Suspensión de licencia de conducir en el ámbito nacional e internacional, prohibición de acceso a partidos que dependan de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A) y de la Selección Argentina, por ser deudor alimentario. “M., A.A. c/ F., F.H. s/ Filiación, DyP, Alimentos provisorios”. Santa Fe, 22 de marzo de 2024. Jueza, Dra. Marisa M. Malvestiti
I.- Los hechos
En fecha 08.02.2023 se fija cuota alimentaria provisoria en favor del niño V.M. a cargo del demandado con quien tiene un vínculo biológico atento el resultado positivo del estudio del polimorfismo del ADN. A lo largo de las actuaciones la actora ha denunciado en diversas oportunidades los incumplimientos o el cumplimiento parcial de la mesada, inclusive desde antes de que se conociera el resultado del referido análisis. En cuanto a los pagos parciales (o a cuenta, ya que a la fecha el alimentante no ha exhibido documentación alguna de sus ingresos totales).
II.- Inscripción en el registro de deudores
La inscripción del demandado en la citada dependencia tiene como fundamento por un lado, la obligación del alimentante, su deber de cumplir con una orden judicial y, por otro lado, existe la responsabilidad del Estado de velar por la protección del interés público, dentro del cual se halla el interés familiar y de las personas menores de edad.
De esta manera el mencionado Registro constituye un instrumento necesario para compeler a los alimentantes y/o sus empleadores a cumplir con sus deberes. Los requisitos de procedencia establecidos por el legislador a los efectos de ordenar la inscripción del deudor se encuentran debidamente acreditados en autos por la actora; esto es: el incumplimiento de la cuota alimentaria provisoria fijada en favor de un niño de corta edad, que se halla al cuidado exclusivo de su progenitora, intimaciones a su cumplimiento y la notificación de tal intimación al deudor con la transcripción de los respectivos artículos de la norma citada.
El alimentante ha realizado depósitos parciales e incluso en noviembre del año pasado envió dinero a la actora a través de una persona allegada a su entorno por tanto, va de suyo que no desconoce que pesa sobre él la obligación de cumplir con la orden judicial de abonar la cuota correspondiente a la mesada provisoria y frente a tal conocimiento, continúa en su actitud remisa a abonarla. Es así que anticipo que habrá de hacerse lugar a dicha inscripción, que se halla dentro de las medidas previstas por el art. 553 del código unificado.
III.- La cuota alimentaria un derecho humano de niñas, niños y adolescentes
A más de ello, no puede obviarse que el derecho humano de niños, niñas y adolescentes a recibir alimentos de parte de quienes tienen la obligación de brindárselos no admite postergaciones. En este caso, resulta llamativo que pese a haberse hecho saber a la parte demandada el resultado positivo del estudio de ADN realizado en julio del año 2023 con la extracción de muestras en este mismo Tribunal durante la feria judicial invernal, a través de la Unidad Genética del Instituto Médico Legal de Rosario, persista en tal incumplimiento. Incluso ha sido de público y notorio conocimiento que el Sr. F.H.F. ha hecho publicaciones en su red social de Instagram alusivas a tal resultado.
Es sabido también que las necesidades diarias de hijas e hijos bajo la responsabilidad parental no pueden esperar o quedar supeditadas a la buena o mala voluntad de quien debe solventarlas. Ante tales circunstancias, esos incumplimientos redundan en que sea el/la progenitor/a conviviente (aquí, la madre) quien se vea en la encrucijada de aumentar sus horas de trabajo, buscar un empleo extra, recurrir a la ayuda de sus familiares, etc., sin desatender las tareas de crianza y cuidado a las que la norma unificada les ha reconocido valor económico (art. 660 del citado código).
Como lo he sostenido en casos similares tramitados en este tribunal, tampoco puede soslayarse que tal incumplimiento es una forma de violencia económica contra la Sra. A.A.M. y contra su hijo V.; conducta que no puede ser ignorada por la suscripta y que impone a la función judicial arbitrar todos los medios o adoptar todas las medidas posibles que tiendan a hacer cumplir al Sr. F., teniendo también como objetivo la tutela judicial efectiva del superior interés del niño concernido en autos.
Por otro lado, no menos grave es la vulneración del derecho alimentario de V.M., imponiéndose así que su interés superior prevalezca por sobre otro interés igualmente legítimo.
En este contexto, estimo procedente no sólo proceder a la inscripción registral ya mencionada, sino también a la suspensión de licencia de conducir nacional e internacional de cualquier categoría -incluida licencia profesional- que el demandado tuviere y de renovar la/s misma/s, librándose oficio a la Municipalidad de la ciudad de Santa Fe y demás organismos correspondientes. Se le prohíbe también al Sr. F.H.F. el ingreso y/o asistencia a cualquier partido de fútbol de cualquiera de las categorías profesionales, torneos y competencias nacionales o internacionales en los que intervengan equipos de fútbol que dependen de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A). Tampoco podrá ingresar o concurrir a los partidos en los que participe la Selección Argentina de Fútbol sean fechas del calendario de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (F.I.F.A.) o partidos amistosos, hasta que se disponga el cese de esta medida, debiendo librarse el correspondiente oficio a ambos clubes de esta ciudad y a la mencionada entidad nacional, la cual deberá comunicar a la F.I.F.A lo aquí ordenado.
Las restricciones aquí ordenadas tienen vigencia hasta que otra resolución judicial disponga su cese. A más de ello, dado las particulares circunstancias del caso, se aplicará a estos autos el art. 56 del CPCC, debiendo ser reservados materialmente en la Segunda Secretaría del Tribunal.
Por tanto, a tenor de las consideraciones de hecho y derecho expuestas,
RESUELVO: 1-) Inscribir en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, con los alcances previstos en la Ley N° 11.945, a F.H.F. DNI; 2-) Suspender la licencia de conducir nacional e internacional de cualquier categoría incluida licencia profesional que F.H.F. DNI tuviere y la renovación de la/s misma/s, librándose oficio a la Municipalidad de la ciudad de Santa Fe y demás organismos correspondientes; 3-) Prohibir al mismo el ingreso y/o asistencia a cualquier partido de fútbol de cualquiera de las categorías profesionales, torneos y competencias nacionales o internacionales en los que intervengan equipos de fútbol que dependan de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A). Tampoco podrá ingresar o concurrir a los partidos en los que participe la Selección Argentina de Fútbol sean fechas del calendario de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (F.I.F.A.) o partidos amistosos, debiendo librarse el correspondiente oficio a ambos clubes de esta ciudad y a la mencionada entidad nacional, la cual también deberá comunicar a la F.I.F.A lo aquí ordenado; 4-) Las presentes restricciones tienen vigencia hasta que otra resolución judicial disponga su cese; 5-) Proceder a aplicar a estos autos el art. 56 del CPCC, debiendo ser reservados materialmente en la Segunda Secretaría del Tribunal; 6-) Notifíquese electrónicamente… Protocolícese, insértese y hágase saber. Dra. Silvina Loza (Secretaria)-Dra. Marisa M. Malvestiti (Jueza)
IV.- A modo de conclusión:
Según el ultimo dossier del INDEC, que elaboro en conmemoración del 113° aniversario del día de la Mujer, el cual visibiliza datos actualizados en Argentina, entre los cuales se observan que 8 de cada 10 hogares están a cargo de una mujer (monomarentales). [1] Estadística que cobra brutal trascendencia si además le agregamos que 7 de cada 10 mujeres que reclaman la cuota alimentaria, no la perciben en tiempo y forma.
En el caso analizado vemos la situación de un progenitor que se desentiende de sus obligaciones parentales, aun contando con los recursos suficientes para poder cumplir. Con una carrera exitosa como futbolista, es decir no cumple porque no quiere y en definitiva porque puede, mientras tanto, es la progenitora quien cubre las necesidades del niño y las tareas de cuidado de forma exclusiva y unilateral.
Es por ello, que las medidas conminatorias que establece el art. 553 del CCYCN son adecuadas en estos casos, ya que se enfocan en la característica del deudor alimentario, para que cumpla con la manda judicial, más la herramienta del registro de deudores. Concluyendo que, resulta necesario un cambio trascendental para que las sentencias de alimentos no se conviertan en «el paradigma de la ineficacia». [2]
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Referencias:
[1]https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/publicaciones/dosier_estadistico_8M_2024.pdf
[2] «CH. B. E. C/P. G. E. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”. Juzgado de Familia No 5, IV Circ. Judicial Roca 599 Cipolletti, 28 de agosto de 2018.
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