Fallo:
"R.B.C. S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA" Juez
Interviniente: Pablo Alejandro Barbirotto Juez Penal de Niños y Adolescentes.
Paraná, 10 de diciembre de 2021. Por
Erica Pérez (abogada
egresada UBA).
I- Resumen de los hechos:
Al comenzar la audiencia, previo a requerir el consentimiento de la encartada R.B.C para llevar adelante el juicio abreviado, se explico con claridad las características del procedimiento elegido y las consecuencias del mismo; haciendo saber que, de prestar la conformidad para su aplicación, debería reconocer la existencia de los hechos que se le imputan, las calificaciones legales respectivas, admitiendo voluntariamente, es su caso, su participación en calidad de coautora y consintiendo la pena máxima de un año y seis meses de prisión, a discutir oportunamente.
Formulados los alegatos por la Sra.
Fiscal, solicitó que se hiciera lugar al acuerdo, previa receptación del consentimiento
de la imputada, y se dicte sentencia, declarando a la joven R.B.C co-autora penalmente responsable
de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA -art. 166
inc. 2 del Código Penal-; ROBO SIMPLE - art. 164 del Código Penal ; ROBO EN
GRADO DE TENTATIVA - art. 164 del Código Penal en función del 42 del CP ROBO DE
VEHÍCULO DEJADO EN LA VÍA PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA - art. 167 inc. 4° en
función del 42 del Código Penal.-
En base a lo expuesto y a pesar del
reconocimiento expreso de R.B.C en
relación al acuerdo de arribado por las partes de fecha 31 de agosto por tres
(3) de los cuatro (4) hechos que se le imputaron, luego de ejercer su derecho a
ser oída (Art.12 CDN) y explicársele de manera clara, sencilla sin tecnicismos
legales los alcances del procedimiento, ante la negativa expresa del defensor, se
rechaza el acuerdo abreviado al que
habían llegado las partes previo a la audiencia. Realizando algunas
consideraciones no solo en relación a la extrema situación de vulnerabilidad de
R.B.C, sino también en referencia a
la actuación de la partes (Fiscal, defensor y M.P Pupilar) en el marco de un
proceso penal para personas menores de edad enfocado desde la especialidad, especificidad y perspectiva de género.
II-
Quíntuple vulnerabilidad, como parámetro para rechazar el procedimiento de
juicio abreviado.
En este sentido, respecto de las
adolescentes que resulten sospechadas de la comisión de un hecho punible; al
principio de especialidad se agrega otra garantía, derivada del ajuste
adicional que debe practicarse al principio de especialidad en función de su
condición de género.
A los fines de evidenciar la extrema y
palmaria vulnerabilidad de R.B.C y
corroborar que el consentimiento de la incursa no se viera afectado por esta
situación se escuchó a la Lic. quien expresó que a lo largo de su vida la
acusada ha pasado por diferentes situaciones de maltrato y abuso. Es una joven
que hasta el día de hoy está en una situación de desamparo, desprotección,
desvalimiento. Principalmente los maltratos y los abusos tienen que ver con la
figura paterna, a quien acusa de haberla violentado sexualmente, lo cual la ha
llevado a estar en situación de calle. Es una joven que presenta las secuelas
típicas de alguien que ha vivido situaciones de violencia cronificada a lo
largo del tiempo, secuelas sociales, cognitivas, emocionales que tiene que ver
con el aislamiento social, no cuenta con amigos, con redes de apoyo R.B.C se ha crecido en un contexto en
donde la violencia ha formado parte de su crianza y ha dejado estas secuelas
que implican un arrasamiento subjetivo.
Ante este contexto, se hace necesario
recordar que "LAS REGLAS DE
BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD”,
establecen que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas
que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias
sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales
dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los
derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. En este sentido, nombrar
legislativamente como vulnerables a una categoría es reconocer la desigualdad
real. Lo cual necesariamente debe ser considerado prioritariamente en cualquier
planteamiento o implementación institucional (párr. 24 reglas de Brasilia).
Por lo tanto, las y los operadores del
sistema (principalmente Jueces/as Fiscales/as, Defensores/as y representantes
del Ministerio Público Pupilar) debemos actuar ante estas situaciones con mayor sensibilidad y empatía, reconociendo la
especialidad y especificidad en la intervención, valorándose este especial
contexto con impacto reducidor al momento de analizar la culpabilidad por el
acto.[1]
Claramente puede observarse que R.B.C se encuentra frente a una quíntuple vulnerabilidad, por ser mujer[2] , por ser niña[3] (Menor de 18 años de
edad al momento de los hechos), por ser víctima[4] de violencia
sexual, física y psicológica por parte
de su padre y de género por parte de su actual pareja, con quien se vio
imputada en todos los hechos por los cuales se la investiga y que en la mayoría
de ellos intento huir dejando a R.B.C
echada a su suerte. Lo que nos lleva a pensar que la imputada podría haber estado condicionada,
obligada o simplemente no podía consentir su participación en los mismos. R.B.C resulta vulnerable también por su
situación de pobreza extrema la que
constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en
los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la
justicia especialmente en aquellas personas, como en el caso de la acusada, en
las que también concurre con otras causa de vulnerabilidad.
[5]
Y por último resulta vulnerable por hallarse implicada en un proceso penal. El
contacto con la justicia penal, en cualquier carácter, agrava estos problemas,
dado que ésta no interviene (ni deriva) con un enfoque orientado a la
resolución de estas dificultades y vulneraciones de derechos, sino que lo hace
del mismo modo que reacciona con los infractores varones, dentro de un patrón
que, como regla, reproduce la violencia (Watson y Edelman, 2012).[6]
Resulta casi inexplicable que el marco de
un derecho procesal penal para personas menores de edad, con Fiscales,
Defensores y Ministerios públicos pupilares, no solo especializados[7],
sino que también con competencia especifica[8]
para actuar cuando los delitos sean cometidos por personas menores de 18 años
de edad, no solo no hayan escuchado a R.B.C
al momento de expresarles que no estaba de acuerdo con la celebración del
procedimiento abreviado y que con relación al cuarto hecho negaba su
participación en el mismo y exigía que se investigue a quienes fueron los
autores, sino también que ante la palmaria y extrema situación de vulnerabilidad
de R.B.C, se haya intentado celebrar
un juicio abreviado con una exceptiva de pena de un año y seis meses de prisión
y no buscar ninguna medida alternativa proceso penal que evite su
estigmatización y no agrave aún más su situación de vulnerabilidad .
Ninguna de las partes, tuvieron en cuenta
el detallado informe técnico suscripto por las Licenciadas, para trabajar otras
alternativas al proceso penal. La situación particular de R.B.C requiere medidas adaptadas al contexto, circunstancias y
características de la imputada y que permitan abordar sus problemas de forma
inmediata así como contribuir a su desarrollo.
III.
Justicia Restaurativa art. 40.3.b de la Conv. Derechos del Niño, empoderamiento
como vías alternativas de resolución.
Entiendo que R.B.C debe ser empoderada, y difícilmente el procedimiento
abreviado o un debate penal en la que se la juzgue y se la declare coautora o
partícipe penalmente responsable de los delitos endilgados, no parecen ser el
camino adecuado para lograr ese objetivo y menos aún en el marco de una
justicia especializada. Sin dudas el camino para lograr su empoderamiento se
encuentra en marco de la justicia restaurativa.
Recordemos que ni el estado, ni la
comunidad, ni la justicia repararon a R.B.C,
ni se le dio respuestas por la vulneración de sus derechos esenciales, ni por
las violencias físicas, psicológicas y sexuales a las que se vio expuesta desde
muy pequeña por parte de su progenitor. ¿Cómo vamos a pretender que ahora ella
se haga responsable y sea quien repare un daño, cuando ella sigue siendo
víctima y nadie reparo su daño? Primero es R.B.C
quien debe ser reparada, restableciéndoles sus derechos vulnerados desde su
primera infancia y proveyéndole oportunidades de inclusión social.
En este plano de análisis es preciso
remarcar que "en la medida en la que los procesos de criminalización de
las adolescentes están relacionados con su situación de desigualdad sexual, el
proceso juvenil penal debe articular mecanismos que permitan a la menor de edad
desafiar las jerarquías de género. Una forma de poner en cuestión dichas
jerarquías de género es utilizar en aquellos espacios que lo haga posible, como
la aplicación de medidas, la estrategia del “empoderamiento”.
El “empoderamiento”
es una técnica que los grupos de mujeres han utilizado desde los años 60 para
hacer visibles sus problemas y retomarlos en sus manos. El empoderamiento
significa facilitar a las jóvenes recursos a partir de los cuales pueden
abordar sus necesidades, pero teniendo en cuenta que estas necesidades están
definidas por su posición de género. Se trata de construir un proceso dirigido
a cambiar la naturaleza de las condiciones de vida de las jóvenes mujeres.
Es por ello, que al margen de rechazar el
presente acuerdo de procedimiento abreviado, y de conformidad a los establecido
en "Las Reglas de las Naciones
Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la
libertad para las mujeres delincuentes" ( Reglas de Bangkok) que
disponen "que al adoptar decisiones se tendrá presente la vulnerabilidad
de las delincuentes juveniles debida a su género" -Regla N°65- insto a las partes (Fiscal, Defensor y Ministerio
Pupilar), para que el marco del mandato constitucional de la especialidad y
especificidad de sus funciones se avoquen a la búsqueda de vías alternativas al
proceso penal (Justicia Restaurativa
art. 40.3.b de la Conv. Derechos del Niño), y eviten la realización de un
debate penal, a los fines de ofrecerle a
R.B.C alternativas que permitan lograr su empoderamiento, la construcción de
un proyecto de vida que atienda a su realidad y singularidad y superar
experiencias traumáticas a la que ha estado expuesta a lo largo de toda su
vida.
Por lo expuesto, se dicta la siguiente SENTENCIA: I) RECHAZAR el procedimiento
de juicio abreviado propuesto en esta causa y su acumulado, por las razones
expuestas. II) Instar a las partes a que en el marco de la especialidad y
especificidad de sus funciones, teniendo en cuenta la extrema situación de
vulnerabilidad de la incursa y de conformidad al artículo 40.3.b) de la C.D.N y
la regla N° 65 de la "Las Reglas de las Naciones Unidas para el
tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las
mujeres delincuentes" avoquen a la
búsqueda de vías alternativas al proceso penal. III) Protocolícese,
regístrese, notifíquese y en estado, archívese.-
IV- Conclusiones:
La perspectiva de género incorporada
al derecho penal desde la justicia restaurativa, (que ya de por sí tiene en
cuenta la vulnerabilidad de las niñas frente a un proceso) brinda adecuada
respuesta sí además considera la desigualdad existente en ser mujer, niña, víctima de violencia familiar y
de género. Ya que enfrentar un proceso desde este panorama sin una mirada de
género contribuye a revictimizar y avasallar los derechos humanos
fundamentales. En donde en este caso fueron irrumpidos desde temprana edad sin
prestar la debida diligencia en la protección de los derechos del niño,
atravesando situaciones de desamparo que derivaron en un proceso penal en donde su consentimiento se
muestra viciado, desde hace ya mucho tiempo cuando de niña fuera abusada por su
progenitor, con lo que se ahoga plenamente la libertad de sus actos. [9]
En todo el mundo, las niñas
constituyen un grupo particularmente vulnerable debido en gran parte a la
condición inferior que se les asigna en la sociedad. Las infracciones cometidas
se encuentran estrechamente vinculadas a diversas formas de discriminación y
privaciones.
Las Reglas de las Naciones Unidas
para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para
las mujeres (y niñas) delincuentes (Reglas de Bangkok) abordan diversas formas
de discriminación por razones de género en el sistema de justicia penal y
prevén el trato especial para las niñas y mujeres, desde el ingreso hasta la
atención posterior a la puesta en libertad y la reinserción social. Instan a
incorporar en los sistemas de justicia de los Estados miembros opciones de
remisión y medidas sustitutivas a la prisión preventiva y la condena concebidas
específicamente para las mujeres y niñas que cometen actos contrarios a la ley
penal, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas.
La justicia restaurativa representa
un cambio de paradigma en la forma en que se percibe la justicia para los niños,
niñas y adolescentes en la mayoría de las sociedades del mundo. Al pasar de un
modelo punitivo a un modelo restaurativo, existe una auténtica oportunidad de
salvaguardar y fortalecer la realización de los derechos del niño. [10]
Referencias bibliográficas
[1] MARTIN, Germán” NI MENORES, NI JOVENES, NI CONFLICTIVOS, NI
LOCOS.
[2] Las Reglas de Brasilia (N°8) expresan que la discriminación
que la mujer –persona vulnerable en razón de su género- sufre en determinados
ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en
aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad.
[3]Las Reglas de Brasilia (N° 2) consideran que las niñas y los
niños –personas vulnerables en razón de su edad – deben ser objeto de una
especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en
consideración a su desarrollo evolutivo. Asimismo
[4] Reglas de Brasilia (N°5) A efectos de las presentes Reglas,
se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por
una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el
sufrimiento moral y el perjuicio económico.
[5] Regla de Brasilia.N° 7
[6]Beloff Mary ibidem
[7] Especialmente capacitados en cuestiones relativas a los
derechos de niños y adolescentes.
[8] La especificidad es claramente diferenciación, separación e
individualidad pero fundamentalmente exclusividad. (Ver Martin German Ibidem)
[9]https://blog-ericaperez.blogspot.com/
[10]ESTÁNDARES MÍNIMOS DE DERECHOS HUMANOS PARA UNA NUEVA LEY DE
JUSTICIA PENAL JUVENIL http://www.jus.gob.ar/media/1129121/21-dhpn-estandares_minimos.pdf
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