martes, 7 de febrero de 2023

Fallo Inédito: tentativa de travesticidio, se valoró como agravante el odio a la identidad de género


Fallo Inédito: En un intento de homicidio, se valoró como agravante el odio a la identidad de género. «HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA DE ACUERDO A LOS ART. 42, 80 inc. 4 Y inc.11 CPN.» tentativa de homicidio calificado por odio y por género. La Plata, 3 de febrero de 2023. Tribunal Oral en lo Criminal (TOC) N° 1. Abogado patrocinante, Sebastián Bouvet.

Por Erica Pérez*

I.- Resumen de los hechos:

El día 13 de mayo de 2017 el Sr. Leonardo Danilo Ariza Mendoza, amenazó a Vásquez Haro requiriéndole en más de una oportunidad, “te voy a matar para que dejes de seguir hablando”, en clara alusión a su actividad como presidenta de la ONG Otrans Argentina. En el transcurso del forcejeo la víctima logra llegar  hasta la puerta de su casa, en donde ve al sujeto tomar un cuchillo que tenía en su mochila, y se había caído al suelo. Finalmente logra salir de la vivienda y pedir ayuda, dándose a la fuga el agresor para luego ser detenido por las fuerzas de seguridad.

II.-  Las pruebas que revelan su autoría.

Son pruebas que acreditan la autoría del hecho: La declaración de los testigos. El Informe de pericial del lugar del hecho. Una botella con sangre humana. El levantamiento y muestra de manchas rojizas en las sabanas y en la casa las cuales son levantadas, además de encontrarse en el domicilio de la víctima una mochila y una campera que coinciden con la descripción de la misma. El reconocimiento legal da cuenta de una mordedura en la muñeca del Sr. coincidente con el relato de la víctima. El análisis del registro de los teléfonos celulares. Una vecina que manifiesta haber escuchado a una mujer pidiendo ayuda y luego ver a un sujeto que se dio a la fuga. Queda probada la autoría en el resto de los elementos probatorios recolectados. Además las partes en acuerdo abreviado no han expuesto alguna circunstancia que lo exima de la responsabilidad del hecho. No encontrándose causas de minoración de la pena. En cuanto a agravantes, se encuentra presente la violencia desplegada en el hecho, que excede el marco típico legal imputado.

III.- Odio a la identidad de género. Veredicto Condenatorio.

En relación a la primera cuestión, en cuanto a qué calificación corresponde. Coincido con la fiscalía, con el acuerdo por parte del particular damnificado y el representante de la defensa, en que deben calificarse los hechos acreditados en el término de los Art. 80 inc. 4 e inc.11 del código penal es decir tentativa de homicidio calificado por odio y por género. En ese sentido y haciendo mías las palabras expuestas por las partes en lo que hace a fundar la calificación legal, entiendo que se debe juzgar con perspectiva de género porque se debe comprender el complejo entramado social pre-histórico y político que existe observando allí, la subordinación de un género sobre otrobasado en una relación de poder y sustentada en torno de una serie inacabada de prejuicios.

Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos describió el contexto relacionado con los derechos de las personas en este caso puntual a las LGBTI, que reconoce como históricamente víctimas de discriminación cultural, estigmatización, diversas formas de violencia y violación a sus derechos fundamentales destacando que unas de las formas más extremas de discriminación, es la que se materializa en situaciones de violencia. Según lo ha dicho la CIDH en el caso AZUL ROJAS MARÍN Y OTRA VS. PERÚ SENTENCIA DE 12 DE MARZO DE 2020.

Como también debe tenerse en cuenta el informe de la CIDH [1] para el reconocimiento de derechos de las personas de LGBTI .En ese sentido estos odios puntualmente estructurados en la presente causa y que han sido descriptos se sustentan en la jerarquía de género estructuradas por el patriarcado y que históricamente ha invisibilizado patologizado, y segregado toda manifestación de sexo genérica que no encaje en los cánones demarcados por la masculinidad hegemónica. Entendiéndose por masculinidad hegemónica en acuerdo con aquella encarnada por el hombre blanco heterosexual producto de el dispositivo de masculinidad que produce sujetos varones y se espera que ocupen posiciones dominantes en el marco de las relaciones generalizadas de poder y que utilicen distintas formas de violencia como medios ilegítimos para acceder y sostener sus posiciones.

En el caso de autos hablar de odio de identidad de género, se da en la violencia física psicológica y en el plano discursivo porque contra aquellas personas que expresan su identidad de género autopercibida. Ya que se elige una persona que quebranta las normas socialmente establecidas cumpliéndose irrespetuosa de los hábitos prácticas y costumbres  impuestas por el sistema heteronormativo así nos encontramos ante una tentativa de travesticidio impulsada por el  odio al género puntualmente manifestado a través de las situaciones de violencia de género que ha sufrido la víctima. Por ello entiendo entonces que debe calificarse los hechos como bajo el parámetro de los incs. 4 y 11 del art. 80 del C.P. en grado de tentativa.

Es justo imponer la pena de 10 años de prisión accesorias legales y costas. Dicto la presente sentencia 1) Declarar admisible el acuerdo de juicio abreviado propuesto por las partes 2) Condenar a Leonardo Danilo Ariza Mendoza, a la pena de 10 años de prisión accesorias legales y costas por resultar autor penalmente de homicidio calificado en grado de tentativa de conformidad con los art.42, 80 inc. 4 y inc. 11 acaecido el 13 de mayo del año 2017, en la ciudad de La Plata en perjuicio Claudia Vazquez Haro.

IV.- A modo de conclusión:

La ley 26.791, además de los motivos consabidos le agrega al odio racial y religioso, el de «género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión». Se introduce esta modificación en el último párrafo del inc. 4º del art. 80 en consonancia con los incs. 11º y 12º del mismo artículo.

Se puede decir que en este supuesto, el homicidio está caracterizado por el móvil del autor que consiste en el odio o la aversión que siente por la víctima por su condición de pertenecer a un determinado género masculino o femenino, por su orientación sexual por ser heterosexual, homosexual o bisexual, por identidad de género por sentirse de un sexo distinto al que se posee biológicamente, por ser y querer ser distinto a lo que se es. [2]

Los crímenes de odio incluyen actos de violencia e intimidación, normalmente dirigidos hacia grupos previamente estigmatizados y marginalizados. De este modo, se trata de un mecanismo de poder y opresión, cuya intención es reafirmar las precarias jerarquías que caracterizan un orden social dado. Así, se trata de un medio de demarcación del Yo y el Otro de forma que se restablezcan sus “adecuadas” posiciones relativas, dadas y reproducidas por ideologías más amplias y por patrones de desigualdad social y política (Perry, 2001).

Sebastián Bouvet, abogado patrocinante que llevo adelante la causa, nos realizo una breve pero muy acertada reflexión, expresando que “En primer lugar, surge como reflexión, el deseo de que no sucedan más episodios de esta naturaleza, donde además de la violencia física, existe un fuerte componente discriminatorio provocado por nuestra sociedad patriarcal. Pero lamentablemente la realidad nos exhibe cotidianamente sobradas muestras de eventos violentos contra personas trans, por ello es que entiende que el fallo es muy importante, ya que se constituye como un precedente muy útil y relevante que puede permitirle a fiscales direccionar el curso de una investigación bajo la calificación legal de homicidio calificado por odio, y fundamentalmente puede ser de mucha utilidad para que los tribunales que deban condenar puedan acudir a un precedente que les permita clarificar la decisión a adoptar. Es hora de que la justicia penal empiece a juzgar los travesticidios como corresponde.

 

Para finalizar, entre las conclusiones y recomendaciones, que propone el informe de la CIDH, se encuentran, la instar a los Estados a seguir avanzando en la adopción de legislación y políticas públicas para concretar efectivamente el ejercicio y goce de los derechos humanos. Crear estadísticas confiables que reflejen la verdadera dimensión de la discriminación sufrida por las personas LGBTIQ+. Asegurar el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género. Que los programas de educación estén diseñados con la inclusión de la perspectiva de género, garantizando así la desconstrucción de estereotipos y prejuicios y basados en un modelo de garantía de la autonomía de todas las personas, en especial de las personas LGBTIQ+.

 

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias bibliográficas.

[1]http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/LGBTI-ReconocimientoDerechos2019.pdf

[2]http://www.saij.gob.ar/ruben-enrique-figari-homicidio-placer-codicia-odio-racial-religioso-genero-orientacion-sexual-identidad-genero-su-expresion-art-80-inc-4-cp-

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