"BELLO, VANESA ARAMÍ Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE PARANÁ S/ACCION DE AMPARO" Nº0217 Fº109 Juez Interviniente: Pablo Barbirotto. Paraná, 6 de diciembre de 2019. Por Erica Pérez.
I-
Resumen de los hechos:
Se presentan la Sra. V A B, M L D B, P N L, G A M, I A Q, y F (H.J.) R, interponen ACCIÓN DE AMPARO contra la MUNICIPALIDAD DE PARANÁ, a fin de que se ordene al Departamento Ejecutivo Municipal a realizar la renovación de los contratos de las amparistas o determinar el pase a Planta Permanente, al vencimiento del último contrato el 31/10/2019 y se reconozca el derecho al pago de los haberes del mes Noviembre/2019.
Relatan que mediante el Decreto Nº 217 de fecha 25/02/2019 el Presidente Municipal de la ciudad de Paraná dispuso la "Contratación mediante Locación de Servicio" en la categoría inicial del Escalafón General por el término de seis (6) meses a las 6 personas trans que promueven la acción. Destacan que, en el primer Decreto de contratación sólo figuraron las 6 personas trans que realizaron el relevamiento y en base a los alarmantes resultados de precarias condiciones de vida, de acceso a la educación, de acceso a la salud y al trabajo, fue que el Presidente Municipal decidió su contratación como una medida restaurativa, iniciando simultáneamente el proceso de acceso a la educación y formación en oficios a 12 personas trans en el Centro Municipal de Perfeccionamiento.
II.-
Representantes del Municipio de la Ciudad de Paraná.
Fundan su reclamo, en las siguientes consideraciones;
en primer término, reconocen que las accionantes, prestaron servicios como
contratadas bajo la modalidad de servicios, fueron incorporados en fecha
25/02/2019 mediante decreto Nº 217/19, que establecía una duración total de 6
meses, siendo contratados nuevamente por Decreto Nº 2010/19 por el plazo de dos
meses venciendo el día 31 de octubre de 2019.
Sintetizan el objeto de la demanda y argumentan que
en caso de resolverse a favor significaría una violación a la división de
poderes, ya que se configuraría una injerencia del Poder Judicial al Poder
Ejecutivo, por cuanto el Municipio cuenta con facultades discrecionales de
contratación, renovación, o no renovación, de contratos temporales que solo
cuentan como limitación el que se ajusten al presupuesto aprobado. Postulan
que, la no renovación de los contratos de servicio de los accionantes se
encuentra fundada legalmente en la discrecionalidad con la que cuenta el Estado
Municipal de administrar libremente sus fondos, en cuanto a los criterios de
conveniencia (autonomía y autarquía).-
Indican que los accionantes no contaban con un
derecho adquirido que les otorgara estabilidad laboral, sino que fueron
contratados de forma temporal, bajo la modalidad de servicio. Hacen saber que
las actuaciones ante el INADI motivaron una audiencia de conciliación para el
día 25 de noviembre de 2019, donde su poderdante respondió mediante escrito a
lo requerido por las contratadas; sin embargo, cuestionan que sin esperar se
resolvieran las tres presentaciones administrativas y a solo dos días de la audiencia
ante el organismo citado en el párrafo precedente, interponen la presente
acción de amparo. Deducen, entonces, que las accionantes optaron por la vía
administrativa en tres ámbitos diferentes y antes de obtener una respuesta
incoaron la presente acción judicial.-
Puntualizan que la Ordenanza Nº 9834 establece un
cupo, que aún no está operativo y en tanto, la renovación llevada a cabo en el
mes de septiembre solo fue por el plazo de dos meses, y no se ha otorgado un
tratamiento especial a la parte actora, en tanto que sus decretos no mencionan
que tuvieren un tratamiento distintivo. Niegan que las contrataciones de las
amparistas obedecieron a un plan de equidad, reparación e integración, lo cual
no es real; sosteniendo que la primera contratación fue en el mes de febrero,
es decir, varios meses antes del dictado de la Ordenanza Nº 9834 y, en tanto
que la segunda contratación si bien es posterior al dictado de la ordenanza
citada, se realiza en un Decreto general que incluía a más de 400 personas.
Postulan que no se ha modificado ni derogado toda la
legislación local en materia de inclusión de las personas Travestis y trans;
sigue vigente la Ordenanza Nº 9834/19 que establece un programa progresivo con
fondos del presupuesto municipal del periodo 2020 y 2021 para llevar adelante
las políticas allí establecidas. Deducen de lo expresado que la ordenanza, si
bien rige a partir de su promulgación, recién será operativa una vez definidas
las prioridades (laboral, educación, salud, vivienda, etc) establecidas a través
de los organismos designados.-
Indican, en resumen, que no se configura un retroceso
en política de inclusión social a personas Travestis o Trans, porque la
Ordenanza N 9834 sigue vigente, no ha sido modificada ni derogada, y será
operable una vez que se cumplan los requisitos establecidos en la segunda parte
del art. 17º. Cuestionan la
invocación de la teoría de los actos propios, puesto que las accionantes fueron
contratadas mediante contratos de servicio, es decir de forma temporal, no
ajustándose a ninguna excepcionalidad como sostienen la parte actora.-
Señalan, asimismo, que la medida de no renovación de
los contratos por problemas económicos no afecta solo a las amparistas sino a
más de 400 personas entre las que se pueden encontrar personas necesitadas,
madres solteras, padres sostenes de familia, personas con alguna patología de
salud, etc, y establecer una distinción en relación a una condición sexual
implicaría afectar la igualdad con el resto de los contratados a quienes
tampoco se les pudo renovar sus contratos.-
Refieren,
por tanto, que la demanda es inadmisible en los términos establecidos en los
Arts.1°, 2° y 3° de la Ley 8369; existen
otras vías para la protección del derecho supuestamente conculcado (Art. 3º,
inc. a de Ley 8.369.; el cual dispone la inadmisibilidad cuando existan
"otros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la
protección o garantía de que se trate, salvo que por las circunstancias
resulten manifiestamente ineficaces o insuficientes para la protección del
derecho conculcado" y además, el amparo se encuentra afectado por la
causal de inadmisibilidad del inc. b) del art. 3º de la Ley de Procedimientos
Constitucionales que impide el deambular simultáneo por la vía administrativa y
de este remedio, cuando el escogimiento voluntario por la actora de ese ámbito
de la esfera comunal importa su reconocimiento de ser apto el camino ordinario
sin necesidad de tener que acceder a esta garantía heroica, excepcional y
residual.-
Por
lo tanto, al considerar ilógico el reclamo de las amparistas, ya que pretenden
que se disponga la contratación de las citadas en forma compulsiva por medio de
un fallo judicial, solicitan el rechazo de la demanda, citando jurisprudencia
aplicable, acompañando prueba y haciendo reserva del caso federal, con costas a
la actora.-
III.- Los parámetros de
admisibilidad formal de la demanda.
Se
dispone para mejor proveer requerir al Municipio informe detalladamente si la planta de
empleados municipales actual (léase: contratados, funcionarios, agentes de
planta permanente, etc) cuenta con personas trans y travestis y, en su caso,
cantidad, condición jurídica y fecha de inicio de la relación laboral,
respondiendo que al día de la fecha no están en condiciones de aportar la
información requerida, al carecer de un registro de personas trans-travestis.
Resumidas,
como antecede, las posiciones de las partes, corresponde resolver la
procedencia o no de la acción de amparo articulada. En ese cometido, cabe
señalar que las actoras trans, han interpuesto una acción judicial de carácter
excepcional, contemplada en el Art.56 de la Constitución Provincial, Art.43 de
la Constitución Nacional, con regulación local en la Ley nº8369, en defensa del derecho a trabajar,
planteado en un marco de equidad de género e igualdad, en contra del
accionar de la Municipalidad de Paraná, el que consideran arbitrario e
ilegítimo en los términos de los actos atacables por esta vía (Arts.1º y 2º ley
cit.), consistente en la no renovación del vinculo contractual, finalizado el
31/10/2019, que venían sosteniendo con el demandado, y consecuente no abono de
haberes del mes de noviembre del corriente.
En
lo atinente a los parámetros de admisibilidad formal de la demanda previstos
del Art.3º de la Ley nº8369, cabe consignar que la misma fue interpuesta en
tiempo y forma, habida cuenta que el acto lesivo denunciado acaeció en fecha
31/10/2019 con el vencimiento de la relación contractual y la acción fue
interpuesta en fecha 28/11/2019. Respecto a la causal de inadmisibilidad formal
denunciado por los apoderados del Municipio (presentación previa en la órbita
administrativa del INADI, Defensoría del Pueblo municipal y el Municipio
mismo), es dable advertir que tanto el INADI como la Defensoría del Pueblo son
organismos del Estado que carecen de potestades para resolver el conflicto
suscitado en forma definitiva, teniendo otras funciones como instar espacios de
diálogo y entendimiento y en todo caso, formular denuncias ante las autoridades
que sí tienen competencia para resolver conflictos como el presente. Por
último, evidentemente el reclamo ante el Municipio ha sido infructuoso como, en
suma, se colige del informe circunstanciado en este amparo que revela la
posición ostensiblemente negativa a la pretensión de las amparistas, no habiendo
por ello otra vía administrativa susceptible e idónea para canalizar la
delicada cuestión en debate.-
IV.- La radical importancia de la perspectiva
de género para resolver este caso.
En
forma preliminar, es conveniente advertir la radical importancia de la
perspectiva de género para resolver este caso, puesto que evidentemente las
magistradas y los magistrados de la Constitución, no podemos decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso más,
como otro cualquiera, sino que debemos
juzgarlo con perspectiva de género, con el fin de detectar y eliminar las
barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia a
su género.-
La
incorporación de esta crucial perspectiva en la labor jurisdiccional, implica
cumplir la obligación constitucional y convencional de hacer realidad el
derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y
situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizando la presencia
de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación
normativa y en la valoración de hechos y pruebas.
Es
que, si no se incorpora la perspectiva de género en la toma de decisiones
judiciales, seguiremos fracasando en la lucha por la igualdad real de las
personas -cualquiera sean sus identidades-, ya que no basta contar con
legislaciones supranacionales, nacionales y provinciales de última generación
si, a la hora de aplicarla, se ignora la perspectiva de género y se sustancia
el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo
juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva
lo que da origen al conflicto.
A
mayor profundización, esto quiere decir que las desigualdades de género ponen
en situación de mayor vulnerabilidad a las mujeres, personas trans, personas
intersex, etc. y por eso se hace necesario equilibrar la desventaja que, ab
initio, los caracteriza. En esta línea, sabido es que la comunidad travesti,
transexual y transgénero se encuentra entre una de las poblaciones más vulneradas
históricamente del país. La realidad de este colectivo está atravesada por un
contexto de persecución, exclusión y marginación, teniendo grandes dificultades
para el acceso a la igualdad de oportunidades y de trato. La mayoría de ellas
vive en extrema pobreza, privadas de los derechos económicos, políticos,
sociales y culturales; no poseen
cobertura social, son excluidas del
sistema educativo, cuyas consecuencias son reconocibles a lo largo de la vida y
tienen un impacto directo en las oportunidades laborales. Las personas trans
son expulsadas desde niñas y niños de sus hogares, quedando como única
alternativa de subsistencia el ejercicio de la
prostitución.
Por
ello, es que el reclamo de un trabajo digno de los o las componentes del
colectivo trans, se hace presente. Así pues: "El ser llevadas o llevados al ejercicio de la prostitución como
única forma posible de supervivencia, es una NO opción. Nadie elige ser
prostituta/o, nadie nace para ello. Es una sociedad egoísta e hipócrita la que arrastra
mediante la segregación y el aislamiento a los "distintos" a la
guetificación y a la extrema vulnerabilidad".
Datos y estadísticas.
Como
evidencia de lo que se está señalando, los resultados obtenidos en la Primera
Encuesta sobre Población Trans realizada por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INDEC) y el Instituto Nacional contra la Discriminación,
la Xenofobia y el Racismo (INADi), han permitido mostrar una situación laboral
de elevada precariedad, relevándose un 80% de informalidad laboral en el marco
de actividades vinculadas a la prostitución y otras actividades de frágil
estabilidad y de trabajo no formal; consignándose, además, que siete de cada
diez personas trans buscan otra fuente de ingreso y ocho de cada diez declaran
que su identidad les dificulta esa búsqueda.
Según
la Red Latinoamericana y del Caribe de personas trans (REDLACTRANS) "los
promedios de esperanza de vida de este colectivo, según los datos que poseen
algunas referentes arrojan un mínimo de 35,5 y un máximo de 41,25 años".
Además,
de acuerdo a un informe presentado por el Observatorio Nacional de Crímenes de
Odio en el año 2018, ocurrieron en Argentina 147 crímenes de odio, de los
cuales "el 64% de los casos corresponden a mujeres trans (travestis, transexuales
y transgéneros)". Estas alarmantes cifras no son exactas, pues se incluyen
solo aquellos casos que han sido relevados por los medios de comunicación o han
ingresado como denuncias en la Defensoría LGBT, ante las organizaciones de la
FALGBT o acreditados por el Centro de Documentación y Situación Trans de
América Latina y el Caribe (CEDOSTALC), lo que permite vislumbrar una realidad
que es, sin duda, mucho peor de lo que sugieren los números.
De
todos los crímenes de odio registrados, el 46% de los casos (67) corresponde a
lesiones al derecho a la vida, es decir, asesinatos, suicidios y muertes por
ausencia y/o abandono estatal. Y el 54% restante de los casos (80) corresponde
a lesiones al derecho a la integridad física, es decir violencia física que no
terminó en muerte. Y del total de lesiones al derecho a la vida, el 25% de los
casos corresponde a asesinatos, el 11% a suicidios y el 64% a casos de muertes
por abandono y/o ausencia estatal.-
La
situación descripta precedentemente ha sido admitida por la C.S.J.N. al decir,
respecto del colectivo de personas trans, que "tampoco debe ignorarse que
personas pertenecientes a la minoría a que se refiere la asociación apelante no
sólo sufren discriminación social sino que también han sido victimizadas de modo
gravísimo, a través de malos tratos, apremios, violaciones y agresiones, e
inclusive con homicidios. Como resultado de los prejuicios y la discriminación
que les priva de fuentes de trabajo, tales personas se encuentran prácticamente
condenadas a condiciones de marginación, que se agravan en los numerosos casos
de pertenencia a los sectores más desfavorecidos de la población, con
consecuencias nefastas para su calidad de vida y su salud, registrando altas
tasas de mortalidad, todo lo cual se encuentra verificado en investigaciones de
campo"
(in re: "Asociación Lucha por la Identidad Travesti- Transexual c/
Inspección General de Justicia s/ recurso de hecho", sentencia del
21/11/2006.)[1]
Así
pues, bajo el amparo de esta fundamental perspectiva de género y los
contundentes datos estadísticos citados, corresponde emprender la hermenéutica
de los hechos y las normas invocadas por las partes, no siendo suficiente una
interpretación canónica del plexo normativo en juego y de los actos
administrativos implicados.
V.- Municipio de la ciudad de Paraná
"ciudad amigable a la diversidad sexual".
En
esta línea, surge de la documental arrimada por ambas partes que, el demandado
Municipio de la ciudad de Paraná, inició una loable política pública e
institucional de reparación histórica de un sector social -colectivo trans-
históricamente postergado y discriminado por el Estado y la sociedad en
general, a través de la implementación de acciones positivas que tienen, como
objetivo, garantizar la igualdad de oportunidades real para el colectivo
respectivo y, de ese modo, iniciar la reparación aludida.
En
efecto, en primer término, mediante Ordenanza nº9749, promulgada por Decreto
nº1707 de fecha 20/09/2018, la comuna condena la violación a los derechos
humanos y se declara "ciudad
amigable a la diversidad sexual".
Luego,
en esa senda reparadora, a través del Decreto nº1782 de fecha 03/10/2018, el
Municipio ratificó el convenio suscripto en fecha 13/11/2017 con el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación para la realización de un
Relevamiento de personas Trans de la ciudad de Paraná (Arts.1º y 2º), para lo
cual, acto seguido se dictó el Decreto nº2024 de fecha 12/11/2018 mediante el
cual se otorgaron adelantos de fondos para el pago de los honorarios de las personas
encargadas de realizar el relevamiento en cuestión, basándose en que
"...es un compromiso del Departamento Ejecutivo Municipal emprender
acciones positivas hacia la población trans y en un marco de acciones justas y
equitativas se ha planteado la necesidad de atender de forma específica la
situación de las personas trans que realizarán el relevamiento con las
correspondientes capacitaciones..." -párrafo 4º, considerandos del Decreto
nº2024.-
Asimismo,
es dable advertir que la tarea encomendada también incluyó colaboraciones en la
confección del Informe final y carga de datos durante los meses de octubre a
diciembre de 2018 y de enero a mayo de 2019, conforme se certifica desde la
Secretaría Ejecutiva del Consejo Federal de Derechos Humanos. Es decir, la tarea
se extendió durante cuatro meses, más tiempo que el previsto en el contrato de
obra en sí. Luego, el Municipio teniendo en cuenta el exitoso desempeño de las
accionantes en la ejecución del convenio, decidió brindarles un trabajo
celebrando contratos de Locación de Servicio para la prestación laboral en
diferentes áreas y con ello, sin dudas, se empezó a plasmar en hechos concretos
la reparación histórica de este colectivo social, brindando oportunidades de
trabajo formal y digno. Este vínculo fue ratificado mediante la prórroga de la
relación contractual por el plazo de dos meses venciendo el 31/10/2019, sin
renovación (Decreto 2010/19). Todo ello admitido por el Municipio.
Finalmente,
este proceso de políticas restaurativas se coronó con la sanción de la
Ordenanza nº9834 de fecha 27/06/2019, por parte del Concejo Deliberante de la
Municipalidad de Paraná, creando un "Plan
de inclusión Integral y de acciones de Reparación a Personas Travestis y Trans
de la Ciudad de Paraná", la cual luce completa y de avanzada y que,
sobre todo, fue consecuencia directa del Relevamiento de la población efectuada
durante el año 2018 que tuvo como protagonistas a las seis accionantes, al
punto tal que figuran sus nombres en el cuerpo de la Ordenanza.
Puntualmente,
en lo que interesa para resolver la litis, la Ordenanza nº9834 en el Art.3º
establece un programa de inclusión laboral a personas Travestis y Trans que
comprende, entre otras cosas, "el ingreso a la Municipalidad de forma
progresiva, disponiéndose un régimen especial de Cupo Laboral Travesti-Trans.
La Municipalidad de Paraná deberá incorporar anualmente a su planta de
trabajadores/as a no menos de seis (6) personas travestis y trans, hasta
alcanzar un porcentaje sobre la totalidad del personal municipal del dos (2)
por ciento (...)"
Ahora
bien, la demandada municipalidad se escuda para rechazar in totum la pretensión
en que las contrataciones fenecidas en fecha 31/10/2019 -Locación de servicio-
no se realizaron en el marco de la respectiva Ordenanza nº9834 -que establece
un cupo, todavía no operativo, afirman-, sino que se efectuaron como otras
tantas contrataciones comunes, conforme la generalidad de las contrataciones
que, en su momento, vincularon a más de 400 personas.
Sin
embargo, no se puede disociar la labor encomendada a las seis accionantes en el
plan de relevamiento, con la subsiguiente contratación mediante la modalidad de
locación para prestar servicios en la Subsecretaría de Programas y Servicios
Alimentarios y en la Subsecretaría de Programas Nacionales y Especiales, en la
medida de que una lectura conglobante del itinerario administrativo supra
detallado, autoriza a concluir que el vínculo contractual de la seis amparistas
trans se inserta, en realidad, en el contexto global de la política institucional
emprendida por el municipio para la reparación histórica de un sector social
altamente vulnerable. De modo tal que, no se puede asimilar y reducir
graciosamente las referidas contrataciones -cualesquiera fueran las modalidades
jurídicas- a la de cualquier otra contratación que, de ordinario, la
Administración Pública celebra para la gestión de la cosa pública. En otras
palabras, las amparistas no habrían arribado a la locación de servicios sin la
visibilización que supuso el trabajo de relevamiento y capacitación ejecutado
-cuasi ad-honorem-, con esmero y dedicación, en el marco del convenio celebrado
con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Y
es aquí donde considero que se produce la inflexión que causa el agravio
constitucional susceptible de ser removido mediante la presente acción heroica,
esto es, en la cabal ausencia de un trato especialícisimo a las actoras,
extremo que admite el propio demandado, otorgando iguales condiciones de
contratación a quienes no son iguales
por las lamentables razones históricas y sociales suficientemente expuestas más
arriba.
VI.- Legislación Nacional, el Bloque
de Constitucionalidad y Los Principios del Ius Cogens.
A
fin de sostener esta primera conclusión, cabe referir que desde el punto de
vista de la legislación nacional, el bloque de constitucionalidad y los
principios del ius cogens, se vislumbran normas de enorme relevancia para
resolver este caso.
En
efecto, corresponde precisar que nuestra Constitución Nacional garantiza el
derecho a un trabajo digno (Arts.14 y 14 bis), en el marco del principio de
igualdad que protege a todas las personas contra cualquier forma de
discriminación (Art.16). A su vez, dicha garantía de igualdad, se encuentra
reconocida en diversos convenios internacionales con jerarquía constitucional
(conf. Art. 75, inc. 22, de la CN). Así por ejemplo, en los Arts. 24 y 1.1 de
la Convención Americana de Derechos Humanos, en los Art .26 y 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Art. 2.2 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.-
Específicamente,
en lo que se refiere a las personas que se autoperciben como mujeres, la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer (CEDAW, 1980) establece que los Estados firmantes deben adoptar medidas
adecuadas que prohíban toda discriminación contra la mujer, que garanticen la
protección jurídica de sus derechos sobre una base de igualdad, y el derecho a
una vida libre de discriminación (Art.2).-
En
idéntica línea, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la "Convención de
Belem do Para" (1994), reconoce el derecho de las mujeres a una vida libre
de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (Art.3) y a que se
respete su integridad psicofísica y moral, su dignidad, su derecho a la
protección ante la ley y a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales a
fin de que las amparen contra actos violatorios de sus derechos (Art.4).-
Debe
mencionarse también a la declaración de Principios de Yogyakarta que, con
estricta vinculación a los derechos del colectivo representado, se dirigen a
asegurar la correcta aplicación de cánones internacionales en materia de
orientación sexual e identidad de género, y establecen que "todas las
personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género […] que
tenga por objeto o por resultado la anulación o el menoscabo de la igualdad
ante la ley o de la igual protección por parte de la ley, o del reconocimiento,
o goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales" (Principio 2°).
Estrictamente,
en lo relativo al derecho al trabajo
digno establece que: "toda persona tiene derecho al trabajo digno y
productivo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo, sin discriminación por motivos de orientación
sexual o identidad de género. Los Estados: Adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de
eliminar y prohibir la discriminación por motivos de orientación sexual e
identidad de género en el empleo público y privado, incluso en lo concerniente
a capacitación profesional, contratación, promoción, despido, condiciones de
trabajo y remuneración; Eliminarán toda discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género a fin de garantizar iguales
oportunidades de empleo y superación en todas las áreas del servicio público,
incluidos todos los niveles del servicio gubernamental y el empleo en funciones
públicas, incluyendo el servicio en la policía y las fuerzas armadas, y
proveerán programas apropiados de capacitación y sensibilización a fin de
contrarrestar las actitudes discriminatorias" (Principio 12).-
En
el orden nacional, cabe destacar que la Ley de Identidad de Género (Ley
nº26.743, 23/12/2012) reconoció el derecho a la identidad de género (Art.1),
definido como: "la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo"
(Art.2). Por su parte, la Ley de Protección Integral a las Mujeres (Ley nº
26.485) establece en su Art.3 inc.j) el derecho a "la igualdad real de
derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres" .
Ahora
bien, sin perjuicio de toda la normativa anterior, en el ámbito local, el
Art.15º de la Constitución de la Provincia de Entre Ríos expresamente reconoce
y garantiza "...el derecho a la diversidad, al pluralismo y la igualdad de
oportunidades y establece que no podrán ser fundamento de privilegio: la
naturaleza, la filiación, el sexo, la riqueza, las ideas políticas, la
condición cultural, ni las creencias religiosas o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social. La dignidad de la persona, los derechos
inalienables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto
a la ley y a los derechos de los demás, son el fundamento del orden político y
de la paz social. Los derechos humanos y las garantías establecidas expresa o
implícitamente por el orden jurídico vigente tienen plena operatividad."
Y
fundamentalmente, el Artículo 17º garantiza la igualdad real de oportunidades y
obliga: "una política de Estado prevendrá en forma continua todo tipo de
violencia y dispondrá acciones positivas para corregir cualquier desigualdad de
género". Para tal fin, "adopta
el principio de equidad de género en todos los órdenes, eliminando de sus
políticas públicas cualquier exclusión, segregación o discriminación que se le
oponga. Asegura a la mujer la igualdad real de oportunidades para el acceso a
los diferentes estamentos y organismos del Estado provincial, municipal y
comunal". Finalmente, "establece y sostiene la equidad de género en
la representación política y partidaria y en la conformación de candidaturas
con probabilidad de resultar electas. Promueve el acceso efectivo de la mujer a
todos los niveles de participación, representación, decisión y conducción de
las organizaciones de la sociedad civil. Reconoce el valor social del trabajo
en el ámbito del hogar".
Así pues este abrumador bagaje
normativo obliga a los tres poderes del Estado a un trato diferente desde la
equidad de género, y con especial consideración a quienes representan un sector
relegado por el propio Estado y discriminado por la sociedad, a la hora de
programar y ejecutar políticas que concreten los derechos constitucionales al
trabajo digno, a gozar de acceso a la educación, salud y a vivienda digna del
mentado colectivo trans. No por casualidad la Ordenanza
nº9834 contempla la creación de programas para la inserción laboral, acceso a
la salud integral, educación integral, vivienda; acceso al ejercicio de la
ciudadanía, justicia, cultura, recreación y deporte para las personas trans
travestis (cfme.: Arts. 3/5, 6, 8 y 9 y 10), vale decir, los derechos básicos del constitucionalismo de primera y
segunda generación que pareciera no haber llegado en el Siglo XXI a este sector
social, al cual pertenecen las amparistas.
A
mayor abundamiento, el reconocimiento de identidades que no representan la
visión dicotómica de inteligibilidad social varón-mujer, desterró al colectivo
trans de ámbitos familiares, educativos y laborales, y sobre todo, lo expuso a
situaciones de violencia institucional, social y cultural; por lo que la afectación de su estabilidad
laboral tiene un impacto altamente negativo en sus vidas y más contundentes que
el de otras personas. Esto debió ser apreciado por el Municipio a la hora de
decidir la no renovación.
En base a estas razones, no se puede
evaluar el cese de los contratos de la misma forma que la de otras y otros
trabajadores como pretende hacer valer el municipio al
contestar la presente acción, al expresar que no se ha otorgado un tratamiento
especial o diferente a la parte actora al de otras 400 personas contratadas,
incluso cuando cuenta con los datos concretos de la situación trans en Paraná,
a partir del relevamiento e informe final y con la promulgación de la Ordenanza
nº9834. Precisamente, el Decreto 217 del 25/02/2019 y la Ordenanza nº9834 de
fecha 27 de junio de 2019, promulgada mediante Decreto nº 1430 – B.O.
01/08/2019- tomaron en cuenta las dificultades que transitan las personas trans
para alcanzar el ingreso al mercado
laboral, como política para garantizar la inclusión, disponiendo la
efectivización de la medida de acción positiva del establecimiento de un cupo
(Arts. 2 y 3).-
Es
decir, la situación concreta del
colectivo trans, no puede equipararse con la de otros colectivos vulnerables
(vgr. madres solteras, personas con discapacidad, etc.) a las cuales tampoco se
les renovó sus contratos a su vencimiento, principalmente por todas las causas
de vulneración, exclusión y estigmatización supra expuestas que sufren las
personas trans y, además, porque para la situación particular de otros
colectivos vulnerables el Estado afortunadamente ya previó una fuerte cobertura
social que no cuentan, sin embargo, las personas trans.
Como
corolario de lo expuesto, si bien es cierto que la política de contratación
pertenece a la esfera exclusiva de la administración pública municipal, en un
marco de razonable discrecionalidad y en función de las necesidades de recursos
humanos que vayan surgiendo a lo largo de cada ciclo político, no menos cierto
es que la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad. Y en este caso puntual, concreto y
excepcionalísimo, entiendo que hubo arbitrariedad en el trato dispensado a las
amparistas trans, a partir de equiparar su situación con la del resto de los
contratados, máxime teniendo presente la excelente iniciativa de acciones
positivas para dicho colectivo emprendidas desde 2017 por el propio municipio.
En
este sentido, la piedra angular para resolver este litigio reside en que existe
en la actualidad una norma vigente -Ordenanza nº9834-, que no hace sino plasmar
en el ámbito de esta comunidad paranaense, el conjunto de principios
constitucionales mencionadas arriba. A tal fin, establece obligatoriamente un
cupo trans -mínimo 6 personas-, el cual no se ha cumplimentado al día de la
fecha, a pesar de que la promulgación de la Ordenanza data de fecha 19/07/2019,
extremo admitido por el propio demandado que ni siquiera sabe si en la planta
de agentes municipales se cuenta con personas trans prestando servicios.
Esto
es así puesto que "Los derechos y garantías no pueden ser negados ni
limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede
cercenarlos”, como principio rector que
nos guía en la tarea judicial y que en la medida de su práctica coherente
permitirá, en este y otros casos, enaltecer el rol judicial y generar la debida
confianza social en las instituciones. En la misma línea, el S.T.J.E.R. ha
dicho que "... la reglamentación no puede ser elevada a la condición del
requisito previo para cumplir la ley y mucho menos la Constitución"
Una
interpretación contraria implica dejar
la norma vigente como una mera declamación de principios sin incidencia en la
realidad.
Entiendo,
en suma, que por vía del trabajo formal y digno se inicia la efectiva
restauración de derechos históricamente vulnerados, porque el trabajo formal en
el caso de la población trans permite erradicar la prostitución y la exposición
a los circuitos de violencia, a la vez que posibilita a la cobertura social de
salud, jubilación y el resto de los derechos humanos esenciales íntimamente
vinculados con la actividad laboral digna. Por tales razones, si algo tiene de
plena operatividad la Ordenanza en cuestión, es el acceso al trabajo, siendo un claro retroceso despedir a las
únicas trans que representaban el cupo mínimo obligatorio y por el cual tanto
contribuyeron con su tarea previa en el marco del relevamiento realizado.
Finalmente,
no nos cabe duda que hoy debieran ser innecesarias las medidas de
discriminación inversa, en favor de las personas trans, como las aplicables en
las denominadas "leyes u ordenanzas
de cupo laboral", ya que un mundo que hace dos siglos y medios construye
su organización jurídica en base a la igualdad de los seres humanos debería
tener internalizada socialmente esa igualdad para cualquier género. Pero por
más que nos llene de vergüenza admitirlo, hay
muchas personas en todos los estratos sociales que no respetan el paradigma de
igualdad de géneros y violan los derechos humanos de las personas trans en
formas constantes, continuas e impunes, con el agravante que a veces lo hacen
desde el mismo Estado. De allí la necesaria intervención de la Justicia.
En
consecuencia, corresponde hacer lugar a la demanda articulada, y por
consiguiente se ordenará la reincorporación de V A B, M L D, P N L, G A M, I A
Q, y F R, a partir del 1 de noviembre de 2019, mediante la renovación de los
contratos en las mismas condiciones que prestaban servicios, con el consecuente
abono de los sueldos devengados en el mes de noviembre del corriente y hasta
que se implemente efectivamente el mecanismo de selección y designación de
agentes trans que reglamente el municipio, conforme el cupo establecido en la
Ordenanza nº9834.-
VII.- Conclusiones:
Los contratos laborales de grupos
vulnerables deben analizarse desde la mirada de la perspectiva de género considerando
la desigualdad existente, o bien como refiere el fallo no se puede evaluar el
cese, de la misma forma que otros trabajadores ya que la situación concreta del colectivo
trans no puede equipararse con la de otros colectivos vulnerables. Priorizando
así el plexo normativo existente para
garantizar que los derechos humanos no sean cercenados, considerando que el
relevamiento muestra la dificultad y desigualdad que enfrentan al momento de la
inserción laboral.
Como lo expresa el fallo citado, “Hay muchas personas en todos los estratos
sociales que no respetan el paradigma de igualdad de géneros y violan los
derechos humanos de las personas trans en formas constantes, continuas e
impunes, con el agravante que a veces lo hacen desde el mismo Estado. De allí
la necesaria intervención de la Justicia.”
Las estadísticas e informes realizados
cumplen una doble función, por un lado permiten analizar, visualizar, y
reconocer el grado de alcance de la problemática instalada y por el otro
proyectar políticas públicas para abordar de manera eficiente la misma.
Coincido con la reflexión citada, “los
derechos básicos del constitucionalismo de primera y segunda generación que
pareciera no haber llegado en el Siglo XXI a este sector social, al cual
pertenecen las amparistas”
Referencias bibliográficas
[1]"Asociación Lucha por la Identidad Travesti- Transexual c/ Inspección General de Justicia s/ recurso de hecho", sentencia del 21/11/2006.
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