#Aplicaciónsectorialdelíndicedecrianza
Se tuvo en cuenta el costo de vida en Bariloche para la aplicación del índice de crianza “L.M.I. C/ S.M.J.P. S/ ALIMENTOS” Unidad Procesal San Carlos de Bariloche (Juzgado de Familia N°7). San Carlos de Bariloche, 20 de marzo de 2025. Jueza Cecilia M. Wiesztort.
Por Erica Pérez*
con aporte de Maru Breard
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I.- Resumen de los hechos
La señora M.I.L. presentó una demanda en representación de sus hijos S.M.S., V.S.C., y J.A.C. para establecer una cuota alimentaria en beneficio de ellos. La demanda se dirige contra el señor M.J.P.S., progenitor de S. y progenitor afín de V. y A. La actora solicitó una cuota alimentaria de $80,000 con actualización semestral del 20% y una cuota provisoria. Se detallaron las necesidades de los hijos y la capacidad económica de ambas partes. Se ordenó el embargo preventivo de cuotas alimentarias futuras sobre los derechos hereditarios y un vehículo del demandado.
II.- Análisis y solución del caso
- El cierre de etapa a prueba clave para la conclusión del proceso
Luego de efectuarse la apertura a prueba en el mes de noviembre de 2024, llega el momento de decidir. Entiendo que limitar la prueba a la necesaria y rechazar la prórroga del período probatorio fue clave para dirigir este proceso a su fin.
- La importancia de la prueba interdisciplinaria
En primer lugar, me referiré a la cuota alimentaria de S. quien al presente tiene 12 años de edad. Siendo importante destacar que frente a la negativa de todo vínculo con la actora, tengo por acreditado -especialmente por la prueba testimonial y la pericia social – que el señor M.S., así como conformó una familia en Buenos Aires, en paralelo lo hizo en Bariloche, su trabajo como viajante posibilitó mantener ambas familias en paralelo, los testigos de la actora dieron cuenta de la convivencia y un buen nivel de vida que incluyó el alquiler de un departamento en la zona céntrica con vista al lago, asistencia del niño a establecimiento educativo privado, hasta que la falta de aportes del progenitor lo privó de ello.
Según el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), la obligación alimentaria recae en ambos padres y debe cubrir las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia médica, y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, proporcionalmente a las posibilidades económicas de los obligados (arts. 658 y 659 CCyC). Además de los gastos propios de su edad, se incluyen plantillas ortopédicas, actividades extraescolares (básquet y natación), evaluación neurológica y psicoterapia debido a temblores involuntarios y la situación emocional del adolescente.
La prueba demuestra que S. está exclusivamente al cuidado de su madre, quien tiene un ingreso cercano a $1.400.000 como docente en doble turno. El padre no ha mantenido contacto con S. durante siete años, lo que implica desentenderse de las tareas de crianza. Se destaca la necesidad de volver a costear un establecimiento educativo privado para S., lo cual es recurrente en los testimonios y audiencias, para permitir a la madre cumplir con su extensa jornada laboral.
- Evaluación sectorial del Índice de Crianza, necesidades del alimentado y tareas de cuidado exclusivas a cargo de la progenitora
Para establecer el monto de la cuota alimentaria de S., se utilizó la valorización de la canasta de crianza publicada por el INDEC, que incluye el costo mensual de bienes y servicios necesarios para el desarrollo de niños, niñas y adolescentes, así como el costo del cuidado basado en el tiempo requerido para dicha actividad. La canasta de crianza para S., de 12 años, tiene un valor de $503.925, dividido en $244.459 para bienes y servicios y $259.476 para el cuidado.
Sin embargo, se concluyó que este valor es insuficiente debido a las necesidades específicas de S., la ausencia del padre en su vida y los costos más elevados en la región Patagónica comparados con Gran Buenos Aires. El INDEC refleja que los precios en la Patagonia son más altos, con una variación porcentual del IPC en febrero de 2025 de 3,2% frente al 2,2% en Gran Buenos Aires.
Por lo cual, siendo los costos de bienes y servicios más elevados, necesidades particulares del alimentado y tareas de cuidado exclusivamente desplegadas por la madre, es que advierto razonable establecer la cuota alimentaria para S. en la suma equivalente a una canasta y media de crianza para niños de 6 a 12 años.
- Valoración del caudal económico del alimentante
El demandado, M.J.P.S., tiene posibilidades económicas de abonar la cuota alimentaria establecida. Se encuentra inscripto en relación a ventas por menor de plomería e instalación de gas y es titular de varias cuentas bancarias en distintos bancos. Además, posee un vehículo y ha realizado viajes al exterior. No cuestionó la última cuota provisoria y la progenitora no denunció incumplimientos.
En consecuencia, estableceré una cuota alimentaria para S. en la suma equivalente a una canasta de crianza y media para su edad, es decir de 6 a 12 años que al presente totaliza la suma de $755.887,56 y se modificará en la medida que varíe ésta. La cuota fijada estará vigente hasta los 21 años del adolescente excepto que exista sentencia posterior que modifique la presente.
Esta solución resulta acorde a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto que y garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad y economía procesal que deben gobernar los procesos que conciernen a la protección de los derechos de personas menores de edad[1].
- Índice de crianza para valorar la liquidación de las cuotas devengadas
Para liquidar las cuotas devengadas durante el proceso, se establece que desde julio de 2023 se utilizará la canasta de crianza conforme valores históricos y edad del niño. Para el periodo anterior a julio de 2023, se utilizará el monto equivalente al 130% del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) según valores históricos y edad del alimentado.
Respecto a la demanda de alimentos a cargo del progenitor afín, se rechaza el pedido de alimentos para J. y V., ya que ambos son mayores de edad (21 y 19 años) y no encuadran en el presupuesto del art. 676 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), que contempla su alcance para niños, niñas y adolescentes. Además, se acredita que la progenitora tiene un acuerdo homologado con el progenitor de los jóvenes, quien abona una cuota del 35% de sus haberes, más asignaciones y ayuda escolar extraordinaria, sin denuncias de incumplimientos.
IV.- Se resuelve
Se establece una cuota alimentaria a cargo de M.J.P.S. equivalente a una canasta de crianza y media, actualizada según el índice del INDEC, hasta que S.M.S. cumpla 21 años.
Para las cuotas devengadas desde julio de 2023, se utilizará la canasta de crianza conforme valores históricos y edad del niño. Para el periodo anterior, se calculará usando el 130% del Salario Mínimo Vital y Móvil. La cuota deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial del proceso. Se rechaza la demanda de alimentos como progenitor afín de J.A.C. y V.S.C. Se imponen las costas al demandado. Se regulan los honorarios. Los honorarios deberán abonarse dentro de diez días de notificados. Se extiende certificación de honorarios por Secretaría. La ejecución será llevada adelante por la Secretaría del juzgado. Se protocoliza digitalmente y se notifica conforme la Acordada Nro. 36/22 STJ.
V.- A modo de conclusión
Para establecer el monto de la cuota alimentaria, se utilizó la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, niñez y adolescencia publicada por el INDEC. Además de cuantificar las tareas de cuidado a cargo de la progenitora conviviente y las necesidades específicas del niño, factores importantes a los fines de determinar una cuota alimentaria con perspectiva de género y de niñez.
El cierre de etapa probatoria y el análisis conjunto de las pruebas aportadas por los testimonios e informes sociales dan cuenta de la realidad que atraviesa la progenitora y el niño en el proceso de reclamo alimentario, permitiendo que la magistrada pueda visualizar un contexto más real y específico de las partes.
Lo que permitió considerar que el valor de una canasta de crianza era insuficiente para cubrir los costos en la región Patagónica, por lo que se estableció una cuota equivalente a una canasta y media de crianza.
En consulta con la Lic. y perito Maru Breard[2], la misma refiere con respecto al caso analizado.
«Que constituye un antecedente relevante en materia de derecho alimentario, con perspectiva de género y enfoque territorial. La decisión judicial fija una cuota alimentaria equivalente a una canasta y media de crianza, basándose en el índice publicado por el INDEC, pero con una interpretación que excede su aplicación automática.
Lo central de esta resolución no radica únicamente en el monto fijado, sino en los fundamentos que lo sostienen. La jueza considera que el valor de la canasta nacional resulta insuficiente frente al costo real de vida en la región patagónica, donde los bienes y servicios presentan precios más elevados que los promedios nacionales. De este modo, se reconoce de forma explícita que el índice de crianza debe entenderse como un piso mínimo, adaptable según las condiciones económicas concretas de cada territorio.
La sentencia incorpora, además, una lectura integral del derecho alimentario, al incluir el impacto que genera la falta de responsabilidad parental sostenida en el tiempo. Se trata de un caso en el que el progenitor ha estado ausente por más de siete años, sin vínculo ni acompañamiento. Frente a ello, se destaca la función de cuidado asumida exclusivamente por la madre, y se reconoce su valor económico y social como parte de la obligación alimentaria.
El caso resulta significativo por su capacidad de visibilizar el trabajo no remunerado de cuidado, poniendo en evidencia que el alimento no se limita a cubrir gastos básicos, sino que también involucra tiempo, trabajo cotidiano y sostenimiento emocional, tareas que en la práctica recaen mayoritariamente en las mujeres.
Este tipo de resoluciones abre la puerta a una discusión más amplia sobre la necesidad de avanzar hacia canastas de crianza regionalizadas, que reflejen las realidades económicas de cada provincia».
Propone repensar el derecho alimentario ‘no solo desde una lógica individual, sino como parte de un sistema de justicia redistributiva». Cuando se reconoce que la deserción paterna genera una carga desigual y sostenida, y que esa carga debe ser reparada, el sistema judicial deja de ser un mero canal de trámite para convertirse en una herramienta efectiva de protección de derechos.
Este antecedente de Bariloche no es solo una excepción destacable: marca una dirección posible. Una dirección en la que el Poder Judicial puede contribuir activamente a garantizar derechos desde una mirada sensible al territorio, comprometida con la equidad y con la realidad concreta de quienes maternan, crían y sostienen la vida en contextos de desigualdad.
(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra. Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com
Referencias
[1] (CSJN, 20/02/2024 CIV 83609/2017/5/RH3 G., S. M. y otro c/ K., M. E. A. s/ alimentos»).
[2] Lic. en trabajo social & perito. Directora de Equidad de Género y Diversidad Sexual de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires.
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