jueves, 26 de junio de 2025

Un magistrado se apartó de la subsidiariedad de la notificación por whatsapp

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Un magistrado se apartó de la subsidiariedad de la notificación por whatsapp, al considerarla una herramienta principal de notificación en favor de mujeres, niñas y niños. R, L. M. C/ B., L. O. S/ALIMENTOS”. Daireaux. Juez interviniente, Dr. Javier Pablo Heredia.

Por Erica Pérez*
Descargar: fallo completo

I. Audiencia preliminar y deberes procesales

Se establece audiencia preliminar conforme a los artículos 636 del CPCC y 543 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), informando la obligatoriedad de comparecencia personal de las partes con patrocinio letrado. Además, se ordena al demandado presentar documentación contable de la sociedad de hecho en la que participa, en cumplimiento de los artículos 709 y 710 del CCyCN, que regulan la responsabilidad patrimonial en el marco de relaciones familiares y societarias.

II. Prueba documental e informativa: impulso procesal y deber de colaboración

El tribunal admite la prueba documental acompañada y corre traslado al demandado por cinco días, conforme al artículo 120 del CPCC. En cuanto a la prueba informativa, se ordena la libranza de oficios a cargo del letrado requirente, conforme al artículo 398 del CPCC. Esta disposición refleja el principio de impulso procesal compartido, donde las partes tienen un rol activo en la producción de prueba. Se informan los plazos para contestación de oficios de 7 días hábiles para oficinas públicas y 5 días para entidades privadas, conforme a la Ley 15.513.

III. Marco normativo y doctrina aplicable

El juez fundamenta la fijación de alimentos provisorios en el nuevo artículo 636 bis del CPCC, introducido por la Ley 15.513, que establece la obligación de fijar alimentos provisorios en el primer despacho del proceso alimentario. Esta norma responde a la necesidad de brindar una tutela urgente y efectiva en materia de alimentos, especialmente cuando están en juego derechos de niños, niñas y adolescentes.

Un magistrado se apartó de la subsidiariedad de la notificación por whatsapp

La resolución cita doctrina relevante (Eduardo N. de Lazzari) que sostiene que la necesidad alimentaria no admite dilaciones y debe ser atendida mediante medidas cautelares inmediatas. Esta interpretación refuerza el carácter autónomo y urgente de los alimentos provisorios, que no requieren prueba acabada, sino verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

a. Determinación del monto

El juez fija una cuota provisoria de $400.000 mensuales, en base a la edad del niño (6 años), que por sí sola demuestra su incapacidad para procurarse alimentos. La participación del demandado en una sociedad de hecho, lo que permite inferir capacidad económica.

La Canasta Básica Total (CBT) para un adulto equivalente ($359.244 en abril 2025). El valor proporcional para un niño de 6 años (64% de la CBT: $229.917). La Canasta de Crianza para esa franja etaria ($513.720), que se toma como referencia principal según el nuevo art. 636 bis. Este enfoque evidencia un criterio técnico y razonable, que busca equilibrar la necesidad del alimentado con la capacidad contributiva del alimentante, aún en etapa preliminar.

b. Consecuencias del incumplimiento

El fallo advierte expresamente que el incumplimiento de la cuota provisoria dará lugar a multas de entre 10 y 200 Jus (actualmente entre $383.810 y $7.067.620), conforme al art. 637 CPCC. Intereses punitorios conforme al art. 552 del CCyCN. Inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, según el art. 3 de la Ley 13.074 (texto según Ley 15.520), si no se acredita el cumplimiento tras la intimación.

IV. Apertura de cuenta alimentaria

El juez ordena la apertura de una cuenta judicial específica en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a nombre del expediente y a la orden del juzgado, autorizando a la progenitora a retirar los fondos depositados.

V. Designación del Asesor de Incapaces

Se da vista al Asesor de Incapaces, conforme al artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establece su intervención obligatoria en procesos que involucren a niñas, niños y adolescentes.

VI. Sobre la notificación de la demanda por mensajería instantánea en procesos de alimentos

  1. Contexto normativo y reforma procesal

La resolución se enmarca en la reforma introducida por la Ley 15.513, que incorporó el artículo 636 bis al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Esta norma habilita al juez, a pedido de parte y mediante resolución fundada, a disponer la notificación de la demanda y actos conexos a través de aplicaciones de mensajería instantánea, como WhatsApp, cuando los medios tradicionales no resulten eficaces.

El magistrado realiza un análisis exhaustivo y crítico del carácter subsidiario que la ley otorga a este medio, y plantea que, en la práctica, la notificación digital ha demostrado ser más eficaz, rápida y accesible que la notificación por cédula en soporte papel, especialmente en contextos de vulnerabilidad estructural.

  1. Justificación fáctica y jurídica.

El fallo fundamenta la procedencia de la notificación por mensajería instantánea en una serie de circunstancias fácticas y jurídicas que reflejan tanto la realidad estructural del sistema judicial como la urgencia propia del proceso de alimentos.

Destacando la generalización del uso de WhatsApp como medio de comunicación cotidiano, la insuficiencia de recursos humanos y materiales en las oficinas de mandamientos y notificaciones, la frecuente imposibilidad de localizar con precisión el domicilio real del alimentante y la necesidad de asegurar una respuesta judicial rápida y efectiva en procesos donde está en juego el derecho alimentario de niños, niñas y adolescentes.

Todo ello enmarcado en una sólida base normativa de jerarquía superior que incluye el principio del interés superior del niño, conforme al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, el acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad conforme a las Reglas de Brasilia, la tutela judicial efectiva, la CEDAW, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Ley 26.061.

En palabras del propio magistrado Dr. Javier Pablo Heredia, “a la luz de los argumentos expuestos precedentemente, y sentado que las mujeres a cargo de hogares monoparentales, al cuidado principal o exclusivo muchas veces de su familia, sin el aporte económico de los progenitores, y los niños, niñas y adolescentes, constituyen un grupo de personas vulnerables que requieren una tutela especial, puedo concluir que es necesario implementar los mecanismos más eficaces para el acceso a sus derechos, por lo cual, entiendo que apartarme de la subsidiariedad de la notificación por medios de mensajería instantánea que establece el art. 636 bis para citar al demandado al proceso alimentario, es la solución más adecuada, lo que no solo legitima el uso de herramientas tecnológicas en el proceso judicial sino que lo hace desde una perspectiva de derechos humanos, equidad de género y justicia social, alineada con los estándares internacionales de protección.

  1. Compatibilidad con el derecho de defensa

El juez reconoce la tensión entre la eficacia del medio digital y la garantía del derecho de defensa del demandado (Art. 18 CN). Sin embargo, concluye que, si se cumplen ciertos recaudos formales y técnicos, la notificación por WhatsApp no solo es válida, sino que no vulnera el debido proceso.

Entre los requisitos exigidos se destacan: Verificación de identidad del destinatario. Envío de la documentación completa en formato PDF. Registro de recepción y lectura del mensaje. Labrado de acta por el oficial de justicia. Incorporación al sistema de gestión judicial. Este procedimiento asegura la fehaciencia del acto procesal, equiparándolo a la notificación tradicional.

VII.- Conclusión

El fallo analizado constituye una manifestación ejemplar de cómo el derecho procesal puede y debe adaptarse a las realidades sociales, tecnológicas y estructurales contemporáneas, sin perder de vista los principios fundamentales que lo rigen. A través de una interpretación con enfoque de derechos humanos, el juez no solo aplica la Ley 15.513, sino que la potencia, convirtiéndola en una herramienta eficaz para garantizar el acceso a la justicia.

La resolución articula con los principios de inmediación, celeridad, contradicción, tutela judicial efectiva y perspectiva de género, en un contexto donde el derecho alimentario se presenta como una de las expresiones más urgentes de la justicia social. La incorporación de mecanismos como la notificación por mensajería instantánea, la fijación inmediata de alimentos provisorios, la trazabilidad de los pagos mediante cuentas judiciales y la intervención activa del Ministerio Público, no son meras innovaciones formales, sino respuestas concretas a problemáticas estructurales que afectan a mujeres, niñas, niños y adolescentes.

En definitiva, este fallo consolida un modelo de justicia de familia que es más humano, eficiente y comprometido con la realidad de quienes necesitan del sistema judicial.


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