domingo, 20 de agosto de 2023

Fallo inédito: Se utilizo el nuevo índice de crianza para determinar la cuota alimentaria en San Juan

 

Fallo inédito: Se utilizo el nuevo índice de crianza para determinar la cuota alimentaria en San Juan. «C.V. A Y M.C.R.A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO EN FAMILIA”. En la ciudad de San Juan, 25 de julio de 2023, Primer Juzgado de Familia. Jueza interviniente Dra. Marianela López.

Por Erica Pérez*

Descarga el fallo completo: aquí

I.- Resumen de los hechos. Alimentos provisorios.

El día 19 de junio de 2020 se presentó el Sr. R.A.M.C, la Sra. Y.V.C., con patrocinio letrado de la Dra. G, solicitando la homologación de convenio (Plan de parentalidad). En el cual se homologó lo relativo al plan de parentalidad de su hija en común: GMC, a saber: Cuidados personales, régimen de comunicación, alimentos, consecuencias ante el incumplimiento del convenio y costas.

En fecha 23 de octubre de 2020 se presenta el Sr. M con nuevo patrocinio letrado de la Dra. T, solicitando que se deje sin efecto las cláusulas terceras (alimentos) y quinta (costas) del convenio acompañado por las partes. Expresando «las mismas no representan mi real voluntad, ni son de posible cumplimiento para mí». Ofrece como cuota alimentaria a favor de la niña la suma de pesos cinco mil, más el pago de una obra social a su cargo y de la inscripción anual y mensual del colegio al que asiste la niña. También ofrece, en la época de inicio escolar afrontar el 50% de los gastos, correspondientes a uniformes y útiles escolares. En caso de que su hija inicie una actividad recreativa se compromete a pagar el 50% del monto de la cuota. Asimismo, solicita que los honorarios de la profesional actuante en el convenio sean soportados en el orden causado. Ratifica las restantes cláusulas del convenio.

Sostiene que al momento de la celebración del convenio él no expresó cabalmente su voluntad, que no contaba con una abogada que lo patrocine individualmente y que pensó que el mismo le era de cumplimiento posible, que no comprendió algunas cláusulas que luego le fueron exigidas (aguinaldo, por ejemplo) poniéndose él en una situación de extrema necesidad económica para lograr cumplirlas, teniendo que pedir a sus padres para cubrir los montos exigidos.

Finalmente expone que tiene otro hijo, nacido en fecha 20 de abril de 2020, que conformó una familia con su madre, que pagó todo el año del colegio de G y que le ha comprado ropa y zapatillas, que trabaja todo el día cobrando solo pesos catorce mil por mes. El 5 de febrero de 2021 se lleva a cabo la audiencia, en el que las partes acuerdan lo relativo a los cuidados personales, régimen de comunicación y gastos extraordinarios, además acuerdan que las costas se distribuirán por su orden en lo actuado. Se fijan alimentos provisorios, hasta tanto se resuelva la cuestión en definitiva en la suma de pesos cinco mil quinientos.

II.- Son ley para las partes los convenios firmados.

La presente causa inició, por un pedido de homologación judicial del convenio firmado por las partes. En el cual se acordó un plan de parentalidad respecto a G, la hija en común, conforme lo establece el art- 655 del CCyCN, incluyéndose en el mismo cuestiones atinentes a los alimentos y a la imposición de costas. Que, a mi entender y tal como lo explicitó la Dra. SM, Asesora Oficial interviniente dicho convenio se encuentra ajustado a derecho.

Ahora bien, el progenitor alegó posteriormente que las cláusulas terceras (alimentos) y quinta (imposición de costas – honorarios) «no representan mi real voluntad, ni son de posible cumplimiento para mí». A los efectos de su derecho de defensa su petición de dejarlas sin efecto se sustanció, lo que dió lugar a una posterior audiencia donde lograron acuerdos, los que fueron homologados en lo atinente al cuidado de la niña y régimen comunicacional paterno filial.

La actitud procesal del Sr. M ha generado que, con el devenir del proceso, se produzcan ciertos impedimentos del pleno goce del derecho alimentario de su hija: 1) En primer lugar ha incumplido con una obligación plenamente vigente entre ambos, dado que el convenio celebrado entre los progenitores es ley para las partes, aun cuando no haya existido homologación judicial. Lo que obsta esto último es la posibilidad de ejecución judicial. Recordemos que el convenio entre las partes, aun cuando su objeto sea específicamente regular relaciones de familia, tiene carácter contractual.

El convenio ha sido celebrado por dos personas plenamente capaces, y el Sr. M no ha logrado de forma alguna acreditar el porqué de su incumplimiento contractual. Es más, él ha expresado que no contaba con un abogado que lo patrocinara individualmente, aun cuando estuvo asesorado por la Dra. G, quien comenzó el presente proceso patrocinando a ambas partes. Tampoco ha solicitado que se declare la nulidad del convenio, ni ha probado los vicios de su voluntad por él alegados.

También ha manifestado que «pensé que el mismo era de posible cumplimiento para mí. No entendí algunas cláusulas que luego me fueron exigidas -aguinaldo, por ejemplo- poniéndome en una situación de extrema necesidad económica para lograr cumplirlas». Recordemos que el art. 961 del CCyCN establece que «Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.»

Corresponde en este punto advertir que una persona no puede alegar su propia torpeza, amén de ello no ha demostrado vicio alguno de la voluntad al suscribir el acto jurídico contractual. Nadie más que el propio alimentante conoce su situación económica y él mismo se ha obligado en esos términos, contando con el patrocinio letrado de una abogada en común, cuyo ejercicio profesional no corresponde ser merituado en la presente, más aún sin prueba alguna de lo alegado por el Sr. M. Además, no correspondía a la letrada cambiar «algunas cláusulas” cuando el Sr. M lo solicitó ya que el contrato ha sido celebrado por la voluntad de ambos progenitores, sin interferir la voluntad de la letrada en la letra de este. A mayor abundamiento, fue formulado con la progenitora de la niña y no con la letrada, quien simplemente se limita a ser una asesora de las partes.

El convenio no requiere una ratificación de las partes ante el organismo judicial para que sea oponible entre ellos. Este punto ha sido también indicado por el Sr. M. Pero el requisito alegado (ratificación por las partes) no ha sido requerido por el juez subrogante.

Finalmente, considero necesario advertir que el progenitor ha expresado que tiene otro hijo de «cuatro meses» (al 23 de octubre de 2020), hoy 3 años, corresponde tener en cuenta que la fecha de presentación judicial de convenio entre las partes es 19 de junio de 2020, por lo que a la fecha de la presentación conjunta del mismo el Sr. M tenía conocimiento del estado de embarazo de su pareja, y de la proximidad de nacimiento de su hijo, por lo que no podemos decir que estemos frente a un hecho nuevo, sino que debe entenderse que dicha circunstancia era conocida por el mismo al momento de la presentación del convenio en sede judicial. Cabe aclarar que la actitud de las partes será especialmente considerada al momento de fijar una cuota alimentaria definitiva.

III.- Quien debe probar en un proceso de alimentos. Carga de la prueba.

En este sentido es que, teniendo en consideración las pruebas incorporadas a la causa, debo referir que a los fines de cuantificar la cuota alimentaria no se requiere de prueba directa de los efectivos ingresos del alimentante, siendo suficiente la demostración del nivel de vida que mantiene el obligado, sin importar la forma en que se procura esos ingresos, pudiendo valerse la suscripta de todo medio de prueba al respecto, incluyendo indicios.

Y un indicio suficientemente tasado en el proceso de alimentos, es la propia conducta de la parte requerida de alimentos, quien de forma alguna ha probado cuáles son sus efectivos ingresos, dado que: 1) trabaja en relación de dependencia dos horas al día para el Sr. F, quien dispone de su tiempo, como lo manifiesta, de forma rotativa de 7 a 18 h, 2) alega ser monotributista, sin especificar nada en relación con sus ingresos en tal concepto, 3) no prueba su nivel de vida, de forma alguna.

Este criterio es el seguido por el CPF, que en el art. 67 reza: «El juez tendrá en cuenta las siguientes reglas: 1) La carga de la prueba recae en quien está en mejores condiciones de probar…». En consonancia con ello, recientemente la jurisprudencia ha sostenido que: «entablada la discusión sobre la cuantía de la obligación alimentaria, es carga del alimentante brindar una explicación acabada acerca de su capacidad económica y la forma en que sustenta su ritmo de vida.”[1], lo que claramente no ha acontecido en autos.

Es el incumplimiento injustificado de este deber lo que genera una presunción en su contra, como acontece en el presente caso, donde el Sr. M no prueba, como ya advertí precedentemente, sus efectivos ingresos, simplemente limitándose a aportar recibos de sueldo dos años anteriores a la fecha de presentación de estos, de los que no surge la carga horaria de trabajo y disminuyéndose su ingreso abruptamente, en los dos años posteriores. Ello no hace más que demostrar la falta de interés en acreditar su insuficiencia económica para afrontar el pago de los alimentos de su hija menor de edad.

Actualmente, conforme lo informado por AFIP a instancia de la prueba oficiosamente ordenada por la suscripta, se advierte que la remuneración bruta actual por ese trabajo en relación de dependencia de «dos horas» conforme certificación de la empleadora, pero que de forma rotativa puede ser requerido por la empleadora de 7 a 18 h, es de pesos veinticinco mil. Los ingresos obtenidos con su trabajo como monotributista, hecho por él reconocido, no han sido probados de forma alguna.

IV.- Valoración de las tareas de cuidado

Es dable advertir que la Sra. C es quien ejerce durante mayor parte del tiempo los cuidados personales de su hija G. La referida circunstancia resulta determinante a los fines de la graduación del aporte económico del progenitor. Asumidos dichos cuidados en exclusividad por la Sra. C, y advertida de las dificultades que evidentemente han generado «las responsabilidades laborales» del Sr. M, quien alega no poder cumplir por estar a disposición de su empleadora en el horario de retiro y reintegro de la niña, no puede más que imponerse al progenitor un mayor esfuerzo económico.

La circunstancia mencionada fue advertida por la Asesoría Oficial al emitir dictamen en fecha 31 de mayo de 2023: «…cabe recordar que al momento de la cuantificación dineraria de la cuota y determinación del deudor de la misma, debe tenerse presente que quien detenta la guarda se hace cargo de la atención y cuidado de sus hijos en sus múltiples requerimientos cotidianos, lo que le demanda una inversión de tiempo considerable, en razón de lo cual su contribución en especie tiene significación económica y debe ser tenida en cuenta como importante aporte individual, tal como lo establece el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, sin que ello importe liberar a dicho progenitor de su obligación alimentaria.»

Al sustanciarse la propuesta el progenitor la aceptó, por lo que en fecha 18 de abril de 2022 se homologó judicialmente la misma. En fecha 13 de mayo de 2022 (casi un mes después de la homologación), la progenitora denuncia el incumplimiento del progenitor a lo acordado respecto al retiro de la niña del colegio.

Todo lo expuesto respecto a los incumplimientos de las obligaciones del Sr. M en relación con su hija G genera un perjuicio no solo a ella, como beneficiaria primaria de la cuota alimentaria, siendo este un derecho humano de raigambre constitucional, sino que también genera que la progenitora se constituya en víctima de violencia económica.

De las constancias surge que existe, incluso, un embargo ordenado por incumplimiento de pago íntegro de la cuota alimentaria provisoriamente fijada en autos. Además de todas las cuestiones de incumplimiento del deber asumido VOLUNTARIAMENTE por el progenitor en retirar a su hija del colegio para distribuir de una forma más equitativa la carga de cuidado de la niña y los gastos generados por el traslado a un colegio ubicado alejado del domicilio materno. Ello genera claras dificultades a la progenitora para desarrollarse laboralmente.

Coincido con la opinión de Victoria Famá cuando argumenta que «El incumplimiento del pago de los alimentos del progenitor con relación a sus hijas e hijos configura un supuesto de violencia económica contra las madres, quienes no sólo deben asumir el cuidado personal de las niñas, niños y adolescentes, sino también soportar en forma exclusiva el costo económico de su crianza. Este “sacrificio” es lo que se espera de una “buena madre”, quien debe mostrarse desinteresada, abnegada y entregada incondicionalmente a su descendencia, exhibiendo cualidades propias de la feminidad. El sistema patriarcal naturaliza la visión de las mujeres como proveedoras de cuidado, por considerarlo una asignación biológica. Pareciera que como las mujeres amamantan deben alimentar, y como tienen la posibilidad de gestar deben cuidar eternamente, no solo a sus hijas e hijos, sino también a los hombres, a las personas adultas mayores o a las personas con capacidad restringida.[2]

El abono irregular de una cuota pactada extrajudicialmente o el sometimiento de las madres a reclamos constantes para solventar gastos necesarios para la vida generan, en consideración de lo expuesto, una forma de violencia económica, que debe cesar para el ejercicio pleno de los derechos de cada uno de los integrantes de la familia, siendo además afectado por tal circunstancia el niño o niña privado del goce de esta.

V.- índice de crianza o canasta básica.

Es importante tener en cuenta para cuantificar la cuota alimentaria el índice de crianza o canasta de crianza, publicada recientemente y por primera vez por el INDEC. Debemos tener en cuenta que «La canasta está compuesta, por un lado, por el costo de provisión de bienes y servicios esenciales para la primera infancia, la niñez y la adolescencia y, por otro lado, por el costo de cuidados para la primera infancia y la niñez. Esta estimación permitirá contribuir a la organización y planificación familiar y a la gestión de los cuidados.

En este caso, G tiene la edad de 10 años a la fecha, por lo que los gastos estimados de crianza de una persona de su edad, conforme datos oficiales del Indec, es de pesos ochenta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve, tomando en cuenta los parámetros señalados precedentemente.

La Asesoría Oficial entiende procedente fijar una cuota alimentaria a favor de la niña del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de sus remuneraciones mensuales por todo concepto, incluido el SAC, efectuados única y exclusivamente los descuentos obligatorios de ley, con más el Salario Familiar en todos los rubros que corresponden a la hija, y ordene oficiar al empleador en la forma de estilo. Lo dictaminado por la Asesoría no es compartido por la suscripta en este punto, es decir, en cuanto al monto y modalidad de pago por todo lo que se evidenció anteriormente. Es decir, no existe prueba suficiente que permita conocer los efectivos ingresos del alimentante, quien además de trabajar dos horas diarias en relación de dependencia, cobrando una remuneración bruta mensual de pesos veinticinco mil por dicha labor, también es monotributista, sin acreditar sus ingresos en ese sentido, ni tampoco la forma de obtenerlos y el valor al que asciende.

Es mi deber propender al valor justicia y al principio de la realidad, advirtiendo así que la suma inicial acordada por las partes, la que fue nuevamente solicitada por la progenitora en la audiencia y la ofrecida a posteriori por el progenitor, a la fecha de la presente resolución, han variado de hecho, por circunstancias ajenas a las partes, evidenciadas por el devenir de la situación macroeconómica del país.

En este sentido, la cuota acordada inicialmente, actualizada a la fecha de la presente resolución sería de aproximadamente $35.000 (pesos treinta y cinco mil). Esto representa un incremento aproximado del 400% desde el inicio de la demanda hasta el presente.

A mi entender a fin de lograr una actualización más justa y real, que pueda paliar, de alguna manera la inflación mencionada, y ser previsible, considero necesario establecer como cuota alimentaria un porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil que refleje las necesidades de la persona alimentada, G, y las posibilidades económicas de la persona alimentante al momento del dictado de la presente.

Para mayor abundamiento y a fin de aclarar lo expuesto en el párrafo precedente, debo decir que al día de la fecha considero que el monto de la cuota alimentaria a abonar por la persona alimentante a favor de su hija es de pesos treinta y cinco mil, lo que se traduce en el cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo vital y móvil.

Tal como se comprometió el Sr. M al momento de iniciar la presente causa (convenio) como en la audiencia, deberá abonar, con carácter alimentario la obra social a favor de G, la cuota mensual del colegio al que asista la niña y la inscripción de este.

Los gastos extraordinarios que se generen con motivo de la compra de útiles, uniformes y materiales de estudio, entre otras cuestiones no contempladas en la cuota alimentaria (art. 541 del CCyCN) serán asumidos por partes iguales, en el mismo sentido aquellos gastos de salud no contemplados por la obra social.

Finalmente, respecto a los beneficios sociales correspondientes a G, dada la problemática ilustrada en el proceso para la percepción de los mismos, atento el carácter asistencial para las personas menores de edad de la asignación universal y/o salario familiar por hijo/a, deberá hacerse saber a ANSES que la residencia principal de GMC es en el domicilio de la Sra. YVC, correspondiendo a esa persona percibir los montos que por asignación y/o salario familiar se devengaren a favor de la misma debiendo proceder a depositar los mismos en la cuenta de usura pupilar correspondiente a estos autos.

Resuelvo: 1) Fijar como CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA a cargo de RAMC, en favor de GMC, correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que se depositará del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta de Usura Pupilar abierta en autos. Deberá abonar, con carácter alimentario la obra social a favor de G, la cuota mensual del colegio al que asista la niña y de inscripción de este. 2) Los gastos extraordinarios que se generen con motivo de la compra de útiles, uniformes y materiales de estudio, gastos de salud no cubiertos por la obra social, y otras cuestiones no contempladas en la cuota alimentaria serán asumidos por partes iguales, siendo necesario que se acredite la realización de estos con el comprobante pertinente. 4) Atento el carácter asistencial para las personas menores de edad de la asignación universal y/o salario familiar por hijo, hágase saber a ANSES que la residencia principal de GMC, es en el domicilio de la Sra. YVC, correspondiendo a esa persona percibir los montos que por asignación y/o salario familiar se devengaren a favor de los hijos debiendo depositar los mismos en la cuenta de usura pupilar correspondiente a estos autos. (Firmada digitalmente).

VI.- Conclusión.

En el caso analizado, se determinó cuota alimentaria mediante el nuevo índice de crianza valorándose las tareas de cuidado, afirmando que quien debe probar es el alimentante y que los acuerdos son ley para las partes, aun cuando no haya existido homologación judicial.

Es de gran importancia dar a conocer que los convenios realizados de forma extrajudicial son considerados contratos que, aunque decidan cuestiones de familia, tiene la obligación de ser cumplidos como cualquier otro tipo de acuerdo.

El tiempo dedicado a las tareas de cuidado, se valoró como aporte económico y se tuvo en cuenta el ingreso del alimentante en su calidad de monotributista, aunque no se haya probado en el expediente cual sería el monto que percibe por dicha actividad. Por último, es importante destacar que quien está en condiciones de percibir la asignación por hijo/a es a quien se le otorga el cuidado personal de niños, niñas u adolescentes.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias.

[1] (Cam. Apel, Sala | CC, Gualeguaychú, Entre Ríos, 24/04/2018, Rubinzal Online; RC J 4504/18. Conf.: CNCiv., Sala G. 20/4/98, LL 1998-B-839 (caso 13.599); CCiv., Com., Trab. y Familia Villa Dolores, 22/3/96, JA 2000-IIl síntesis, sum. 57 y ED 172-502)

[2] Famá, María Victoria. LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA DE LOS PROGENITORES HACIA SUS HIJAS E HIJOS. https://diariofemenino.com.ar/df/violencias-economicas-contra-las-mujeres/

 

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