Fallo: Alimentos provisorios como medida cautelar genérica, con el nuevo índice de crianza, en un incidente de aumento de cuota alimentaria. «L. E. B C/ P. J. I. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”. Daireaux, Juzgado de Familia 10/8/23. Juez interviniente, Javier Pablo Heredia.
Por Erica Pérez*
para Diario Digital Femenino
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I.- Resumen de los hechos.
Se presenta L. E. B. con el patrocinio letrado de la Dra. M. C., promoviendo incidente de aumento de cuota alimentaria. De lo solicitado, se corre traslado al Sr. P. J. I. por cinco días y se ordena notificar personalmente o por cédula, en el domicilio constituido por el alimentante en las actuaciones principales. Ello toda vez que en los incidentes rige el domicilio constituido en el principal. Ese principio resulta aplicable no sólo a los incidentes propiamente dichos, sino a los juicios incidentales, según lo tiene decidido la mayor parte de la jurisprudencia respecto de las demandas que se promuevan contra la sucesión.[1] De consiguiente, es también aplicable al pedido de aumento de la cuota alimentaria, para el cual la propia ley adjetiva señala el trámite incidental en el proceso en que fue solicitada.[2]
II.- Alimentos provisorios como medida cautelar genérica o medida innovativa
Que la parte actora peticiona en estos obrados la fijación de una cuota alimentaria provisoria, pese a encontrarse fijada judicialmente una cuota alimentaria en el proceso principal.
Al respecto tiene dicho la Cámara de Apelaciones Departamental en autos «RODRIGUEZ, Rosana Silvia c/FRIAS, Carlos David S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA» (expte. nro. -88682-), del 20/08/2013, que «…En principio cabe señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [3]
También ha dicho la doctrina, que en efecto, en el incidente de aumento de cuota alimentara se podrán solicitar alimentos provisorios como medida cautelar genérica o medida innovativa, que consistirán en una cuota alimentaria mayor a la que resulta de la sentencia o del convenio homologado, pues nada impide, si se acreditaren los presupuestos de admisibilidad (verosimilitud del derecho y peligro en la demora), otorgar un derecho mayor, ya que si la sentencia hace lugar al aumento de dicho cuota, tiene efectos retroactivos a la notificación de la demanda.[4]
Que debe ponderarse para ello la edad de la niña por quien se reclama alimentos, la que de por sí es demostrativa «per se» de que «no les es posible adquirirlos con su trabajo», además de no existir motivo para presumir que posean medios para alimentarse (Art. 545 C. Civil y Comercial).III.- Costo de vida y tareas de cuidado
Que a ello debe adunarse el aumento del costo de vida producto del proceso inflacionario producido en nuestro país, desde la fecha en que se acordaron los alimentos en el proceso principal, lo cual constituye un hecho de público y notorio conocimiento.
Asimismo, en materia cautelar se ha dicho jurisprudencialmente que «…Una de las posibilidades que ofrece el derecho ritual es que la respuesta no llegue justamente en la sentencia que pone fin al litigio, sino en etapas anteriores. La CSJN tiene dicho recientemente que una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor “eficacia” de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de tutela anticipatoria se presentan como una de las vías aptas, durante el juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía….»[5] , máxime cuando se encuentran en juego, ni más ni menos, que los intereses de un Niño, Niña o Adolescente (Art. 3.1, 12 de la CDN, 3, 24 y 27 Ley 26.061).
Además, debe ponderarse la documentación adjuntada al escrito de inicio. Que la actora manifiesta que es quien detenta el Cuidado Personal de la niña y que la misma no tiene contacto con el demandado. Tal circunstancia ha sido merituada en la sentencia de fecha 5/03/2000 en las actuaciones.
Esta situación lamentablemente muy frecuente ha sido expresamente receptada por el Art. 660 del C.C y C, dándole a los cuidados una entidad económica que debe tenerse en cuenta al momento de resolver.
Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos/as implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado. Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico.[6]
IV.- Índice de Crianza
El 7 de Julio de 2023 se hizo público por primera vez el informe del INDEC conteniendo la valoración de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia, de acuerdo con los lineamientos del documento “Costo de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y la adolescencia. Una aproximación metodológica” de la Dirección nacional de Economía, Igualdad y Género del Ministerio de Economía de la Nación.
La canasta incluye tanto el costo mensual para adquirir los bienes y servicios para el desarrollo de infantes, niñas, niños y adolescent4es, así como el costo de cuidado que surge a partir de la valoración del tiempo requerido para dicha actividad.
Según el propio informe, se toma en cuenta para el cálculo de los bienes y servicios la Canasta Básica Total del Gran Buenos Aires para la medición de la pobreza. Para el costo del cuidado parte de dos aspectos: El tiempo teórico requerido para cada uno de los tramos de la edad y a su vez toma como referencia el costo en horas de las remuneraciones previstas para los trabajadores de casas particulares.
En el presente supuesto nos encontramos con que O. cuenta con 9 años, siendo en consecuencia aplicables a ella lo estimado para la franja de niños/as de 6 a 12 años, estipulado en la suma de $105.817 [7]
V.- Se resuelve, 1) Fijase en calidad de alimentos provisorios la suma de ($ 105.817) mensuales que el demandado P. deberá abonar en efectivo a favor de su hija menor O. B. P.
A los fines del cumplimiento de la misma y teniendo en cuenta los antecedentes de incumplimientos anteriores citados en la demanda y corroborados en el sistema Augusta, para su efectivización ordénese el embargo al empleador del alimentante. (Arts. 198, 209, ss y cc del CPCC; Arts. 544, 550 ss y cc del Código Civil y Comercial).
A tal fin ofíciese al empleador haciéndole saber que deberá depositar las cantidades indicadas en la cuenta de autos, dentro de los tres días de retenidas. Y se le deberá poner en su conocimiento que de conformidad con lo normado por el Art. 551 del Cód. Civil y Comercial, el incumplimiento de la presente orden judicial, además de acarrear las consecuencias penales previstas en el Art. 239 del Cód. Penal (pena de prisión de quince días a un año), lo hace responsable solidariamente por el pago de la deuda alimentaria frente al incumplimiento del depósito de aquellas sumas que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor. Consecuentemente, para su diligenciamiento, deberá transcribirse en la mentada pieza procesal el contenido íntegro de lo normado en los Artículos 239 del Código Penal y 551 del Cód. Civil y Comercial. 3) Córrese vista a la Dra. C. M. A., Asesor de Incapaces interviniente en el principal…4) Notifíquese. La presente resolución se notifica en los términos de los Arts. 10, 11 a) y 13 del Ac. 4013, texto ordenado y modificado por Ac. 4039 de la S.C.B.A.
VI.- Conclusión.
En el caso analizado se fijan alimentos provisorios durante un incidente de aumento de cuota alimentaria, dadas las pruebas aportadas de acuerdo con los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Valorando el proceso inflacionario, público y notorio, además de las tareas de cuidado como aporte económico de quien detenta el cuidado personal de niños, niñas y adolescentes. Estableciéndose el monto con el nuevo índice de crianza tomando la escala establecida en su totalidad por dicho índice.
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Referencias.
[1] (Cám. 2º, cap. Juris. Arg. V. 60, p. 547; Cám. 2º Apel. La Plata, DJBA, v. 53 p. 161.
[2] (art. 647 Cód. Procesal). (cfr. Morello -Passi Lanza-Sosa-Berizonce, códigos procesales, v. Tº II-A, P. 759)
[3] (arg. art. 19 Const. Nac.; art. 375 cód. civ.) (conf. esta Cámara R., V. G. C/ S., M. H. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, expte. 88409, Lib. 44, Reg.18, sent. del 26/2/ 2013).» (Ver además iguales pronunciamientos en autos «RODRIGUEZ, VANESA GUADALUPE C/ SABBATTINI, MARTIN HUGO S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA» (expte. nro. -88409-), del 26/02/2013 entre otros.)
[4] (Ver “Medias cautelares en el derecho de familia.”, Silvia V. Guahnon. Editorial La Rocca, 2011)
[5] (Corte Suprema de Justicia de la Nación, P.H.P y otro c. Di Césare, Luis Alberto y otro s/ Art. 250 del C.P.C, 06/12/2011, RCyS 2012-II, 191 con nota de Jorge W. Peyrano, LA LEY 15/02/2012; Graciela Medina, RCyS 2012-III, 170 con nota de Toribio E. Sosa)
[6] (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso; Infojus, Tº II p 509/510)
[7] (ver informe elaborado por el Indec con fecha 17/08/2023)
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