma, un sistema de actualización de la cuota alimentaria para evitar que deban realizarse actualizaciones periódicas sobre la misma.

Esta sentencia sienta un precedente importante en la aplicación de la ley 15.513, proporcionando un enfoque detallado y sistemático para la determinación de los alimentos provisorios, buscando asegurar el bienestar y los derechos de niñas, niños y adolescentes.

En consulta con el magistrado Javier Heredia [3] sobre la cuantificación de los alimentos, nos manifiesta que, tras la reforma de la ley 15.513, uno de los interrogantes más frecuentes que se presentan es cómo estimar los alimentos tomando como referencia a la Canasta de Crianza cuando existe más de un niño destinatario de la cuota alimentaria.

El valor de la canasta de crianza se calcula tomando en cuenta el costo de vida de los niños en diferentes edades. Este costo incluye los alimentos, la vestimenta, la educación y, especialmente, el tiempo de cuidado. Para determinar este último, se tiene en cuenta el valor de la remuneración del personal de casas particulares, como las niñeras, en función de las horas que requieren los cuidados.

Si hay más de un niño que necesita alimentos, la solución no es simplemente sumar el valor de las canastas de crianza para cada uno, ya que el cuidado de cada niño no es independiente.

Por ejemplo, un solo cuidador puede hacerse cargo de varios niños al mismo tiempo, y de acuerdo al informe citado en la resolución, se estima que un cuidador puede hacerse cargo hasta 5 niños en forma simultánea.

De ahí que para calcular los alimentos provisorios de dos niños deberá contemplarse la canasta de crianza del menor de ellos (por ser el que representa la mayor intensidad de cuidados) y adicionar a dicho valor la Canasta Básica Total del otro niño (la canasta básica total contempla la medición de alimentos, salud, vestimenta, vivienda, etc.).

Ello en el marco de la provisoriedad que implica la tarea de fijar los alimentos provisorios, como piso mínimo y en tanto no se cuente con otra prueba que permita estimar un monto mayor.

(*)Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra. Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com

Referencias

[1] Eduardo N. de Lazzari, en Medidas Cautelares, To 2, 2o Edición, Pág.p. 198.).

[2]https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2023/06/metodologia_costo_de_consumos_y_cuidados.pdf

[3] Javier Pablo Heredia Juez de Paz de Daireaux.  Abogado, Mediador, docente. Vicepresidente del Instituto de Estudios Judiciales del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.

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