"P.I.M. C/ P.V.N. S/ CAMBIO DE NOMBRE", SENDEF.- Jueza Interviniente: Silvina A. Arancibia Narambuena, secretaria, Oriana Denise Martini. Cutral Co, 26 de Noviembre del año 2021.- Por Érica Pérez (abogada egresada UBA).
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Se presenta la Sra. I.M.P, solicitando la supresión del apellido paterno P. y adhesión del apellido materno C. Relata que desde pequeña fue víctima de malos tratos y violencia sexual por parte de su progenitor el Sr. P. V. Que en el año 2009 le fue diagnosticada una enfermedad autoinmune, motivo que la llevó a realizar tratamiento psicológico; en dicho contexto pudo comenzar a hablar de las situaciones de abuso que había sufrido. Manifiesta que la situación la ha llevado a aislarse de su familia con quien apenas mantiene contacto porque no ha podido relatarle a su progenitora el abuso sufrido. Por último, refiere que cursa estudios universitarios y no desea que en el título que se expida se consigne el nombre P. el que asocia con mucho sufrimiento y no con aquello que ha conseguido con su esfuerzo.
II-
Nombre. Contexto Normativo “justos motivos”.
El nombre, por tratarse de una
institución compleja, cumple una doble función ya que protege intereses
individuales y sociales. Por un lado, es un atributo de la personalidad, y en
ese sentido, al ser un elemento esencial, quien lo porta tiene derecho a usarlo
y protegerlo de injerencias de terceros, mientras que por el otro es una
institución de policía civil en la que tiene incumbencia el Estado para
permitir la efectiva identificación de las personas dentro de la sociedad. Sin
desconocer ambas funciones, la doctrina es conteste en que el nombre es un derecho humano autónomo emparentado
con el derecho a la identidad.
Siguiendo ese lineamiento el artículo 69 del CCyC ha dispuesto que: “El cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. Se
considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre
otros, a: a. el seudónimo, cuando
hubiese adquirido notoriedad; b. la
raigambre cultural, étnica o religiosa; c. la afectación de la personalidad de la persona interesada (…)
La
regla es la inmutabilidad del nombre toda vez que cumple una
función individualizadora. Ahora bien, la norma prevé excepciones en tanto las
mismas se yergan como justos motivos a criterio del juez.
La expresión “justos motivos” carece de una definición legal. No obstante, la
jurisprudencia ha plasmado una interesante casuística en la materia, delineada
por las circunstancias fácticas propias de cada caso. Como ejemplos, cabe
mencionar: 1) el reconocimiento
social y profesional del individuo que no perjudique a terceros; 2) todas aquellas razones serias y
fundadas en situaciones tanto materiales como morales que merecen una detenida
valoración jurisdiccional; 3)
aquellos que derivan en serio agravio material o espiritual para los
interesados, o por lo menos aquellos en los que la dificultad alegada reúna
tanta razonabilidad que, a simple vista, sea susceptible de comprobación; 4) cuando su misma enunciación convoque
a un significado despreciado o problemático, de modo evidente, en el ámbito
social en que se desarrolla la vida de la persona; y 5) a fin de no desdibujar las razones de orden y seguridad que
inspiran dicho principio, solo será posible cuando existan otros valores no
menos atendibles, aunque respondan a motivaciones particulares, siempre que
sean serios y justificados. En fin, se ha dicho que los justos motivos son
aquellas causas graves, razonables y poderosas capaces de violentar el
principio de estabilidad del nombre. (Herrera Marisa, Caramelo Gustavo y Piccaso Sebastián, “Código
Civil y Comercial de la Nación Comentado, Título preliminar y Libro Primero,
www.infojus.gob.ar).
El
art. 69 del CCC prevé la posibilidad de cambiar de prenombre o apellido solo si
existen justos motivos a criterio del juez, enumerando entre ellos, la
afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su
causa, siempre que se encuentre acreditada. La apreciación de causas que
autorizan el cambio de nombre debe hacerse con criterio restrictivo (y sólo
autorizan cuando median razones muy serias), por lo que la doctrina judicial ha
tenido oportunidad de pronunciarse favorablemente en incontables casos en que
las circunstancias demuestran que puedan verse afectados intereses de índole
moral o material del peticionante. (Juzgado
de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Familia y Conciliación, La
Carlota, Córdoba, “D. M., N. A. - Sumaria”,
23/4/2020,https://drive.google.com/file/d/1QKPec_I6XqY6AnMypugXt4buqEi0j_KP/view)
El art.6 de
la Declaración Universal de Derechos
Humanos- que goza de jerarquía constitucional en virtud del art.75 inc.22-
dispone que “todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento
de su personalidad jurídica. Dicho reconocimiento conlleva la obligación de
otorgarle su verdadera identidad, lo cual empieza por su nombre. El nombre
individualiza al sujeto dentro de la comunidad en que se desenvuelve y esa
individualidad hace que sea el mismo y no otro, el nombre resulta ser entonces
un atributo estrechamente ligado a la identidad del sujeto.
III.
La acreditación de los requisitos para la admisión al caso en concreto.
Del informe remitido por las
profesionales tratantes de la accionante se desprende que la actora padece al
día de hoy sintomatología asociada a trastorno de estrés postraumático
coincidente con las afecciones psíquicas de quien ha padecido abuso sexual
durante su infancia. La profesional refiere haber trabajado en sus sesiones con
la accionante la habilidad para poder separar los hechos de abuso sufridos de
la identidad de la peticionante y detalla las circunstancias en que la actora
le habría relatado su intención de suprimirse el apellido P. y la importancia que para
I. tiene el hecho de que su título profesional no contenga el apellido P. Concluye
que el apellido paterno es para I. un sello que arrastra y que conlleva marcas
en su subjetividad y en cuerpo siendo necesario la desafiliación del apellido
paterno para que pueda elaborar el trauma generado.
Por ello, entiendo que el principio de la
inmutabilidad del nombre, que sin perjuicio de encontrarse atemperado sigue
rigiendo en la materia, no puede ser mantenido en el caso traído a resolver.
Consecuentemente, teniendo en cuenta los informes
remitidos por los Registros de la Propiedad y de Reincidencia, que dan cuenta
de que no se trata de una maniobra destinada a perjudicar el derecho de
terceros, entiendo que corresponde hacer
lugar a la demanda instaurada por mediar justos motivos en los términos del
art.69 del Código Civil y Comercial.
IV.-
Lectura personal de la sentencia dictada en audiencia privada a celebrarse
mediante la plataforma ZOOM.
Por último, corresponde hacer saber a la
peticionante que, así como se ha considerado que le asisten justos motivos para
peticionar la supresión del apellido P.,
se encuentra habilitada para peticionar y acreditar la eventual modificación
del nombre y/o el apellido con el que aquí se la manda a inscribir.
Considerando los motivos que fundamentan el pedido de
I. considero importante, en aras de
garantizar el acceso a la justicia y la
tutela judicial efectiva que deben ajustarse a cada persona en concreto,
proceder a lectura personal de la sentencia dictada en audiencia privada a celebrarse mediante la plataforma ZOOM
Resuelvo:
Hacer lugar a la acción instaurada y rectificar el
acta de nacimiento de la señora I.M.P.,
SUPRIMIENDO el apellido P. y adicionando el apellido materno C., quedando la actora inscripta como I.M.C.-
V.- Conclusiones:
La
jueza de Familia de Cutral Co, Silvina Arancibia Narambuena, dijo que lamentaba
mucho que la Justicia no la haya acompañado cuando ella lo necesitaba. [1]
En cuanto a la sentencia muestra el
carácter humanizado de la justicia siendo esta privada por ZOOM, en donde la
magistrada es quien comunica los fundamentos realizando una escucha activa,
entendiendo su realidad, evitando la revictimización, resarciendo así un poco
de toda la ausencia estatal vivida durante su niñez.
Juzgar desde la perspectiva de género es una
herramienta, en pos de los derechos humanos. Evitando así que el proceso tenga
injerencia acrecentando aún más, el daño sufrido. La reparación espiritual se
da de esta manera en donde como ya se ha dicho, la persona no volverá a ser la
misma pero esa respuesta es la que motiva a seguir adelante, pues saber que
existe una justicia que la acompaña es una caricia al alma.
Así
se expresó I. en un diario
periodístico “Para mí esto es el final de un camino que fue muy difícil y necesité
apoyo. Hoy tengo dos apellidos que tienen su propia carga histórica. Mi mamá y
mi abuela han sido violentadas en tiempos donde las violencias estaban invisibilizadas.
Estoy tranquila y en equilibrio. Y los llevo con orgullo”. Además se refirió sobre su abuela “una figura de cuidado en mi
vida, que estuvo en mi niñez, en parte de mi adolescencia, que representó el
disfrute. En la búsqueda de mi identidad también supe y asumí mis orígenes mapuche”. [1]
Las
violencias en el ámbito doméstico contra niños, niñas y adolescentes no son
casos aislados en la Argentina. El año pasado, el Ministerio de Justicia y UNICEF [2]
presentaron un informe sobre el periodo 2020-2021 con datos alarmantes.
Respecto al abuso sexual en menores de edad, se registraron 3.219 víctimas; la
mayoría, mujeres. El 36% fueron agredidos en el hogar y el 74,2% de las
víctimas fueron violentadas por alguien de su entorno cercano o ámbito de
confianza. En el 81% de los casos, los agresores son varones. En el ámbito
familiar, el 44,4% de las víctimas niñas, niños y adolescentes fueron agredidas
por su padre o padrastro.
Sabemos
que ser niña, mujer en una sociedad patriarcal dificulta el ejercicio de los
derechos fundamentales de las mujeres. Pero el reconocimiento oportuno de las
diversas realidades, evidenciando las desigualdades existentes, es lo que nos
lleva al cambio.
Referencias bibliográficas
[1]https://www.eldiarioar.com/sociedad/padre-abuso-durante-infancia-justicia-autorizo-cambiarse-apellido_1_8747536.html [2]
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