lunes, 19 de agosto de 2024

Se dispone que el Estado provincial deberá abonar una cuota alimentaria mediante el depósito del (50%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil

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Se dispone que el Estado provincial deberá abonar una cuota alimentaria mediante el depósito del (50%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil.  «T., E. A. C/ D., J. S/ ALIMENTOS. Corrientes, 8 de agosto de 2024. EXP 251575/23 Jueza interviniente, Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia N° 4 Dra. Luisa Carolina Macarrein.

Por Erica Pérez*
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I.- Los hechos

La progenitora presenta un escrito manifestando que no acepta la propuesta realizada por el Sr. D., J., progenitor del niño involucrado en el caso.

Debido a que el Sr. D., J. no ha cumplido con el pago de los alimentos provisorios desde julio de este año, se cita a la abuela paterna, Sra. G. P., junto con el Sr. D., J. y la Sra. T., E. A., para una audiencia con el fin de asegurar que el niño no quede desprovisto de su derecho alimentario.

Se ordenada al Estado Provincial que deposite alimentos para el niño A. J. D., en un 10% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), conforme al artículo 604 del Código Procesal de Familia y Niñez de Argentina (CPFNA), según lo dispuesto en el auto fundado N° 25942 de fecha 10 de junio de 2024.

II.- Obligación alimentaria subsidiaria del Estado.

Fondo de garantía local. El Estado debe prestar asistencia inmediata a las niñas, niños o adolescentes si en un proceso de alimentos se prueba que los progenitores u otras personas obligadas están imposibilitados de proveer lo necesario para su subsistencia. El juez debe ordenar a los órganos competentes que dentro del término perentorio de veinticuatro (24) horas: a) Se arbitren las medidas indispensables para asegurar las prestaciones necesarias para cubrir sus necesidades básicas. b) Se le informe qué medidas se han adoptado.

 III.- Los alimentos como Derecho Humano

Sin lugar a duda, la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero además debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección.

De allí que la Convención de los Derechos del Niño establezca pautas claras relacionadas con la especialidad en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tales como: la prioridad de la consideración primordial de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables, especialmente cuando vivan en Estados distintos (arts. 3°, 4° y 27 CDN). Se configura así una obligación universal en la cual la cadena de responsabilidades no se limita a los progenitores o familiares. Es decir, difícilmente se pueda lograr llevar adelante una vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad, si se carece de los recursos básicos y necesarios para ello.

«…dado que la simple demora en la resolución de un trámite de alimentos en beneficio de un menor puede traer consecuencias irreparables que deben evitarse, teniendo en cuenta el interés superior del niño…» [1]También la Jurisprudencia Nacional ha hecho eco de lo mencionado precedentemente manifestando «…en toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños… debe velarse por el interés de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia»[2]

Se dispone que el Estado provincial deberá abonar una cuota alimentaria 

 

IV.- Se resuelve

Por todo ello es que DISPONGO: RECTIFICAR el punto 4°) del auto N° 25942 de fecha 10 de junio de 2024, DEBIENDO el ESTADO PROVINCIAL a través del Ministerio de Desarrollo Social y/o el ente Provincial que corresponda, a realizar el depósito del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un Salario Mínimo Vital y Móvil a favor del niño A. J. D. DNI N° XX.XXX.XXX a la Cuenta Judicial N°, CBU N.º, en concepto de ALIMENTOS. Todo ello en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal acorde a las previsiones del Art. 604 del CPFNA “Obligación alimentaria subsidiaria del Estado. Fondo de garantía local. El Estado debe prestar asistencia inmediata a las niñas, niños o adolescentes si en un proceso de alimentos se prueba que los progenitores u otras personas obligadas están imposibilitados de proveer lo necesario para su subsistencia. El juez debe ordenar a los órganos competentes que dentro del término perentorio de veinticuatro (24) horas: a) Se arbitren las medidas indispensables para asegurar las prestaciones necesarias para cubrir sus necesidades básicas. b) Se le informe qué medidas se han adoptado. Una ley especial debe regular el funcionamiento del fondo de garantía. Asimismo, se le hace saber que lo dispuesto DEBERÁ darse CUMPLIMIENTO en el plazo de 72 h. Bajo apercibimiento de imponerles sanciones pecuniarias. Líbrese oficio por secretaría con habilitación de días y horas inhábiles. Firmado electrónicamente por la Dra. Luisa Carolina Macarrein Juez de Familia Niñez y Adolescencia N° 4

V.- A modo de conclusión

La cuota alimentaria representa como la magistrada lo menciona un recurso indispensable para vivir la vida con dignidad, en donde el juzgar con perspectiva de género permite sortear las desigualdades estructurales, como por ejemplo cuando deben cubrirse de forma unilateral los costos de cuidados y de crianza al maternar en solitario.

Por otro lado, la perspectiva de niñez comprende justamente la tutela judicial efectiva, hacer valer los derechos de niñas, niños y adolescentes y garantizar su máximo bienestar. El acceso a la justicia y la efectividad del proceso son factores primordiales para que la cuota alimentaria tenga una respuesta valida y para ello deben conocerse los derechos y no tolerarse el incumplimiento.[3]

La medida dispuesta resulta acorde a la perspectiva de derechos Humanos en donde el Estado resulta garante de los derechos de los grupos vulnerables, en donde los hogares monomarentales resultan afectados en mayor medida al contar con escasos recursos económicos y de cuidados.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias:

[1](CCCLab. De Rafaela, 22-7-2007, autos «I.F. c/ A.M. s/ Filiación». Citado por Aída Kemelmajer de Carlucci – Marisa Herrera – Nora Lloverás. Tratado de Derecho de Familia. Tomo IV. Rubinzal Culzoni Editores. Impresión diciembre de 2014. Pág. N°182).

[2](Cámara Nacional Civil, Sala B, en autos «DBGM y Oy MEB» integrada por los Dres. Mizrahi, Ramos Feijóo y Díaz Solimine. Citado por María Ripa en Deber alimentario: niños, niñas, adolescentes y su vinculación con los derechos de género. En Jurisprudencia Argentina. 12. 2013-II. Abeleoperrot. Pág. N° 28.

[3] https://diariofemenino.com.ar/df/guia-territorial-informacion-basica-sobre-el-reclamo-de-la-cuota-alimentaria/

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