Por ser deudor alimentario se prohíbe la participación en cualquier tipo de carrera automovilística. “F.D.D.L.N. C/ O.M.E. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA”. Interlocutoria BA-22116-F-0000 – Unidad Procesal N°7 San Carlos de Bariloche. Juzgado de Familia N°7. 11/12/2023 – San Carlos de Bariloche, 11 de diciembre de 2023. Jueza interviniente, Cecilia M. Wiesztort.
Por Erica Pérez*
para Diario Digital Femenino
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I.- Denuncia incumplimiento. Solicita medidas Conminatorias
Que en fecha 06 de noviembre de 2023 la Secretaría resolvió hacer lugar al planteo formulado por la actora e intimar al señor M.E.O. para que en el plazo de 5 días abone el 50% del gasto médico extraordinario a su cargo, correspondiente al Compresor Dinámico Corrector Del Pectus Carinatum, bajo apercibimiento de disponer las medidas requeridas por la señora V. (retiro del carnet de conducir del demandado y la prohibición de participar en carreras automovilísticas de cualquier tipo, hasta tanto abone la totalidad de la deuda referida).
En fecha 08 de noviembre de 2023 la parte actora incluso adjunta valor actualizado del insumo médico requerido para M.E., al día de la fecha y según movimientos de la cuenta bancaria, no surge que el demandado cumpliera con el pago del 50% de lo querido.
En consecuencia y atento el incumplimiento denunciado solicita la actora se retenga la licencia de conducir del demandado y se prohíba participar al mismo en carreras automovilísticas.
II.- La actitud procesal del demandado:
De las constancias del expediente incluso surgen incumplimientos parciales desde hace varios años, lo que pone en evidencia un claro desinterés en asumir su obligación.
Tal como correctamente lo apunta la parte ejecutante, el art 553 del CCyC, habilita a la judicatura a imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
Cabe recordar que la obligación alimentaria respecto de los niños, niñas y adolescentes tienen fundamento no sólo en la normativa local, sino que se sustenta en disposiciones del Convención sobre los Derechos del Niño -puntualmente el art 27– que dispone que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
Por consiguiente, el 553 del Código Civil y Comercial es una de las herramientas a las que alude la convención a fin hacer efectivo el derecho.
Destaco, que en este caso el incumplimiento se ve agravado por no abonar el 50% de un gasto extraordinario a fin de atender una necesidad urgente de salud del niño, por lo cual, además vulnera el derecho a la salud de raigambre constitucional (art. 59 Constitución de Río Negro).
III.- Violencia patrimonial y tareas de cuidado
Analizando las circunstancias que rodean al caso en perspectiva de género (art. 5 CPF), constituye el presente un caso de violencia patrimonial que se despliega contra la expareja quien se encuentra sobrecargada en tareas de cuidado y realizando las actividades necesarias para satisfacer las necesidades económicas de sus hijos.[1]
El progenitor no ha asumido su responsabilidad parental como adulto miembro de esta conformación familiar, desentendiéndose de sus obligaciones económicas y afectivas de su hijo a quien no ve desde hace largo tiempo, a la par que tampoco los asiste económicamente tal como surge de lo actuado en este expediente y la ejecución de sentencia donde recientemente se aprobó liquidación por monto cercano a los $500.000. [2]
En consecuencia, entiendo razonable merituando la falta de pago de este gasto extraordinario y deuda aprobada recientemente en el marco de la ejecución de sentencia por monto cercano a los $500.000, hacer lugar a las medidas peticionadas las que se mantendrán vigentes hasta que se disponga lo contrario.
Se resuelve: 1) Retirar el carnet de conducir de M.E.O., DNI 2… A tal fin, líbrese oficio a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche. 2) Prohibir al señor M.E.O., DNI la participación en cualquier tipo de carrera automovilística. Deberá la letrada indicar a que organización debe ser dirigida el oficio respectivo. 3) Estas medidas estarán vigentes hasta que la suscripta disponga lo contrario.
IV.- En cuanto al caso, las defensoras Florencia Durán, Adriana Ruiz Moreno expresaron:
Si bien el Art. 553 del CCyCN no especifica qué tipo de medidas pueden solicitarse a los fines de asegurar la eficacia y pago de la cuota alimentaria, lo cierto es que ello nos permite a los operadores de justicia arribar a soluciones creativas y que en definitiva sean consecuentes con la finalidad de la norma.
En el caso en concreto, y como bien se consigna en la sentencia, el deudor alimentario participa de carreras automovilísticas como hobby, no obteniendo ingresos económicos por dicha tarea. Es por ello, que conjuntamente con la progenitora de los niños beneficiarios de la cuota alimentaria, se pensó en esta medida toda vez que resulta razonable en tanto no implica afectar la fuente laboral del deudor alimentario.
Por otra parte, no puede desconocerse que un hobby que implica un gasto económico, gasto que el demandado continuaba realizando a pesar de mantener una abultada deuda de dinero. Nótese que se arriba a esta medida por cuanto el progenitor había dejado de trabajar en relación de dependencia y se había desapoderado de todos los bienes de los cuales era titular, incluso colocó a nombre de terceras personas el vehículo con el cual participaba de las carreras.
Reiteramos, más allá de que el Art. 553 del CCYCN no sea taxativo ni describa las medidas que puedan peticionarse en dicho marco, es esa amplitud la que le asegura eficacia a la norma en tanto en cada caso particular deberá analizarse cuál va a ser la medida más eficaz para asegurar el pago de la cuota alimentaria como así de la deuda que se mantenga por tal concepto.
V.- A modo de conclusión:
En el caso concreto se analiza, el incumplimiento desde la actitud procesal del demandado [3] en donde se observa el constante incumplimiento de las medidas dispuestas.
Que la violencia económica, configurada en la negación de alimentos, repercute directamente sobre el patrimonio de quien debe de forma unilateral afrontar los gastos de bienes y cuidado, además de incidir directamente en el bienestar de niñas, niños y adolescentes.
Es por ello, que las medidas para compeler al deudor alimentario toman vital importancia, ya que llevan el mensaje desde la jurisprudencia, de que el incumplimiento de la obligación alimentaria no debe ser tolerada.
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Foto de portada: Archivo Télam
Referencias:
[1] descripto con suma claridad por Eva Giberti en su artículo: La deuda silenciosa.
[2] BA-00556-F-2023 V.F.D.D.L.N. C/ O.M.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA S/ EJECUCIÓN»
[3] La violencia económica en la actitud procesal del demandado. https://www.pensamientocivil.com.ar/doctrina/4506-violencia-economica-actitud-procesal-del-denunciadodemandado
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