sábado, 16 de septiembre de 2023

No se trataba de una conflictiva laboral sino de violencia de género

 


La Cámara resolvió que no se trataba de una conflictiva laboral sino de violencia de género y ordenó realizar un curso de capacitación. “RECURSO DE APELACIÓN EN AUTOS G., M.-D.V.G.” CÁMARA DE FAMILIA 1A NOM. Córdoba, veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Por Erica Pérez*

Descarga el fallo completo: aquí

I.- Resumen de los hechos:

La señora M. M. B., con el patrocinio letrado de la señora Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género del Décimo Turno, M. V. J. M., dedujo recurso de apelación, en contra del Auto de fecha 12/03/2020, dictado por el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género de Sexta Nominación, en cuanto resolvió: “I) No hacer lugar al planteo incoado por la Sra. M. M. B., acompañada del patrocinio letrado de la Asesora de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y Género del 10mo Turno, Dra. M. V. J., por entender la suscripta que no se configuró violencia de género en la presente causa conforme a las prescripciones de la Ley 10401, sino que se trató de una conflictiva laboral que deberá ser tratada en el ámbito del derecho de fondo de estimarlo pertinente las partes. II) Instar a la inserción en programas educativos y/o reflexivos especializados en la materia de violencia de género, al personal que preste servicio comunitario/barrial bajo la dirección y/o acompañamiento de xx en el marco de la legislación vigente en materia de género; y principalmente a la continuidad del proceso educativo con sentido de género del Sr. M. G., denunciado en los presentes autos.” (sic.) Fdo. Z. M. P., Jueza.

II.- Los agravios:

La apelante arguye que la resolución en crisis ha sido dictada sin una evaluación adecuada de las pruebas acompañadas en el proceso, y que las consideraciones emitidas por la magistrada carecen de perspectiva de género y dejan impune una conducta altamente reprochable por el ordenamiento jurídico, en virtud del tipo de interés que se pretende proteger. Sostiene que el informe técnico en el que la a quo funda su resolución, no refleja de modo alguno la realidad de los hechos denunciados, sino por el contrario contiene expresiones discriminatorias con relación a la apelante y solo se acota a lo relatado por cada uno de los entrevistados, refiriendo a que existen discursos contrapuestos entre ellos. Agrega que las expresiones vertidas en dos párrafos del informe realizan una crítica negativa de su persona y del lugar que ocupa la mujer en el contexto social. Considera que lo expresado resulta descalificante y discriminatorio, dado que existe una disputa legítima y pacífica del colectivo de mujeres para lograr una igualdad real de derechos respecto de los varones, y uno de los espacios para hacer efectivos los derechos de las mujeres es el Poder Judicial. Entiende que el contenido del informe respecto a las apreciaciones enunciadas por la profesional resulta absolutamente incorrecto y teñido de expresiones prejuiciosas, ya que existe una desigualdad social, cultural e histórica de mujeres respecto de varones que debe ser combatida con los instrumentos legales que nos aporta el derecho argentino y especialmente el Corpus Iuris Internacional.

Afirma que del informe se evidencia desconocimiento de la profesional actuante del proceso de violencia de género con modalidad laboral, que de ningún modo genera antecedentes penales. Por otra parte, critica que el análisis de las testimoniales carece de perspectiva de género. Explica que para que concurra violencia de género no es necesario que exista asimetría de poder funcional. Resalta que, de las declaraciones de los testigos ofrecidos de su parte, surge que existieron enunciaciones inadecuadas de parte del denunciado hacia ella y a otras mujeres que conformaban el equipo de trabajo, realizadas frente a terceros, y que exceden de una mala relación o discordancia laboral. Indica que los testimonios resultan suficientes para determinar la existencia de violencia de género y el desafío era analizarlos con lentes de género.

Destaca la importancia del rol del Estado y del Poder Judicial en particular, en el abordaje de la problemática de la discriminación en contra de la mujer. Por último, advierte que la parte resolutiva es contradictoria, violando el principio de congruencia, porque por un lado la jueza a quo sostiene que no se configura la violencia de género, y por el otro ordena al denunciado insertarse en programas educativos y/o de reflexión en la materia. Cita doctrina y jurisprudencia que estiman avalan su postura.

III.- El tratamiento del recurso.

La señora M. M. B. formula denuncia en contra del señor M. G., y apunta al pronunciamiento de una resolución jurisdiccional que declare que se ha configurado violencia en contra de las mujeres por cuestiones de género en el ámbito laboral, y que se dicten las medidas necesarias para que en lo posible el denunciado deje de trabajar en el lugar donde actualmente se desempeña, cese con las actitudes denunciadas y realice tratamiento psicológico y psiquiátrico. El Tribunal a quo imprime a la presentación el trámite previsto por la Ley 10.401, ordena por el plazo de 3 meses medidas provisionales de restricción de contacto y a su vez le requiere a Sedronar (empleadora) que implemente toda medida que permita el cumplimiento de las previsiones fijadas por la Ley 10.401, que aseguren a las víctimas de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género una protección integral. Con fecha 28/09/2018 se ordena la prórroga de las medidas por el plazo de 3 meses más y se fijan audiencias en los términos de los arts. 15 y 16 de la Ley 10.401.  Con fecha 20/11/2018, se celebran sendas audiencias con las partes.

Las quejas de la recurrente admiten el siguiente compendio:

a) no se evaluaron adecuadamente las pruebas acompañadas al proceso; en particular, el análisis de la prueba testimonial carece de perspectiva de género, apartándose del mandato convencional;
b) el informe técnico incorporado en que se funda la resolución no refleja la realidad de los hechos denunciados, contiene expresiones discriminatorias hacia su parte y fue observado sin haber sido tratada dicha impugnación;
c) la parte resolutiva es violatoria del principio de congruencia porque descarta la existencia de violencia y a la vez, insta a que el denunciado se inserte en programas educativos o de reflexión en la materia.
En lo que aquí interesa, el art. 4 de la ley 26485 define a la violencia contra las mujeres como “toda conducta, acción u omisión que, de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal”. A su vez, el art. 5 describe los diversos tipos de violencia ejercidos contra una mujer, entre ellos la “Simbólica”, que es la que “a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos” transmite y reproduce dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. En el ámbito local, la ley 10401 circunscribe su aplicación a los supuestos de violencia hacia las mujeres por cuestiones de género, para los tipos previstos en el art. 5 de la ley 26485 y en las modalidades de violencia institucional, laboral, contra la libertad reproductiva, obstétrica y mediática contra las mujeres (art. 2). A la luz de tales instrumentos es que será analizado el caso traído a resolución, anticipando que la queja articulada es de recibo.

IV.- El caso con Perspectiva de género.

En casos como el presente, en que lo discutido es determinar si las conductas denunciadas constituyen violencia de género o no, se impone la valoración de la prueba con perspectiva de género no siendo optativa para el juzgador. Así ha sentado nuestro Tribunal Superior de Justicia de Córdoba al sostener que: “Todo caso sospechoso, debe ser investigado en lo atinente al contexto para descartar o confirmar si se trata de violencia de género, porque los estados que han suscripto la Convención CEDAW y Belém do Pará están obligados a proceder con la diligencia debida para prevenir, investigar, enjuiciar y castigar actos de violencia por motivos de género… la debida diligencia no se agota en la investigación acerca de si el hecho se subsume en un tipo penal, sino que se debe indagar el contexto relevante convencionalmente acerca de la vinculación superior/inferior de autor y víctima, a través de pruebas adecuadas y sin incurrir en una valoración y utilización estereotipada y sesgada de la misma.”[1]

Numerosos precedentes como “González y otras (Campo Algodonero) Vs. México” resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH, 16/11/2009) y, a partir de éste, otros de nuestra Corte Suprema (CSJN 29/10/2019 “R., C. E. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, Cita: TR LALEY AR/JUR/36601/2019), sientan las bases del análisis de casos de violencia contra la mujer aplicando la “lente” de la perspectiva de género.

Esta consiste en reconocer las relaciones de poder que se dan entre los géneros -en general favorables a los hombres como grupo social y discriminatorias para las mujeres-, sin perder de vista que estas relaciones han sido construidas social y culturalmente, y que son constitutivas de las personas.[2] Las características de la violencia de género emergen del contexto, social y personal de los involucrados; sin embargo, obtener la prueba de los hechos denunciados por la víctima no es una tarea simple, porque se trata de situaciones que normalmente transcurren en la intimidad o en circunstancias en las que solo se encuentran presentes la víctima, el agresor y eventualmente algún testigo.

En estos supuestos, resulta fundamental el testimonio de la persona agredida siempre que se brinden las debidas garantías para que el involucrado tenga la oportunidad de desvirtuar el relato de la denunciante (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C. Causa N° 30859, 25/8/2020).

Valoración de las pruebas

Corresponde determinar entonces si la juez a quo ponderó adecuadamente y con perspectiva de género la prueba testimonial producida en el proceso, tal como señala la recurrente.

Según describió M. M. B. en la denuncia que da inicio a estas actuaciones, las conductas realizadas por M. G. consistieron supuestamente en comentarios misóginos, chistes y frases descalificantes hacia ella y las mujeres en general, mientras trabajaron en el XX desde octubre del año 2014 hasta 2018. De los testimonios receptados cobran especial relevancia las declaraciones de F. B., D. M., S. R., V. C. y P. P., los que analizados bajo la óptica anticipada conducen a determinar que M. G. desplegó conductas que constituyen violencia de género simbólica, verbal y gestual, lo que termina de consolidarse con las expresiones del propio denunciado efectuadas en oportunidad de la audiencia receptada el día 20/11/2018 en cuanto reconoció que “deberá trabajar para aprender a comunicarse correctamente con las mujeres”.

Entre los testimonios relevantes, F. B., reconoció que siempre había un ninguneo respecto a que ellas no servían; que era mejor haber vivido la situación de ser adicto para ayudar a los jóvenes. A la pregunta referida sobre si alguna vez presenció que M. G. efectuará comentarios o bromas con connotación machista, expresó que si hacía chistes, por ejemplo, sobre un chico que no tenía novia, del que había una sospecha que no le gustaban las mujeres, a él M. G. lo exponía y después se burlaban.

Por su parte, D. M. expuso que el denunciado las acusaba a ella, a M. M. B. y a S. de seducir y acosar a los chicos, de provocarlos sexualmente; las acusaba de que no servían para nada, que al ser mujeres sólo iban a provocar a los chicos. En su declaración agregó que, si bien había varones, hacía trato diferenciado con ellos. También declaró que en el taller de carpintería, dijo “¿por qué están las mujeres acá? No es para ellas”. En otra ocasión, en un almuerzo y refiriéndose a S., M. G. hizo comentarios como que “está mal atendida”.

Aclaró que M. G. integraba un equipo de varones con C. y P. y que siempre estaba agitándolos en contra de ellas, exponiendo además que solo desprestigiaba a las mujeres porque también había varones y nunca dijo nada en contra de ellos.

Hasta aquí, se concluye que los cinco testigos antes mencionados han descripto claros gestos de menosprecio a la mujer y han reproducido expresiones, dichos y comentarios concretos formulados por M. G. que evidencian un contenido machista y misógino, corroborando así la denuncia efectuada por M. M. B.

Como se dijo, luego de valorar cada uno de los testimonios y en función del propio reconocimiento del denunciado referido a que “deberá trabajar para aprender a comunicarse correctamente con las mujeres”, se concluye que M. G. desplegó conductas que constituyen violencia de género simbólica, verbal y gestual, por lo que el agravio formulado en este punto es de recibo.

V.- El Tribunal resuelve:

Admitir el recurso de apelación interpuesto por la señora M. M. B. Consecuentemente, hacer lugar a la demanda incoada en contra de M. G., declarando que M. M. B. fue víctima de violencia de género de tipo simbólica, verbal y gestual. II) Ordenar al Sr. M. G. la asistencia obligatoria a las actividades psico socio educativas propuestas por el Centro Integral de Varones, debiendo acreditar en el término de diez días su inicio y con posterioridad su continuación, con los certificados correspondientes. III) Imponer las costas por su orden. No regular honorarios a la Asesora de Niñez, Violencia Familiar y de Género del Décimo Turno, en función de lo dispuesto por el art. 3, inc. b de la Ley 10.401. Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos. La funcionaria actuante certifica que el señor Vocal Rodolfo Alberto Ruarte emitió su voto, y por encontrarse en uso de licencia no firma la presente resolución (art. 120 CPCC). Texto Firmado digitalmente por: FARAONI Fabián Eduardo VOCAL DE CÁMARA BALLESTEROS Maria Eugenia VOCAL DE CÁMARA ORTOLANI Sonia Ines SECRETARIO/A LETRADO DE CÁMARA Fecha: 2023.06.29.

VI.- A modo de conclusión:

En el caso analizado la violencia de género simbólica, psicológica que utiliza un empleado en contra sus compañeras de trabajo, deriva en lo que él cree que sería un curso para “aprender a comunicarse correctamente con las mujeres” siendo en realidad un proceso más profundo de deconstrucción. Alejándose de las formas cordiales de trato, abarcando prejuicios y estereotipos de género, en donde su conducta resulta a todas luces machista.

La cual despliega la utilización de chistes, comentarios descalificantes hacia la figura de la mujer y que cuando se realiza la denuncia pertinente, la misma no es abordada bajo la “lente” de la perspectiva de género, como plantea el fallo. Sino que es recién la cámara quien luego del análisis desplegado, concluye que existió violencia de género simbólica, verbal y gestual afirmando que deben valorarse las pruebas desde la mirada de la perspectiva de género.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias bibliográficas:

[1] (conf. Sala Penal TSJ, Sentencia N° 534, año 2018, publicada en Compendio de Jurisprudencia con perspectiva de género de la Oficina de la Mujer del Poder Judicial de Córdoba).

[2] (Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil Nro. 92, 14/05/2021 “M., M. E. c. D., D. s/ fijación de compensación” Cita: TR LALEY AR/JUR/63615/2021).

Ilustración de portada. Feodora Chiosea | Imagen propiedad de: Getty Images/iStockphoto

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