domingo, 13 de marzo de 2022

No se puede evaluar el cese de los contratos de la misma forma que la de otras y otros trabajadores, la situación concreta del colectivo trans, no puede equipararse con la de otros colectivos vulnerables

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"BELLO, VANESA ARAMÍ Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE PARANÁ S/ACCION DE AMPARO" Nº0217 Fº109 Juez Interviniente: Pablo Barbirotto. Paraná, 6 de diciembre de 2019. Por  Erica Pérez.

I- Resumen de los hechos:

Se presentan la Sra. V A B,  M L D B,  P N L,  G A M,  I A Q, y F (H.J.) R,  interponen ACCIÓN DE AMPARO contra la MUNICIPALIDAD DE PARANÁ, a fin de que se ordene al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar la renovación de los contratos de las amparistas o determinar el pase a Planta Permanente, al vencimiento del último contrato el 31/10/2019 y se reconozca el derecho al pago de los haberes del mes Noviembre/2019. 

Relatan que mediante el Decreto Nº 217 de fecha 25/02/2019 el Presidente Municipal de la ciudad de Paraná dispuso la "Contratación mediante Locación de Servicio" en la categoría inicial del Escalafón General por el término de seis (6) meses a las 6 personas trans que promueven la acción. Destacan que, en el primer Decreto de contratación sólo figuraron las 6 personas trans que realizaron el relevamiento y en base a los alarmantes resultados de precarias condiciones de vida, de acceso a la educación, de acceso a la salud y al trabajo, fue que el Presidente Municipal decidió su contratación como una medida restaurativa, iniciando simultáneamente el proceso de acceso a la educación y formación en oficios a 12 personas trans en el Centro Municipal de Perfeccionamiento.

II.- Representantes del Municipio de la Ciudad de Paraná.

Fundan su reclamo, en las siguientes consideraciones; en primer término, reconocen que las accionantes, prestaron servicios como contratadas bajo la modalidad de servicios, fueron incorporados en fecha 25/02/2019 mediante decreto Nº 217/19, que establecía una duración total de 6 meses, siendo contratados nuevamente por Decreto Nº 2010/19 por el plazo de dos meses venciendo el día 31 de octubre de 2019.

Sintetizan el objeto de la demanda y argumentan que en caso de resolverse a favor significaría una violación a la división de poderes, ya que se configuraría una injerencia del Poder Judicial al Poder Ejecutivo, por cuanto el Municipio cuenta con facultades discrecionales de contratación, renovación, o no renovación, de contratos temporales que solo cuentan como limitación el que se ajusten al presupuesto aprobado. Postulan que, la no renovación de los contratos de servicio de los accionantes se encuentra fundada legalmente en la discrecionalidad con la que cuenta el Estado Municipal de administrar libremente sus fondos, en cuanto a los criterios de conveniencia (autonomía y autarquía).-

Indican que los accionantes no contaban con un derecho adquirido que les otorgara estabilidad laboral, sino que fueron contratados de forma temporal, bajo la modalidad de servicio. Hacen saber que las actuaciones ante el INADI motivaron una audiencia de conciliación para el día 25 de noviembre de 2019, donde su poderdante respondió mediante escrito a lo requerido por las contratadas; sin embargo, cuestionan que sin esperar se resolvieran las tres presentaciones administrativas y a solo dos días de la audiencia ante el organismo citado en el párrafo precedente, interponen la presente acción de amparo. Deducen, entonces, que las accionantes optaron por la vía administrativa en tres ámbitos diferentes y antes de obtener una respuesta incoaron la presente acción judicial.-

Puntualizan que la Ordenanza Nº 9834 establece un cupo, que aún no está operativo y en tanto, la renovación llevada a cabo en el mes de septiembre solo fue por el plazo de dos meses, y no se ha otorgado un tratamiento especial a la parte actora, en tanto que sus decretos no mencionan que tuvieren un tratamiento distintivo. Niegan que las contrataciones de las amparistas obedecieron a un plan de equidad, reparación e integración, lo cual no es real; sosteniendo que la primera contratación fue en el mes de febrero, es decir, varios meses antes del dictado de la Ordenanza Nº 9834 y, en tanto que la segunda contratación si bien es posterior al dictado de la ordenanza citada, se realiza en un Decreto general que incluía a más de 400 personas.

Postulan que no se ha modificado ni derogado toda la legislación local en materia de inclusión de las personas Travestis y trans; sigue vigente la Ordenanza Nº 9834/19 que establece un programa progresivo con fondos del presupuesto municipal del periodo 2020 y 2021 para llevar adelante las políticas allí establecidas. Deducen de lo expresado que la ordenanza, si bien rige a partir de su promulgación, recién será operativa una vez definidas las prioridades (laboral, educación, salud, vivienda, etc) establecidas a través de los organismos designados.-

Indican, en resumen, que no se configura un retroceso en política de inclusión social a personas Travestis o Trans, porque la Ordenanza N 9834 sigue vigente, no ha sido modificada ni derogada, y será operable una vez que se cumplan los requisitos establecidos en la segunda parte del art. 17º.            Cuestionan la invocación de la teoría de los actos propios, puesto que las accionantes fueron contratadas mediante contratos de servicio, es decir de forma temporal, no ajustándose a ninguna excepcionalidad como sostienen la parte actora.-

Señalan, asimismo, que la medida de no renovación de los contratos por problemas económicos no afecta solo a las amparistas sino a más de 400 personas entre las que se pueden encontrar personas necesitadas, madres solteras, padres sostenes de familia, personas con alguna patología de salud, etc, y establecer una distinción en relación a una condición sexual implicaría afectar la igualdad con el resto de los contratados a quienes tampoco se les pudo renovar sus contratos.-

Refieren, por tanto, que la demanda es inadmisible en los términos establecidos en los Arts.1°, 2° y 3° de la Ley 8369;  existen otras vías para la protección del derecho supuestamente conculcado (Art. 3º, inc. a de Ley 8.369.; el cual dispone la inadmisibilidad cuando existan "otros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección o garantía de que se trate, salvo que por las circunstancias resulten manifiestamente ineficaces o insuficientes para la protección del derecho conculcado" y además, el amparo se encuentra afectado por la causal de inadmisibilidad del inc. b) del art. 3º de la Ley de Procedimientos Constitucionales que impide el deambular simultáneo por la vía administrativa y de este remedio, cuando el escogimiento voluntario por la actora de ese ámbito de la esfera comunal importa su reconocimiento de ser apto el camino ordinario sin necesidad de tener que acceder a esta garantía heroica, excepcional y residual.-

Por lo tanto, al considerar ilógico el reclamo de las amparistas, ya que pretenden que se disponga la contratación de las citadas en forma compulsiva por medio de un fallo judicial, solicitan el rechazo de la demanda, citando jurisprudencia aplicable, acompañando prueba y haciendo reserva del caso federal, con costas a la actora.-

III.- Los parámetros de admisibilidad formal de la demanda.

Se dispone para mejor proveer requerir al Municipio  informe detalladamente si la planta de empleados municipales actual (léase: contratados, funcionarios, agentes de planta permanente, etc) cuenta con personas trans y travestis y, en su caso, cantidad, condición jurídica y fecha de inicio de la relación laboral, respondiendo que al día de la fecha no están en condiciones de aportar la información requerida, al carecer de un registro de personas trans-travestis.

Resumidas, como antecede, las posiciones de las partes, corresponde resolver la procedencia o no de la acción de amparo articulada. En ese cometido, cabe señalar que las actoras trans, han interpuesto una acción judicial de carácter excepcional, contemplada en el Art.56 de la Constitución Provincial, Art.43 de la Constitución Nacional, con regulación local en la Ley nº8369, en defensa del derecho a trabajar, planteado en un marco de equidad de género e igualdad, en contra del accionar de la Municipalidad de Paraná, el que consideran arbitrario e ilegítimo en los términos de los actos atacables por esta vía (Arts.1º y 2º ley cit.), consistente en la no renovación del vinculo contractual, finalizado el 31/10/2019, que venían sosteniendo con el demandado, y consecuente no abono de haberes del mes de noviembre del corriente.

En lo atinente a los parámetros de admisibilidad formal de la demanda previstos del Art.3º de la Ley nº8369, cabe consignar que la misma fue interpuesta en tiempo y forma, habida cuenta que el acto lesivo denunciado acaeció en fecha 31/10/2019 con el vencimiento de la relación contractual y la acción fue interpuesta en fecha 28/11/2019. Respecto a la causal de inadmisibilidad formal denunciado por los apoderados del Municipio (presentación previa en la órbita administrativa del INADI, Defensoría del Pueblo municipal y el Municipio mismo), es dable advertir que tanto el INADI como la Defensoría del Pueblo son organismos del Estado que carecen de potestades para resolver el conflicto suscitado en forma definitiva, teniendo otras funciones como instar espacios de diálogo y entendimiento y en todo caso, formular denuncias ante las autoridades que sí tienen competencia para resolver conflictos como el presente. Por último, evidentemente el reclamo ante el Municipio ha sido infructuoso como, en suma, se colige del informe circunstanciado en este amparo que revela la posición ostensiblemente negativa a la pretensión de las amparistas, no habiendo por ello otra vía administrativa susceptible e idónea para canalizar la delicada cuestión en debate.-

 IV.- La radical importancia de la perspectiva de género para resolver este caso.

En forma preliminar, es conveniente advertir la radical importancia de la perspectiva de género para resolver este caso, puesto que evidentemente las magistradas y los magistrados de la Constitución, no podemos decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso más, como otro cualquiera, sino que  debemos juzgarlo con perspectiva de género, con el fin de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia a su género.-

La incorporación de esta crucial perspectiva en la labor jurisdiccional, implica cumplir la obligación constitucional y convencional de hacer realidad el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizando la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas.

Es que, si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las personas -cualquiera sean sus identidades-, ya que no basta contar con legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación si, a la hora de aplicarla, se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva lo que da origen al conflicto.

A mayor profundización, esto quiere decir que las desigualdades de género ponen en situación de mayor vulnerabilidad a las mujeres, personas trans, personas intersex, etc. y por eso se hace necesario equilibrar la desventaja que, ab initio, los caracteriza. En esta línea, sabido es que la comunidad travesti, transexual y transgénero se encuentra entre una de las poblaciones más vulneradas históricamente del país. La realidad de este colectivo está atravesada por un contexto de persecución, exclusión y marginación, teniendo grandes dificultades para el acceso a la igualdad de oportunidades y de trato. La mayoría de ellas vive en extrema pobreza, privadas de los derechos económicos, políticos, sociales y culturales;  no poseen cobertura social, son excluidas  del sistema educativo, cuyas consecuencias son reconocibles a lo largo de la vida y tienen un impacto directo en las oportunidades laborales. Las personas trans son expulsadas desde niñas y niños de sus hogares, quedando como única alternativa de subsistencia el ejercicio de la  prostitución.

Por ello, es que el reclamo de un trabajo digno de los o las componentes del colectivo trans, se hace presente. Así pues: "El ser llevadas o llevados al ejercicio de la prostitución como única forma posible de supervivencia, es una NO opción. Nadie elige ser prostituta/o, nadie nace para ello. Es una sociedad egoísta e hipócrita la que arrastra mediante la segregación y el aislamiento a los "distintos" a la guetificación y a la extrema vulnerabilidad". 

Datos y estadísticas.

Como evidencia de lo que se está señalando, los resultados obtenidos en la Primera Encuesta sobre Población Trans realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) y el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADi), han permitido mostrar una situación laboral de elevada precariedad, relevándose un 80% de informalidad laboral en el marco de actividades vinculadas a la prostitución y otras actividades de frágil estabilidad y de trabajo no formal; consignándose, además, que siete de cada diez personas trans buscan otra fuente de ingreso y ocho de cada diez declaran que su identidad les dificulta esa búsqueda.

Según la Red Latinoamericana y del Caribe de personas trans (REDLACTRANS) "los promedios de esperanza de vida de este colectivo, según los datos que poseen algunas referentes arrojan un mínimo de 35,5 y un máximo de 41,25 años".

Además, de acuerdo a un informe presentado por el Observatorio Nacional de Crímenes de Odio en el año 2018, ocurrieron en Argentina 147 crímenes de odio, de los cuales "el 64% de los casos corresponden a mujeres trans (travestis, transexuales y transgéneros)". Estas alarmantes cifras no son exactas, pues se incluyen solo aquellos casos que han sido relevados por los medios de comunicación o han ingresado como denuncias en la Defensoría LGBT, ante las organizaciones de la FALGBT o acreditados por el Centro de Documentación y Situación Trans de América Latina y el Caribe (CEDOSTALC), lo que permite vislumbrar una realidad que es, sin duda, mucho peor de lo que sugieren los números.

De todos los crímenes de odio registrados, el 46% de los casos (67) corresponde a lesiones al derecho a la vida, es decir, asesinatos, suicidios y muertes por ausencia y/o abandono estatal. Y el 54% restante de los casos (80) corresponde a lesiones al derecho a la integridad física, es decir violencia física que no terminó en muerte. Y del total de lesiones al derecho a la vida, el 25% de los casos corresponde a asesinatos, el 11% a suicidios y el 64% a casos de muertes por abandono y/o ausencia estatal.-

La situación descripta precedentemente ha sido admitida por la C.S.J.N. al decir, respecto del colectivo de personas trans, que "tampoco debe ignorarse que personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de campo" (in re: "Asociación Lucha por la Identidad Travesti- Transexual c/ Inspección General de Justicia s/ recurso de hecho", sentencia del 21/11/2006.)[1]

Así pues, bajo el amparo de esta fundamental perspectiva de género y los contundentes datos estadísticos citados, corresponde emprender la hermenéutica de los hechos y las normas invocadas por las partes, no siendo suficiente una interpretación canónica del plexo normativo en juego y de los actos administrativos implicados.

V.- Municipio de la ciudad de Paraná "ciudad amigable a la diversidad sexual".

En esta línea, surge de la documental arrimada por ambas partes que, el demandado Municipio de la ciudad de Paraná, inició una loable política pública e institucional de reparación histórica de un sector social -colectivo trans- históricamente postergado y discriminado por el Estado y la sociedad en general, a través de la implementación de acciones positivas que tienen, como objetivo, garantizar la igualdad de oportunidades real para el colectivo respectivo y, de ese modo, iniciar la reparación aludida.

En efecto, en primer término, mediante Ordenanza nº9749, promulgada por Decreto nº1707 de fecha 20/09/2018, la comuna condena la violación a los derechos humanos y se declara "ciudad amigable a la diversidad sexual".

Luego, en esa senda reparadora, a través del Decreto nº1782 de fecha 03/10/2018, el Municipio ratificó el convenio suscripto en fecha 13/11/2017 con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación para la realización de un Relevamiento de personas Trans de la ciudad de Paraná (Arts.1º y 2º), para lo cual, acto seguido se dictó el Decreto nº2024 de fecha 12/11/2018 mediante el cual se otorgaron adelantos de fondos para el pago de los honorarios de las personas encargadas de realizar el relevamiento en cuestión, basándose en que "...es un compromiso del Departamento Ejecutivo Municipal emprender acciones positivas hacia la población trans y en un marco de acciones justas y equitativas se ha planteado la necesidad de atender de forma específica la situación de las personas trans que realizarán el relevamiento con las correspondientes capacitaciones..." -párrafo 4º, considerandos del Decreto nº2024.-

Asimismo, es dable advertir que la tarea encomendada también incluyó colaboraciones en la confección del Informe final y carga de datos durante los meses de octubre a diciembre de 2018 y de enero a mayo de 2019, conforme se certifica desde la Secretaría Ejecutiva del Consejo Federal de Derechos Humanos. Es decir, la tarea se extendió durante cuatro meses, más tiempo que el previsto en el contrato de obra en sí. Luego, el Municipio teniendo en cuenta el exitoso desempeño de las accionantes en la ejecución del convenio, decidió brindarles un trabajo celebrando contratos de Locación de Servicio para la prestación laboral en diferentes áreas y con ello, sin dudas, se empezó a plasmar en hechos concretos la reparación histórica de este colectivo social, brindando oportunidades de trabajo formal y digno. Este vínculo fue ratificado mediante la prórroga de la relación contractual por el plazo de dos meses venciendo el 31/10/2019, sin renovación (Decreto 2010/19). Todo ello admitido por el Municipio.

Finalmente, este proceso de políticas restaurativas se coronó con la sanción de la Ordenanza nº9834 de fecha 27/06/2019, por parte del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Paraná, creando un "Plan de inclusión Integral y de acciones de Reparación a Personas Travestis y Trans de la Ciudad de Paraná", la cual luce completa y de avanzada y que, sobre todo, fue consecuencia directa del Relevamiento de la población efectuada durante el año 2018 que tuvo como protagonistas a las seis accionantes, al punto tal que figuran sus nombres en el cuerpo de la Ordenanza.

Puntualmente, en lo que interesa para resolver la litis, la Ordenanza nº9834 en el Art.3º establece un programa de inclusión laboral a personas Travestis y Trans que comprende, entre otras cosas, "el ingreso a la Municipalidad de forma progresiva, disponiéndose un régimen especial de Cupo Laboral Travesti-Trans. La Municipalidad de Paraná deberá incorporar anualmente a su planta de trabajadores/as a no menos de seis (6) personas travestis y trans, hasta alcanzar un porcentaje sobre la totalidad del personal municipal del dos (2) por ciento (...)"

Ahora bien, la demandada municipalidad se escuda para rechazar in totum la pretensión en que las contrataciones fenecidas en fecha 31/10/2019 -Locación de servicio- no se realizaron en el marco de la respectiva Ordenanza nº9834 -que establece un cupo, todavía no operativo, afirman-, sino que se efectuaron como otras tantas contrataciones comunes, conforme la generalidad de las contrataciones que, en su momento, vincularon a más de 400 personas.

Sin embargo, no se puede disociar la labor encomendada a las seis accionantes en el plan de relevamiento, con la subsiguiente contratación mediante la modalidad de locación para prestar servicios en la Subsecretaría de Programas y Servicios Alimentarios y en la Subsecretaría de Programas Nacionales y Especiales, en la medida de que una lectura conglobante del itinerario administrativo supra detallado, autoriza a concluir que el vínculo contractual de la seis amparistas trans se inserta, en realidad, en el contexto global de la política institucional emprendida por el municipio para la reparación histórica de un sector social altamente vulnerable. De modo tal que, no se puede asimilar y reducir graciosamente las referidas contrataciones -cualesquiera fueran las modalidades jurídicas- a la de cualquier otra contratación que, de ordinario, la Administración Pública celebra para la gestión de la cosa pública. En otras palabras, las amparistas no habrían arribado a la locación de servicios sin la visibilización que supuso el trabajo de relevamiento y capacitación ejecutado -cuasi ad-honorem-, con esmero y dedicación, en el marco del convenio celebrado con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

Y es aquí donde considero que se produce la inflexión que causa el agravio constitucional susceptible de ser removido mediante la presente acción heroica, esto es, en la cabal ausencia de un trato especialícisimo a las actoras, extremo que admite el propio demandado, otorgando iguales condiciones de contratación  a quienes no son iguales por las lamentables razones históricas y sociales suficientemente expuestas más arriba.

VI.- Legislación Nacional, el Bloque de Constitucionalidad y Los Principios del Ius Cogens.

A fin de sostener esta primera conclusión, cabe referir que desde el punto de vista de la legislación nacional, el bloque de constitucionalidad y los principios del ius cogens, se vislumbran normas de enorme relevancia para resolver este caso.

En efecto, corresponde precisar que nuestra Constitución Nacional garantiza el derecho a un trabajo digno (Arts.14 y 14 bis), en el marco del principio de igualdad que protege a todas las personas contra cualquier forma de discriminación (Art.16). A su vez, dicha garantía de igualdad, se encuentra reconocida en diversos convenios internacionales con jerarquía constitucional (conf. Art. 75, inc. 22, de la CN). Así por ejemplo, en los Arts. 24 y 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en los Art .26 y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.-

Específicamente, en lo que se refiere a las personas que se autoperciben como mujeres, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1980) establece que los Estados firmantes deben adoptar medidas adecuadas que prohíban toda discriminación contra la mujer, que garanticen la protección jurídica de sus derechos sobre una base de igualdad, y el derecho a una vida libre de discriminación (Art.2).-

En idéntica línea, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la "Convención de Belem do Para" (1994), reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (Art.3) y a que se respete su integridad psicofísica y moral, su dignidad, su derecho a la protección ante la ley y a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales a fin de que las amparen contra actos violatorios de sus derechos (Art.4).-

Debe mencionarse también a la declaración de Principios de Yogyakarta que, con estricta vinculación a los derechos del colectivo representado, se dirigen a asegurar la correcta aplicación de cánones internacionales en materia de orientación sexual e identidad de género, y establecen que "todas las personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género […] que tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento, o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales" (Principio 2°).

Estrictamente, en lo relativo al derecho al  trabajo digno establece que: "toda persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. Los Estados: Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado, incluso en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de trabajo y remuneración; Eliminarán toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización a fin de contrarrestar las actitudes discriminatorias" (Principio 12).-

En el orden nacional, cabe destacar que la Ley de Identidad de Género (Ley nº26.743, 23/12/2012) reconoció el derecho a la identidad de género (Art.1), definido como: "la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo" (Art.2). Por su parte, la Ley de Protección Integral a las Mujeres (Ley nº 26.485) establece en su Art.3 inc.j) el derecho a "la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres" .

Ahora bien, sin perjuicio de toda la normativa anterior, en el ámbito local, el Art.15º de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos expresamente reconoce y garantiza "...el derecho a la diversidad, al pluralismo y la igualdad de oportunidades y establece que no podrán ser fundamento de privilegio: la naturaleza, la filiación, el sexo, la riqueza, las ideas políticas, la condición cultural, ni las creencias religiosas o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La dignidad de la persona, los derechos inalienables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás, son el fundamento del orden político y de la paz social. Los derechos humanos y las garantías establecidas expresa o implícitamente por el orden jurídico vigente tienen plena operatividad."

Y fundamentalmente, el Artículo 17º garantiza la igualdad real de oportunidades y obliga: "una política de Estado prevendrá en forma continua todo tipo de violencia y dispondrá acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de género". Para tal fin,  "adopta el principio de equidad de género en todos los órdenes, eliminando de sus políticas públicas cualquier exclusión, segregación o discriminación que se le oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a los diferentes estamentos y organismos del Estado provincial, municipal y comunal". Finalmente, "establece y sostiene la equidad de género en la representación política y partidaria y en la conformación de candidaturas con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de la mujer a todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción de las organizaciones de la sociedad civil. Reconoce el valor social del trabajo en el ámbito del hogar".

Así pues este abrumador bagaje normativo obliga a los tres poderes del Estado a un trato diferente desde la equidad de género, y con especial consideración a quienes representan un sector relegado por el propio Estado y discriminado por la sociedad, a la hora de programar y ejecutar políticas que concreten los derechos constitucionales al trabajo digno, a gozar de acceso a la educación, salud y a vivienda digna del mentado colectivo trans. No por casualidad la Ordenanza nº9834 contempla la creación de programas para la inserción laboral, acceso a la salud integral, educación integral, vivienda; acceso al ejercicio de la ciudadanía, justicia, cultura, recreación y deporte para las personas trans travestis (cfme.: Arts. 3/5, 6, 8 y 9 y 10), vale decir, los derechos básicos del constitucionalismo de primera y segunda generación que pareciera no haber llegado en el Siglo XXI a este sector social, al cual pertenecen las amparistas.

A mayor abundamiento, el reconocimiento de identidades que no representan la visión dicotómica de inteligibilidad social varón-mujer, desterró al colectivo trans de ámbitos familiares, educativos y laborales, y sobre todo, lo expuso a situaciones de violencia institucional, social y cultural; por  lo que la afectación de su estabilidad laboral tiene un impacto altamente negativo en sus vidas y más contundentes que el de otras personas. Esto debió ser apreciado por el Municipio a la hora de decidir la no renovación.

En base a estas razones, no se puede evaluar el cese de los contratos de la misma forma que la de otras y otros trabajadores como pretende hacer valer el municipio al contestar la presente acción, al expresar que no se ha otorgado un tratamiento especial o diferente a la parte actora al de otras 400 personas contratadas, incluso cuando cuenta con los datos concretos de la situación trans en Paraná, a partir del relevamiento e informe final y con la promulgación de la Ordenanza nº9834. Precisamente, el  Decreto  217 del 25/02/2019 y la Ordenanza nº9834 de fecha 27 de junio de 2019, promulgada mediante Decreto nº 1430 – B.O. 01/08/2019- tomaron en cuenta las dificultades que transitan las personas trans para alcanzar el  ingreso al mercado laboral, como política para garantizar la inclusión, disponiendo la efectivización de la medida de acción positiva del establecimiento de un cupo (Arts. 2 y 3).-

Es decir, la situación concreta del colectivo trans, no puede equipararse con la de otros colectivos vulnerables (vgr. madres solteras, personas con discapacidad, etc.) a las cuales tampoco se les renovó sus contratos a su vencimiento, principalmente por todas las causas de vulneración, exclusión y estigmatización supra expuestas que sufren las personas trans y, además, porque para la situación particular de otros colectivos vulnerables el Estado afortunadamente ya previó una fuerte cobertura social que no cuentan, sin embargo, las personas trans.

Como corolario de lo expuesto, si bien es cierto que la política de contratación pertenece a la esfera exclusiva de la administración pública municipal, en un marco de razonable discrecionalidad y en función de las necesidades de recursos humanos que vayan surgiendo a lo largo de cada ciclo político, no menos cierto es que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. Y en este caso puntual, concreto y excepcionalísimo, entiendo que hubo arbitrariedad en el trato dispensado a las amparistas trans, a partir de equiparar su situación con la del resto de los contratados, máxime teniendo presente la excelente iniciativa de acciones positivas para dicho colectivo emprendidas desde 2017 por el propio municipio.

En este sentido, la piedra angular para resolver este litigio reside en que existe en la actualidad una norma vigente -Ordenanza nº9834-, que no hace sino plasmar en el ámbito de esta comunidad paranaense, el conjunto de principios constitucionales mencionadas arriba. A tal fin, establece obligatoriamente un cupo trans -mínimo 6 personas-, el cual no se ha cumplimentado al día de la fecha, a pesar de que la promulgación de la Ordenanza data de fecha 19/07/2019, extremo admitido por el propio demandado que ni siquiera sabe si en la planta de agentes municipales se cuenta con personas trans prestando servicios.

Esto es así puesto que "Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”,  como principio rector que nos guía en la tarea judicial y que en la medida de su práctica coherente permitirá, en este y otros casos, enaltecer el rol judicial y generar la debida confianza social en las instituciones. En la misma línea, el S.T.J.E.R. ha dicho que "... la reglamentación no puede ser elevada a la condición del requisito previo para cumplir la ley y mucho menos la Constitución"

Una interpretación contraria implica dejar la norma vigente como una mera declamación de principios sin incidencia en la realidad.

Entiendo, en suma, que por vía del trabajo formal y digno se inicia la efectiva restauración de derechos históricamente vulnerados, porque el trabajo formal en el caso de la población trans permite erradicar la prostitución y la exposición a los circuitos de violencia, a la vez que posibilita a la cobertura social de salud, jubilación y el resto de los derechos humanos esenciales íntimamente vinculados con la actividad laboral digna. Por tales razones, si algo tiene de plena operatividad la Ordenanza en cuestión, es el acceso al trabajo, siendo un claro retroceso despedir a las únicas trans que representaban el cupo mínimo obligatorio y por el cual tanto contribuyeron con su tarea previa en el marco del relevamiento realizado.

Finalmente, no nos cabe duda que hoy debieran ser innecesarias las medidas de discriminación inversa, en favor de las personas trans, como las aplicables en las denominadas "leyes u ordenanzas de cupo laboral", ya que un mundo que hace dos siglos y medios construye su organización jurídica en base a la igualdad de los seres humanos debería tener internalizada socialmente esa igualdad para cualquier género. Pero por más que nos llene de vergüenza admitirlo, hay muchas personas en todos los estratos sociales que no respetan el paradigma de igualdad de géneros y violan los derechos humanos de las personas trans en formas constantes, continuas e impunes, con el agravante que a veces lo hacen desde el mismo Estado. De allí la necesaria intervención de la Justicia.

En consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda articulada, y por consiguiente se ordenará la reincorporación de V A B, M L D, P N L, G A M, I A Q, y F R, a partir del 1 de noviembre de 2019, mediante la renovación de los contratos en las mismas condiciones que prestaban servicios, con el consecuente abono de los sueldos devengados en el mes de noviembre del corriente y hasta que se implemente efectivamente el mecanismo de selección y designación de agentes trans que reglamente el municipio, conforme el cupo establecido en la Ordenanza nº9834.-

VII.- Conclusiones:

Los contratos laborales de grupos vulnerables deben analizarse desde la mirada de la perspectiva de género considerando la desigualdad existente, o bien como refiere el fallo no se puede evaluar el cese, de la misma forma que otros trabajadores  ya que la situación concreta del colectivo trans no puede equipararse con la de otros colectivos vulnerables. Priorizando así el plexo normativo existente  para garantizar que los derechos humanos no sean cercenados, considerando que el relevamiento muestra la dificultad y desigualdad que enfrentan al momento de la inserción laboral.

Como lo expresa el fallo citado, “Hay muchas personas en todos los estratos sociales que no respetan el paradigma de igualdad de géneros y violan los derechos humanos de las personas trans en formas constantes, continuas e impunes, con el agravante que a veces lo hacen desde el mismo Estado. De allí la necesaria intervención de la Justicia.”

Las estadísticas e informes realizados cumplen una doble función, por un lado permiten analizar, visualizar, y reconocer el grado de alcance de la problemática instalada y por el otro proyectar políticas públicas para abordar de manera eficiente la misma.

Coincido con la reflexión citada, “los derechos básicos del constitucionalismo de primera y segunda generación que pareciera no haber llegado en el Siglo XXI a este sector social, al cual pertenecen las amparistas

 

 

 

 

Referencias bibliográficas

[1]"Asociación Lucha por la Identidad Travesti- Transexual c/ Inspección General de Justicia s/ recurso de hecho", sentencia del 21/11/2006.

 

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