miércoles, 13 de marzo de 2024

Le revocaron la condena de ejecución condicional por incumplir con la restricción de acercamiento

 


Le revocaron la condena de ejecución condicional.

“I., A. L. en legajo por oposición al rechazo de la revocación de la ejecución condicional s/ recurso de casación presentado por el fiscal” (reg. Sala B del STJ). Ministros, Dres. Hugo Oscar Díaz y María Verónica Campo. Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa 5/03/2024.

Por Erica Pérez*

para Diario Digital Femenino

Descarga el fallo completo: aquí

I.- Resumen de los hechos:

Que el magistrado de ejecución de esta ciudad, en su oportunidad resolvió rechazar el pedido de revocación de la condicionalidad de la pena impuesta a I. por incumplir la restricción de acercamiento en relación con la víctima P. A.

II.- Los agravios. En el actual recurso, los fiscales expusieron.

En cuanto a los agravios expresados, consignaron la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 409, inc. 2 del CPP), la inobservancia del bloque constitucional art. 409, inc. 1 del CPP) y la existencia de una sentencia arbitraria.

En primer lugar, desarrollaron el supuesto del inc. 2 del art. 409 del código procesal vigente, bajo el argumento de que se efectuó una consideración parcial del contexto de la sentencia, en cuanto el hecho se cometió en el marco de violencia de género y, por ello, precisa una mirada distinta

Resaltaron que tanto el juez de ejecución como el TIP, si bien reconocieron el incumplimiento objetivo de la prohibición de acercamiento impuesta a I., no adoptaron temperamento sancionatorio y tornaron ineficaz la protección a la víctima.

Remarcaron que la regla de conducta de no acercamiento, no contacto de ningún tipo, fue objeto de acuerdo de un juicio abreviado en el que el condenado prestó su consentimiento.

Dejaron a salvo que el criterio de la Fiscalía es que no importa en qué marco o contexto I. violó su obligación de no acercarse a la víctima y, que se haya tratado del festejo de un cumpleaños, no le quita gravedad.

En consecuencia, afirmaron que se aplicó erróneamente la ley sustantiva al limitarse únicamente al texto del art. 27 bis del CP, sin consideración de la ley 26485 y convenciones internacionales aplicables en materia de violencia de género.

Por último, agregaron que aguardar que exista persistencia y reiteración en los términos del art. 27 bis último párrafo del CP, implica consentir nuevas violaciones a los derechos de la víctima, sin tener en cuenta que podría costarle la vida.

Aseveraron que no se examinaron los agravios presentados y no existe un análisis armónico de la normativa nacional e internacional aplicable a la problemática de género.

Por todo lo expuesto, peticionaron que se revoque la resolución y, como consecuencia, la ejecución condicional de la condena, ordenando la inmediata detención de I.

III.- Considerando

Que A.L.I. fue condenado, el 26 de septiembre del 2022, en calidad de autor por el delito de amenazas simples, a la pena de 6 meses de prisión de ejecución condicional. Entre las reglas de conductas, en el marco del art. 27 bis del CP, que se le impusieron por el término de 2 años, se encuentran, la prohibición absoluta de acercamiento y todo tipo de contacto por sí o por interpósita persona o cualquier medio electrónico con respecto a P. B. A., por una distancia de 200 metros de su persona y domicilio.

Asimismo, por sentencia de 18 de mayo de 2023, fue condenado como autor del delito de lesiones leves, en perjuicio de T. B. D., a la pena de 6 meses de ejecución condicional, acto jurisdiccional en el que se unificó esta última pena con la dictada el 26 de septiembre de 2022 imponiéndose la pena de 1 año de ejecución condicional.

Con fecha 6 de julio del año 2023, el Juez de ejecución penal, Dr. Martín Saravia, realizó una audiencia en la que Fiscalía solicitó se revoque la condicionalidad de la pena impuesta a I. por incumplir la restricción de acercamiento.

Se indicó que la transgresión ocurrió cuando el condenado, el día 16 de junio de 2023, asistió al festejo de cumpleaños de la hija que tiene en común con la víctima, al salón de eventos, así personal de la policía de la provincia informó que a las 17:51hs. I.  descendió de su auto e ingresó al salón; unos minutos después, P. B. A., llegó en su auto, junto a sus hijas menores y también ingresaron al lugar. A las 21:30 I. salió acompañando a A. hasta el vehículo con una torta en las manos y luego, ingresaron juntos al salón. Más tarde, cada uno se retiró en su vehículo. De ello hay fotos y video.

En la audiencia, el juez de ejecución resolvió rechazar la petición fiscal. Así, contra dicha decisión se articuló recurso de impugnación con fundamento en la existencia de una errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que el juez de ejecución se limitó a aplicar de manera restrictiva el código penal –art. 27 bis último párrafo del CP- y no efectuó una interpretación armónica con la restante normativa nacional e internacional.

El TIP, no hizo lugar a la petición fiscal y, consecuentemente, no se revocó la condicionalidad; ello generó el presente recurso de casación.

Debido a los agravios expresados como sustento del recurso de casación y la motivación en la que los mismos reposan, como así también las circunstancias particulares de la causa y las decisiones previas adoptadas, se justifica la admisibilidad del recurso interpuesto.

IV.- En consecuencia, el tema a decidir radica en si corresponde o no la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta a I.

Que la pena fue impuesta en el marco de la causa que encuadra en la ley nacional N°26485. El primer aspecto para destacar es precisamente ese factor de vulnerabilidad y frente a él la aplicación de la debida diligencia por parte del tribunal intermedio precedente.

El resolutivo que es objeto de este recurso contiene una descripción del incumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento por parte de I.

A partir de allí, se observa una línea rectora fundante de la negativa por parte del TIP de revocar la condicionalidad de la pena, en función de la inactividad de la víctima y de la ausencia de justificación al respecto por parte de la Fiscalía, al peticionar la prisión efectiva.

Ese plus de exigencia de manifestación por parte de Fiscalía o de la víctima que surge de la resolución del a quo, no solo que no se asienta en norma alguna, sino que tampoco se muestra compatible con la debida diligencia que el caso requiere

Más aún, evaluar a posteriori la peligrosidad para justificar una falta o calificar a la gravedad de la violación de la medida, surge claramente contrario a los derechos que protege la ley 26485 y el resto del bloque convencional constitucional.

En ese sentido, el TIP dijo: “…tampoco intervino el propio personal policial que se encontraba en el lugar, a fin de adoptar en la urgencia e inmediatez una efectiva medida de protección hacia la Sra. A., de haber estado incursa en el peligro referenciado por la propia Fiscalía, limitándose su tarea a acreditar la presencia de la nombrada e I. en el lugar.

Es decir que, aseverar que la falta de intervención del personal policial presente es indicativa de la ausencia de peligro, resulta infundado para justificar el rechazo, pues no se sostiene en marco legal alguno y mucho menos tiene en consideración el ciclo de violencia propio en estos casos.

Incluso en el supuesto en que efectivamente el peligro no exista para la víctima, lo que corresponde merituar objetivamente es si se incurrió en el incumplimiento de la medida impuesta o no.

En definitiva, es claro que no se debe evaluar la peligrosidad, en tanto la inobservancia de la regla se encuentra ciertamente acreditada.

Es precisamente la necesidad de la perspectiva de género del caso la que impone esa mirada. Esta misma Sala, aunque con distinta integración, dijo que los casos de violencia de género,  muestran a la víctima vulnerable,  su propia voluntad les resulta ajena, confiscada por el victimario y el círculo de violencia en el que se encuentra inmersa; además, los casos que se enmarcan en la temática de violencia de género no son asuntos privados, acontecen en la intimidad y no trascienden, en general, de la vida privada de las personas, pero cuando lo hacen, deben ser abordados con el correcto enfoque, con la conciencia de que constituyen una violación a un derecho humano.[1]

Por ello, es fundamental el rol que le corresponde asumir al Estado, quien al disponer la restricción de acercamiento persigue el único fin de protección a la víctima y de evitar un nuevo episodio de violencia, entendida esta en cualquiera de sus formas.

Trasladados estos tópicos a la resolución del TIP, objeto del presente recurso, puede constatarse que se efectuó una interpretación literal y se rechazó la petición fiscal con fundamentación en la previsión del art. 27 bis, último párrafo del CP.

En función de ello, le asiste razón al Ministerio Público recurrente en cuanto la resolución del a quo no contiene la debida diligencia, por haberse restringido a un análisis del caso, bajo la visión meramente literal de la normativa, y olvidó las previsiones convencionales y jurisprudenciales aplicables.

Esta circunstancia explicada es la que da lugar a los motivos enunciados como habilitantes de la casación penal, identificándose así una errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia de preceptos constitucionales, originados por la ausencia de una concreta perspectiva de género que el caso reclama.

En virtud de lo consignado, corresponde hacer lugar al recurso de casación que interpusiera el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, disponer la revocación de la ejecución condicional de la pena única de 1 año, que oportunamente se le impusiera a A, L.I.

Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, FALLA: 1) Hacer lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal. 2) Casar el resolutivo del Tribunal de Impugnación Penal de fecha 18 de agosto de 2023, y en consecuencia, revocar la ejecución condicional de la pena impuesta a A. L. I. 3) Ordenar la inmediata detención de A. L.I., cuyas características personales constan en el legajo (conf. art. 381 del CPP) 4) Comunicar de manera urgente a la Oficina Judicial de esta circunscripción a fin de que por su intermedio, el juez de ejecución dé inmediato cumplimiento a la detención precedentemente dispuesta en el punto 3) de la presente sentencia.

V.- A modo de conclusión

El incumplimiento de las medidas dictadas en cuestiones de violencia debe ser observadas desde la óptica de todo el plexo normativo, Nacional y Convencional y desde la mirada de la perspectiva de género. En cuanto al caso concreto, centrar el análisis en el incumplimiento de la condena, y no en la víctima, es lo que permite actuar con la debida diligencia, contemplando que la misma se encuentra inmersa en el ciclo de violencia.

La actitud de quien aun con las medidas dispuestas en su beneficio, continúa incumpliéndolas denota que evidentemente deben reforzarse las condiciones, para prevenir la afectación de los derechos de las victimas a quienes se pretende proteger.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias:                                                           

[1] (legajo n.º 88916/3, sent. del 15 octubre de 2021)

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