sábado, 12 de febrero de 2022

Quíntuple vulnerabilidad, como parámetro para rechazar el procedimiento de juicio abreviado.


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Fallo: "R.B.C. S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA" Juez Interviniente: Pablo Alejandro Barbirotto Juez Penal de Niños y Adolescentes. Paraná, 10 de diciembre de 2021. Por  Erica Pérez (abogada egresada UBA).

I- Resumen de los hechos:

Al comenzar la audiencia, previo a requerir el consentimiento de la encartada R.B.C para llevar adelante el juicio abreviado, se explico con claridad las características del procedimiento elegido y las consecuencias del mismo; haciendo saber que, de prestar la conformidad para su aplicación, debería reconocer la existencia de los hechos que se le imputan, las calificaciones legales respectivas, admitiendo voluntariamente, es su caso, su participación en calidad de coautora y consintiendo la pena máxima de un año y seis meses de prisión, a discutir oportunamente.

Formulados los alegatos por la Sra. Fiscal, solicitó que se hiciera lugar al acuerdo, previa receptación del consentimiento de la imputada, y se dicte sentencia, declarando a la joven R.B.C co-autora penalmente responsable de los delitos de de los delitos de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA -art. 166 inc. 2 del Código Penal-; ROBO SIMPLE - art. 164 del Código Penal ; ROBO EN GRADO DE TENTATIVA - art. 164 del Código Penal en función del 42 del CP ROBO DE VEHÍCULO DEJADO EN LA VÍA PÚBLICA EN GRADO DE TENTATIVA - art. 167 inc. 4° en función del 42 del Código Penal.-

En base a lo expuesto y a pesar del reconocimiento expreso de R.B.C en relación al acuerdo de arribado por las partes de fecha 31 de agosto por tres (3) de los cuatro (4) hechos que se le imputaron, luego de ejercer su derecho a ser oída (Art.12 CDN) y explicársele de manera clara, sencilla sin tecnicismos legales los alcances del procedimiento, ante la negativa expresa del defensor, se rechaza el acuerdo abreviado al que habían llegado las partes previo a la audiencia. Realizando algunas consideraciones no solo en relación a la extrema situación de vulnerabilidad de R.B.C, sino también en referencia a la actuación de la partes (Fiscal, defensor y M.P Pupilar) en el marco de un proceso penal para personas menores de edad enfocado desde la especialidad, especificidad y perspectiva de género.

Quíntuple vulnerabilidad, como parámetro para rechazar el procedimiento de juicio abreviado

II- Quíntuple vulnerabilidad, como parámetro para rechazar el procedimiento de juicio abreviado.

En este sentido, respecto de las adolescentes que resulten sospechadas de la comisión de un hecho punible; al principio de especialidad se agrega otra garantía, derivada del ajuste adicional que debe practicarse al principio de especialidad en función de su condición de género.

A los fines de evidenciar la extrema y palmaria vulnerabilidad de R.B.C y corroborar que el consentimiento de la incursa no se viera afectado por esta situación se escuchó a la Lic. quien expresó que a lo largo de su vida la acusada ha pasado por diferentes situaciones de maltrato y abuso. Es una joven que hasta el día de hoy está en una situación de desamparo, desprotección, desvalimiento. Principalmente los maltratos y los abusos tienen que ver con la figura paterna, a quien acusa de haberla violentado sexualmente, lo cual la ha llevado a estar en situación de calle. Es una joven que presenta las secuelas típicas de alguien que ha vivido situaciones de violencia cronificada a lo largo del tiempo, secuelas sociales, cognitivas, emocionales que tiene que ver con el aislamiento social, no cuenta con amigos, con redes de apoyo R.B.C se ha crecido en un contexto en donde la violencia ha formado parte de su crianza y ha dejado estas secuelas que implican un arrasamiento subjetivo.

Ante este contexto, se hace necesario recordar que "LAS REGLAS DE BRASILIA SOBRE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD”, establecen que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico”. En este sentido, nombrar legislativamente como vulnerables a una categoría es reconocer la desigualdad real. Lo cual necesariamente debe ser considerado prioritariamente en cualquier planteamiento o implementación institucional (párr. 24 reglas de Brasilia).

Por lo tanto, las y los operadores del sistema (principalmente Jueces/as Fiscales/as, Defensores/as y representantes del Ministerio Público Pupilar) debemos actuar ante estas situaciones con mayor sensibilidad y empatía, reconociendo la especialidad y especificidad en la intervención, valorándose este especial contexto con impacto reducidor al momento de analizar la culpabilidad por el acto.[1]

Claramente puede observarse que R.B.C se encuentra frente a una quíntuple vulnerabilidad, por ser mujer[2] , por ser niña[3] (Menor de 18 años de edad al momento de los hechos), por ser víctima[4] de violencia sexual, física y psicológica por parte de su padre y de género por parte de su actual pareja, con quien se vio imputada en todos los hechos por los cuales se la investiga y que en la mayoría de ellos intento huir dejando a R.B.C echada a su suerte. Lo que nos lleva a pensar que la imputada podría haber estado condicionada, obligada o simplemente no podía consentir su participación en los mismos. R.B.C resulta vulnerable también por su situación de pobreza extrema la que constituye una causa de exclusión social, tanto en el plano económico como en los planos social y cultural, y supone un serio obstáculo para el acceso a la justicia especialmente en aquellas personas, como en el caso de la acusada, en las que también concurre con otras causa de vulnerabilidad. [5]

Y por último resulta vulnerable por hallarse implicada en un proceso penal. El contacto con la justicia penal, en cualquier carácter, agrava estos problemas, dado que ésta no interviene (ni deriva) con un enfoque orientado a la resolución de estas dificultades y vulneraciones de derechos, sino que lo hace del mismo modo que reacciona con los infractores varones, dentro de un patrón que, como regla, reproduce la violencia (Watson y Edelman, 2012).[6]

Resulta casi inexplicable que el marco de un derecho procesal penal para personas menores de edad, con Fiscales, Defensores y Ministerios públicos pupilares, no solo especializados[7], sino que también con competencia especifica[8] para actuar cuando los delitos sean cometidos por personas menores de 18 años de edad, no solo no hayan escuchado a R.B.C al momento de expresarles que no estaba de acuerdo con la celebración del procedimiento abreviado y que con relación al cuarto hecho negaba su participación en el mismo y exigía que se investigue a quienes fueron los autores, sino también que ante la palmaria y extrema situación de vulnerabilidad de R.B.C, se haya intentado celebrar un juicio abreviado con una exceptiva de pena de un año y seis meses de prisión y no buscar ninguna medida alternativa proceso penal que evite su estigmatización y no agrave aún más su situación de vulnerabilidad .

Ninguna de las partes, tuvieron en cuenta el detallado informe técnico suscripto por las Licenciadas, para trabajar otras alternativas al proceso penal. La situación particular de R.B.C requiere medidas adaptadas al contexto, circunstancias y características de la imputada y que permitan abordar sus problemas de forma inmediata así como contribuir a su desarrollo.

III. Justicia Restaurativa art. 40.3.b de la Conv. Derechos del Niño, empoderamiento como vías alternativas de resolución.

Entiendo que R.B.C debe ser empoderada, y difícilmente el procedimiento abreviado o un debate penal en la que se la juzgue y se la declare coautora o partícipe penalmente responsable de los delitos endilgados, no parecen ser el camino adecuado para lograr ese objetivo y menos aún en el marco de una justicia especializada. Sin dudas el camino para lograr su empoderamiento se encuentra en marco de la justicia restaurativa.

Recordemos que ni el estado, ni la comunidad, ni la justicia repararon a R.B.C, ni se le dio respuestas por la vulneración de sus derechos esenciales, ni por las violencias físicas, psicológicas y sexuales a las que se vio expuesta desde muy pequeña por parte de su progenitor. ¿Cómo vamos a pretender que ahora ella se haga responsable y sea quien repare un daño, cuando ella sigue siendo víctima y nadie reparo su daño? Primero es R.B.C quien debe ser reparada, restableciéndoles sus derechos vulnerados desde su primera infancia y proveyéndole oportunidades de inclusión social.

En este plano de análisis es preciso remarcar que "en la medida en la que los procesos de criminalización de las adolescentes están relacionados con su situación de desigualdad sexual, el proceso juvenil penal debe articular mecanismos que permitan a la menor de edad desafiar las jerarquías de género. Una forma de poner en cuestión dichas jerarquías de género es utilizar en aquellos espacios que lo haga posible, como la aplicación de medidas, la estrategia del “empoderamiento”.

El “empoderamiento” es una técnica que los grupos de mujeres han utilizado desde los años 60 para hacer visibles sus problemas y retomarlos en sus manos. El empoderamiento significa facilitar a las jóvenes recursos a partir de los cuales pueden abordar sus necesidades, pero teniendo en cuenta que estas necesidades están definidas por su posición de género. Se trata de construir un proceso dirigido a cambiar la naturaleza de las condiciones de vida de las jóvenes mujeres.

Es por ello, que al margen de rechazar el presente acuerdo de procedimiento abreviado, y de conformidad a los establecido en "Las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes" ( Reglas de Bangkok) que disponen "que al adoptar decisiones se tendrá presente la vulnerabilidad de las delincuentes juveniles debida a su género" -Regla N°65- insto a las partes (Fiscal, Defensor y Ministerio Pupilar), para que el marco del mandato constitucional de la especialidad y especificidad de sus funciones se avoquen a la búsqueda de vías alternativas al proceso penal (Justicia Restaurativa art. 40.3.b de la Conv. Derechos del Niño), y eviten la realización de un debate penal, a los fines de ofrecerle a R.B.C alternativas que permitan lograr su empoderamiento, la construcción de un proyecto de vida que atienda a su realidad y singularidad y superar experiencias traumáticas a la que ha estado expuesta a lo largo de toda su vida.

Por lo expuesto, se dicta la siguiente SENTENCIA: I) RECHAZAR el procedimiento de juicio abreviado propuesto en esta causa y su acumulado, por las razones expuestas. II) Instar a las partes a que en el marco de la especialidad y especificidad de sus funciones, teniendo en cuenta la extrema situación de vulnerabilidad de la incursa y de conformidad al artículo 40.3.b) de la C.D.N y la regla N° 65 de la "Las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes" avoquen a la búsqueda de vías alternativas al proceso penal. III) Protocolícese, regístrese, notifíquese y en estado, archívese.-

IV- Conclusiones:

La perspectiva de género incorporada al derecho penal desde la justicia restaurativa, (que ya de por sí tiene en cuenta la vulnerabilidad de las niñas frente a un proceso) brinda adecuada respuesta sí además considera la desigualdad existente en ser  mujer, niña, víctima de violencia familiar y de género. Ya que enfrentar un proceso desde este panorama sin una mirada de género contribuye a revictimizar y avasallar los derechos humanos fundamentales. En donde en este caso fueron irrumpidos desde temprana edad sin prestar la debida diligencia en la protección de los derechos del niño, atravesando situaciones de desamparo que derivaron en un  proceso penal en donde su consentimiento se muestra viciado, desde hace ya mucho tiempo cuando de niña fuera abusada por su progenitor, con lo que se ahoga plenamente la libertad de sus actos. [9]

En todo el mundo, las niñas constituyen un grupo particularmente vulnerable debido en gran parte a la condición inferior que se les asigna en la sociedad. Las infracciones cometidas se encuentran estrechamente vinculadas a diversas formas de discriminación y privaciones.

Las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres (y niñas) delincuentes (Reglas de Bangkok) abordan diversas formas de discriminación por razones de género en el sistema de justicia penal y prevén el trato especial para las niñas y mujeres, desde el ingreso hasta la atención posterior a la puesta en libertad y la reinserción social. Instan a incorporar en los sistemas de justicia de los Estados miembros opciones de remisión y medidas sustitutivas a la prisión preventiva y la condena concebidas específicamente para las mujeres y niñas que cometen actos contrarios a la ley penal, teniendo presente el historial de victimización de muchas de ellas.

La justicia restaurativa representa un cambio de paradigma en la forma en que se percibe la justicia para los niños, niñas y adolescentes en la mayoría de las sociedades del mundo. Al pasar de un modelo punitivo a un modelo restaurativo, existe una auténtica oportunidad de salvaguardar y fortalecer la realización de los derechos del niño. [10]

 

 

Referencias bibliográficas

[1] MARTIN, Germán” NI MENORES, NI JOVENES, NI CONFLICTIVOS, NI LOCOS.

[2] Las Reglas de Brasilia (N°8) expresan que la discriminación que la mujer –persona vulnerable en razón de su género- sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad.

[3]Las Reglas de Brasilia (N° 2) consideran que las niñas y los niños –personas vulnerables en razón de su edad – deben ser objeto de una especial tutela por parte de los órganos del sistema de justicia en consideración a su desarrollo evolutivo. Asimismo

[4] Reglas de Brasilia (N°5) A efectos de las presentes Reglas, se considera víctima toda persona física que ha sufrido un daño ocasionado por una infracción penal, incluida tanto la lesión física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico.

[5] Regla de Brasilia.N° 7

[6]Beloff Mary ibidem

[7] Especialmente capacitados en cuestiones relativas a los derechos de niños y adolescentes.

[8] La especificidad es claramente diferenciación, separación e individualidad pero fundamentalmente exclusividad. (Ver Martin German Ibidem)

[9]https://blog-ericaperez.blogspot.com/

[10]ESTÁNDARES MÍNIMOS DE DERECHOS HUMANOS PARA UNA NUEVA LEY DE JUSTICIA PENAL JUVENIL http://www.jus.gob.ar/media/1129121/21-dhpn-estandares_minimos.pdf

[10]Promover la justicia restaurativa para niñas, niños y adolescentes https://violenceagainstchildren.un.org/sites/violenceagainstchildren.un.org/files/documents/publications/restorative_justice_spanish.pdf

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