jueves, 30 de mayo de 2024

Sin licencia de pesca y carnet de timonel, hasta abonar la deuda alimentaria

 

Sin licencia de pesca y carnet de timonel, hasta abonar la deuda alimentaria. «INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE ALIMENTOS ATRASADOS EN AUTOS: C. D. C. EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES C. B. R. C. Y F. A. R. C. C/ M. A. R. S/ ALIMENTOS» Corrientes, 22 de mayo de 2024.

Descarga el fallo completo: aquí

I.- El Tribunal Superior de Justicia se plantea la siguiente cuestión. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

A la cuestión planteada el sr. ministro doctor Guillermo Horacio Semhan, dice: La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad rechazó el recurso de apelación interpuesto y, en su mérito, confirmó la decisión de primera instancia de cancelar la licencia de pesca y el carnet de timonel del demandado, con costas.

La Alzada explicitó que la medida encuentra justificación en la necesidad de que el alimentante cumpla de una vez por todas con los alimentos adeudados, para lo cual se lo exhorta a esforzarse por cancelar sus obligaciones pendientes. También entiende justo llamar la atención de la apoderada que, excediéndose en la defensa de su cliente, induce a error al Tribunal presentándolo como un padre cumplidor, señalando el embargo del 55% de sus haberes, cuando en rigor de verdad el pago de lo atrasado no se encuentra garantizado con ninguna medida.

Disconforme con esa decisión el incidentado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Señala la irrazonabilidad de la medida en cuanto le impide desarrollar su tarea de Guía de Pesca y de ese modo realizar actividades que le permitan obtener los ingresos que ha ofrecido.

II.- La medida es provisoria, hasta tanto se cumpla

No obstante, lo cual corresponde enfocar que la misma ha sido decretada en el acotado marco de un proceso de ejecución de sentencia y en esencia es provisoria dado que dura hasta que obtenga la finalidad que persigue. Con lo cual no corresponde considerarla como tal y no cabe admitir su ingreso para revisión en instancia extraordinaria.

Hemos dicho que la cuantificación de la cuota alimentaria es cuestión sujeta al prudente arbitrio judicial y que en esa tarea los jueces de las instancias ordinarias ejercitan una soberanía axiológica que -en principio- no es revisable en casación, salvo cuando se demuestra concurrencia de absurdo (art. 384 inc. c CPFNAC).

III.- Los votos

Por estas razones, y si mi voto resultare compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, con costas al vencido. Sin honorarios para la letrada de la parte recurrente Dra. S. N. por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 3 de la Ley 5822).

A la cuestión planteada adhieren los Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri.

El Sr, ministro Dr., Alejandro Alberto Chain, dice: Comparto el resultado arribado por el ministro primer votante. Coincido con la síntesis de la decisión de Cámara y agravios expuestos en el escrito recursivo, como así también con la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Disiento, sin embargo, con lo expresado en lo que respecta a la no regulación de honorarios para la abogada recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido. Considero que no obstante que se ha declarado la inadmisibilidad existe labor profesional útil que debe ser tarifada.

IV.- El Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente sentencia

1°) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, con costas al vencido. 2°) Ordenar al Juzgado ante el cual tramita el Beneficio de Litigar sin gastos, informe a la Oficina de Recupero de Tasas de Justicia el eventual resultado desfavorable a efectos de procurar la percepción del depósito correspondiente a esta instancia en su caso. 3°) Regular los honorarios de la letrada de la recurrida, Dra. M. S. en el 30% (art. 14 ley 5822) de lo que oportunamente se le regule en primera instancia en este incidente y en calidad de monotributista. Sin honorarios para la letrada de la parte recurrente Dra. S. N.  por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 3 de la Ley 5822).

V.- A modo de conclusión

Las medidas conminatorias del 553 CCyCN comprenden una finalidad, que es compeler al cumplimiento de la manda judicial, es decir al pago de alimentos. En el caso analizado se utilizó una medida razonable (cancelar las licencias) siendo de carácter provisorio, hasta tanto cumpla con el pago total de la deuda alimentaria. Que en anteriores sentencias se ha recurrido a medidas de esta índole, en donde se acciona contra la fuente laboral, como forma de compeler. Siendo que, contando con los recursos para abonar, no lo hace debiendo entonces restringir sus ingresos para que cumpla con su responsabilidad parental.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

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