viernes, 16 de mayo de 2025

Privación de la responsabilidad parental y uso exclusivo del apellido materno

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Una magistrada aplicó el art. 700 bis del CCyC para ordenar la privación de la responsabilidad parental del progenitor condenado por abuso contra la progenitora y además autorizó que el niño continúe usando el apellido materno.

Aplicación del inciso b del artículo 700 bis, privación de la responsabilidad parental y uso exclusivo del apellido materno en caso de abuso sexual. “A.M.V. C/ C.V.F.M. S/ PRIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL y SUPRESIÓN DE APELLIDO» Juzgado de Familia N 1. San Fernando del Valle de Catamarca,18 de octubre de 2024. Jueza interviniente Erica Saccher Maione

Por Erica Pérez*
Descargar: fallo completo

 Resumen del caso

El caso trata de una acción judicial iniciada por la Sra. M.V.A. en representación de su hijo menor de edad, E.A.A., nacido en contexto de un abuso sexual perpetrado por el Sr. F.M.C.V. progenitor del niño, además solicita la inconstitucionalidad de los art. 700 y 700 bis del CCCN por omisión legislativa del supuesto planteado.

La actora solicita la privación de la responsabilidad parental del demandado y la supresión del apellido paterno, argumentando que el progenitor fue condenado penalmente por el delito de abuso sexual y que su hijo no tiene ningún vínculo con él.

Normativa aplicable

La normativa aplicable incluye: Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC): Artículos 638, 639, 646, 700, 700 bis, 704. Constitución Nacional: Artículo 75 incisos 22 y 23. Tratados Internacionales: Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención de Belem Do Pará. Código Penal: Artículo 91 (lesiones gravísimas), artículo 119 (delitos contra la integridad sexual).

 Privación de la responsabilidad parental

 

III. Encuadre “lesión gravísima” Art. 700 bis inc. b

El progenitor del niño Sr. F.M.C.V., fue condenado por el delito de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, la Sra. M.V.A., cuando ella tenía 12 años. La sentencia considera que esta conducta constituye una lesión gravísima, afectando irreversiblemente la salud física y psicológica de la madre. Aunque el abuso sexual hacia la progenitora no está expresamente tipificado como causal de privación de responsabilidad parental en el artículo 700 del CCyC, la magistrada aplica una interpretación extensiva del artículo 700 bis, inciso b, considerando el daño psicológico y físico como una lesión gravísima.

Fundamentos con Perspectiva de Género

La sentencia aplica perspectiva de género y de niñez, reconociendo la interseccionalidad de vulnerabilidades que afectan tanto a la madre como al hijo. Se enfatiza que el bienestar de la madre influye directamente en el bienestar del niño, y que asegurar la salud física y emocional de la madre es crucial para el desarrollo integral del hijo. En donde la jueza, destaca la importancia de proteger a las mujeres y niñas de la violencia de género y de garantizar que el Estado actúe para prevenir, eliminar y sancionar estas prácticas.

No aplica la inconstitucionalidad

La magistrada decide no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 700 y 700 bis del CCyC, argumentando que la situación planteada está comprendida dentro del inciso b del artículo 700 bis, que prevé la privación de responsabilidad parental en casos de lesiones gravísimas. Se considera que la conducta del progenitor ha generado un daño irreversible en la salud de la madre, justificando la privación de responsabilidad parental.

Se Resuelve

La sentencia ordena en primer lugar la privación de la responsabilidad parental del Sr. F.M.C.V. respecto de su hijo E.A.A y que el niño continúe utilizando el apellido materno, debiendo el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas resguardar los datos de la filiación paterna en los libros pertinentes. En segundo lugar, ordena tratamiento psicológico para E.A.A. para que pueda conocer sus orígenes de manera respetuosa y adecuada a su madurez emocional. Recomendar tratamiento psicológico para la actora. Sin costas, debido al patrocinio letrado de ambas partes por parte de la defensoría oficial.

 

VII.- Comentario sobre el Artículo 700 bis del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC)

El artículo 700 bis del CCyC introduce una medida de protección extrema para los hijos e hijas y el otro progenitor en casos de delitos graves cometidos por uno de los progenitores. Este artículo establece que la privación de la responsabilidad parental es automática y de pleno derecho cuando el progenitor es condenado por ciertos delitos, sin necesidad de un proceso adicional en el fuero de familia.

Inciso a)

Este inciso se refiere a la privación de responsabilidad parental en casos de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género, conforme a lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal. Esto incluye situaciones donde el progenitor ha sido condenado por matar al otro progenitor, lo que claramente representa una amenaza extrema para el bienestar del hijo/a.

Inciso b)

El inciso b establece la privación de responsabilidad parental en casos de condena por lesiones gravísimas, conforme al artículo 91 del Código Penal. Estas lesiones incluyen aquellas que provocan una enfermedad incurable, la pérdida de un órgano o miembro, la pérdida permanente de un sentido, o una invalidez permanente. Este inciso también aplica cuando las lesiones son infligidas al otro progenitor o a hijo, hija reconociendo el impacto severo y duradero de tales actos de violencia.

Inciso c)

Este inciso aborda la privación de responsabilidad parental en casos de delitos contra la integridad sexual, conforme al artículo 119 del Código Penal, cometidos contra el hijo o hija. Esto incluye situaciones de abuso sexual, donde el progenitor ha sido condenado por actos que violan gravemente la integridad física y psicológica de su hijo o hija.

La privación de responsabilidad parental es automática y opera de pleno derecho desde que la condena penal queda firme. Esto significa que no es necesario iniciar un proceso adicional en el fuero de familia para que se aplique esta medida. La ley busca proteger de manera inmediata y efectiva a los hijos/as y al otro progenitor de cualquier forma de violencia extrema.

En el caso «A.M.V. C/ C.V.F.M.», se aplica el inciso b del artículo 700 bis de manera extensiva y por analogía. Aunque el progenitor fue condenado por abuso sexual y no específicamente por lesiones gravísimas, la magistrada interpreta que el abuso sexual y sus consecuencias constituyen una lesión gravísima debido al daño irreversible en la salud física y psicológica de la madre. Esta interpretación permite encuadrar el abuso sexual dentro del supuesto de ‘lesiones gravísimas’, justificando así la privación automática de la responsabilidad parental del progenitor.

VIII.  A modo de conclusión

El juzgado con un enfoque de perspectiva de género, vulnerabilidad y de niñez, subraya la importancia de garantizar el bienestar de la madre, ya que esto también favorece el desarrollo emocional y psicológico del niño. Reconoce el impacto devastador y permanente del abuso sexual en la vida de la madre y enfatiza la responsabilidad del Estado en prevenir, eliminar y sancionar la violencia sexual. Además, considera que el abuso sexual constituye «lesiones gravísimas» debido al daño físico, psicológico y moral duradero que causa.

En consulta con la especialista Dra. Andrea Quaranta, la misma se pregunta si no podríamos pensar que también se aplicó de manera extensiva y por analogía del art 5 inc de la Ley de Víctimas (ley 27372).

Allí se indica que la víctima de un delito tendrá derecho a requerir medidas de seguridad para sí misma y para sus familiares. Si bien entendemos, linealmente, que se refiere a otras medidas, podemos considerar que portar el apellido de quien cometió un delito de tal gravedad contra su madre; y que además esta persona detente responsabilidad parental sobre él, constituye un daño permanente para la salud mental de ese niño.

Por otra parte, vemos involucrado directamente el derecho a la identidad. Este derecho comprende no solo el nombre, sino también el conocimiento de quiénes son sus padres (art 11 Ley 26061). En este caso particular, no se trata solamente de lo que pueda vivenciar el niño cuando conozca sus orígenes, acompañado de un tratamiento (tal como lo dispone acertadamente la sentencia) ni de los derechos que puedan sentirse vulnerados en ese momento (y que el fallo procura prevenir o paliar)

Su nombre y apellido constituyen parte de su identidad hoy. Como remarca la Opinión Consultiva Nro. 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2002: «El niño tiene derechos no solamente en tanto que futuro adulto, sino en tanto niño», es decir, no meramente en función del adulto que algún día podrá llegar a ser sino del ser humano, sujeto de derechos, que ya es.Lo mismo ocurre respecto de la vinculación con su progenitor y su posible ejercicio de la responsabilidad parental. Resulta impensable que pueda garantizarse su derecho al “pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” tal lo establece el preámbulo de la Convención de Derechos del niño, si debe vincularse y tratar como padre a quien lo engendró cometiendo un abuso sexual contra su madre. Fallos como el comentado son ejemplo cabal de la función reparadora que puede y debe tener la justicia, garantizando los derechos de la madre y de su hijo, considerando el pasado sufrido, con proyección al futuro de ambos y atendiendo al presente inmediato.

Como señaló, con más claridad y precisión, la poeta Gabriela Mistral “‘Somos culpables de muchos errores y muchas faltas / Pero nuestro peor crimen es abandonar a los niños / olvidando la fuente de vida / Muchas de las cosas que necesitamos pueden esperar./ Los Niños no./ Justo ahora es el momento en que sus huesos se están formando,/ su sangre se está elaborando / y sus sentidos siendo desarrollados / A él no podemos responder “Mañana”. / Su nombre es “Hoy”.

(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra. Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com

 Referencia 

[1] Andrea V. Quaranta. Técnica en Minoridad y Familia (UNLZ). Abogada (UBA). Escritora. Asesora del suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal de Eldial.com Formada en temáticas de niñez y violencia sexual contra niñas, niños, adolescentes y personas adultas. Posgrado «Herramientas Jurídicas penales frente a la violencia sexual» (UNDAV). Coautora del libro «La tenue luz de las luciérnagas.» Integrante fundadora de «Red FIVVIS Red federal interdisciplinaria por las víctimas de violencia sexual”. Integrante de «Laboratorio en pie. Literatura y militancia.” Productora del programa de streaming «Nada que hacer. Poesía y algo más ‘.

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