Medidas para compeler al deudor alimentario. «V. C. V C/ R. C. M. O. S/ ALIMENTOS» EXPTE: JU-4377-2020.” Junín, 14 de Febrero de 2023.-
I- Resumen de los hechos:
En fecha 12 de agosto de 2022 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda incoada por la Sra. V.C.V., condenando al progenitor de sus hijos menores de edad, C.R.V y S.R.V., Sr. R.C.LM, a abonar cuota alimentaria definitiva. Se practica liquidación de los alimentos devengados y adeudados por el alimentante. Se solicita intime al demandado al inmediato pago de las cuotas adeudadas, bajo apercibimiento de solicitar las sanciones que puedan corresponder en el marco de los arts. 551, 552, 553 y ccdtes. del CCCN, y a abonar la cuotas alimentarias mensuales, del 01 al 10 de cada mes, según indica la sentencia recaída en autos.
II.- La actitud procesal del demandado. Sanciones Conminatorias ejemplares.
Mediante presentación de fecha 20/12/2022, expresa la accionante que ante la ausencia total de respuesta por parte del demandado, no habiendo comparecido jamás a estar a derecho, pese a encontrarse debidamente notificado de todos los requerimientos procesales, no habiendo dado cumplimiento a la sentencia recaída en su contra, considerando asimismo la omisión de pago de la deuda reclamada y notificada, todo lo cual configura violencia, según lo expone, es que solicita se impongan sanciones ejemplares, a los fines de compelerlo a prestar, en tiempo y forma, la asistencia alimentaria establecida. (Art. 553 del CCCN).
Continúa su relato sosteniendo que atento a que el demandado no tiene bienes a su nombre, ni trabajo registrado, las sanciones conminatorias deben ir enfocadas a lograr un cambio en su actitud.; solicita, que en el marco de las prerrogativas que dispone el art. 553 del CCCN (Medidas razonables para compeler al cumplimiento alimentario), y con el respaldo convencional y constitucional existente (art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución Nacional Convención de los Derechos del Niño, Cedaw, Belen do Pará, ley 26.061), las siguientes medidas:
1) la realización de tareas por parte del demandado, las cuales deberán llevarse a cabo por intermedio de la MUNICIPALIDAD DE JUNÍN, debiendo dicho organismo informar al Juzgado su eventual cumplimiento, y el desarrollo de las mismas, de forma ininterrumpida hasta que se registre el pago de la cuota alimentaria establecida. 2) La inscripción en el Registro Local de deudores alimentarios morosos. 3) La retención de la licencia de conducir, y la inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos.
Asimismo manifiesta que para efectivizar el pago de la cuota alimentaria, se libre oficio al Banco de la Provincia de BS. AS. disponiéndose el embargo de los fondos existentes en la cuenta DNI del demandado.
III.- Dictamen del Asesor de menores. Las cuotas atrasadas son el reembolso de aquello que la progenitora afrontó. El progenitor conviviente posee legitimación activa para el reclamo de los alimentos atrasados. Denuncie los datos que permitan identificar a los abuelos paternos.
Habiendo corrido vista al Sr Asesor de Incapaces interviniente, el mismo lo evacua en los siguientes términos: «. Que tomo conocimiento de las medidas solicitadas por la progenitora de mis representados, debiendo al respecto señalarse que en el caso de que un progenitor se desentienda de su obligación alimentaria respecto de un hijo, va de suyo que será el otro progenitor que está a cargo de su cuidado quien terminará soportando exclusivamente los gastos de manutención del niño. De esta manera, se habilita aquel progenitor que se hizo cargo de todas las erogaciones en forma principal, de pedir al otro el reembolso de lo gastado como consecuencia de su falta de contribución, estando legitimado para pertinente reclamo. »
Si bien la cuota alimentaria para los hijos es fijada a favor de los menores, las cuotas atrasadas son el reembolso de aquello que la progenitora que ejerce la tenencia, afrontó de su propio peculio ante el incumplimiento del alimentante. Es que, aunque la cuota alimentaria pertenece a los menores, su administración incumbe a quien convive con ellos. En consecuencia, el progenitor conviviente posee legitimación activa para el reclamo de los alimentos atrasadas«. (Sumario N°21167 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).
Ante ello, nada debería dictaminar esta Dependencia, pero se entiende que a efectos de garantizar la percepción de los alimentos futuros, deberá V.S. hacer lugar al embargo requerido. De las sumas allí depositadas, deberá destinarse un porcentaje a cubrir las sumas adeudadas (para lo cual deberá obrar liquidación en autos) por un lado y por otro a los alimentos futuros. Asimismo, debería ordenarse la inscripción del Sr. R.C. en el Registro de Deudores Alimentarios. En otro orden de autos, atento el estado de autos, conforme la función de esta Dependencia, solicito a la Sra. V. denuncie en autos los datos que permitan identificar a los abuelos paternos de mis representados, ello a efectos de citar a los mismos».
IV.- Base doctrinaria sobre la que habrá de fundarse la decisión.
Abocada a tal tarea, debo, en principio, decir que la decisión a tomar tendrá como norte la satisfacción del derecho alimentario del niño, cual es un derecho humano fundamental, emergente, en autos, de la responsabilidad parental y del cual el demandado no podrá sustraerse, so pena de aplicarse medidas ante el incumplimiento, como es la situación fáctica traída en el presente. Conforme lo preceptúan los arts. 638, 658, 670 y 553 del CCCN.
De lo expuesto precedentemente surge claramente que resultan ser los padres y/o sus representantes legales los obligados a garantizar el derecho esencial del niño a recibir todo lo necesario para criarse y desarrollarse integralmente, en atención a su interés superior (art. 658, 659 ccs del C.C.C.N, art. 18.1, 27.2 y 27.4 Convención sobre los Derechos del niño). Y, en el caso de que así no se hiciera, se adoptarán medidas que conminen a los obligados a cumplir con su deber alimentario, de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso.
V.- Sanciones peticionadas y que tienen como objetivo compeler al accionado a cumplir la cuota de alimentos.
No habiendo el demandado dado cumplimiento al pago de la cuota de alimentos dispuesta por sentencia, ni de la deuda por alimentos cuya liquidación se le notificara y que se aprueba por este resolutorio, entiendo oportuno hacer lugar al pedido de embargo esgrimido por la Sra. V. a fin de hacer efectivo el pago de la cuota alimentaria y a cuenta de la deuda existente.
Ni ha depositado suma alguna en concepto de alimentos, pese a la intimación cursada, corresponde hacer lugar a la petición efectuada por la accionante de autos, en consecuencia, sin más trámite, ordenar la inscripción del demandado de autos en la Oficina del Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sito en calle 53 y 12 Torre II piso 8°, tel (0221) 4295524, fax (0221) 4295532, e-mail: dmorosos@mjus.gba.gov.ar, como asimismo en el Registro de Morosos por Incumplimiento de los Deberes de Asistencia de Familia, creado en el ámbito de la Municipalidad de esta ciudad de Junín, por Ordenanza N° 4123 sancionada por el Honorable Consejo Deliberante en sesión de fecha 09 de octubre de 2000, debiendo librarse al efecto los oficios de estilo.
En lo atinente a la realización de tareas comunitarias, como asimismo la retención de licencia de conducir, y la inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos, adelanto desde ya que las mismas no tienen en mira sancionar al renuente, Sr R.C, sino que el fin es coadyuvar a que en el futuro se decida a cumplir con lo debido y en tiempo oportuno.
Por ello y en concordancia con lo dispuesto por el art 553 del CCCN del cual se desprende que: » El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia…”, entiendo, en esta instancia, corresponde hacer lugar a las medidas peticionadas.
En consecuencia se ordena la realización de tareas comunitarias, por parte del demandado, Sr R.C.M., las cuales deberán llevarse a cabo por intermedio de la MUNICIPALIDAD DE JUNÍN, debiendo dicho organismo informar al Juzgado su eventual cumplimiento y el desarrollo de las mismas, ello hasta tanto se verifique en los presentes obrados haber dado cumplimiento el Sr R.C.M. a lo adeudado en concepto de alimentos. A tal fin líbrese oficio a la Municipalidad de Junín.
Asimismo, y con idéntica finalidad a la expuesta con antelación, entiendo pertinente hacer lugar a la retención de licencia de conducir, y la inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos, por parte del Sr R.C.M., DNI N°XXXX. A fin de cumplir lo ordenado líbrese oficio al Dpto. Licencias de conducir, dependiente de la Municipalidad de Junín, y al Ministerio de Transporte de la Rca. Argentina.
En otro orden de ideas se insta a la Sra. V., denuncie en autos los datos que permitan identificar a los abuelos paternos de sus hijos, ello a efectos de citar a los mismos, conforme así lo solicitara la Asesoría de Incapaces Interviniente, conforme presentación de fojas digital. Respecto de las costas, y en atención al principio general en materia de alimentos, se imponen al alimentante. (art. 68 CPC).
En consecuencia, de conformidad a las constancias de autos, los fundamentos expuestos, dictamen del Sr Asesor de Incapaces interviniente; y lo dispuesto por el Art. 550, 551 ,553, 638, 656, 658, 670 del CCyCN y los Arts. 645 ccs del CPCC.
RESUELVE:1) Aprobar la liquidación practicada por alimentos adeudados, devengados durante la tramitación del proceso, debidos por el Sr. R.C.M. 2) Librar oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que informe si el Sr. R.C.M., DNI N°XX, posee cuenta DNI. En caso afirmativo proceda mensualmente a trabar embargo sobre la totalidad de los fondos existentes en la misma, destinándose a cubrir el monto adeudado en concepto de alimentos, cuya liquidación se aprueba. La suma embargada, deberá ser depositada en cuenta abierta en autos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires XXX 3) A efectos de determinar el monto adeudado por alimentos desde la fecha de la sentencia y hasta la actualidad, practique la actora la liquidación correspondiente de capital e intereses. 4) Hacer lugar a la inscripción del Sr. R.C.M. DNI N°XXX,en el Registro de Deudores Alimentarios, librándose los oficios conforme lo expuesto en el considerando respectivo. 5) Ordenar la realización de tareas comunitarias por parte del demandado, Sr R.C.M., las cuales deberán llevarse a cabo por intermedio de la MUNICIPALIDAD DE JUNÍN, debiendo dicho organismo informar al Juzgado su eventual cumplimiento y desarrollo de las actividades. La medida se extiende hasta tanto se verifique en los presentes obrados, el cumplimiento de lo adeudado, en concepto de alimentos, por parte del Sr R.C. A tal fin líbrese oficio a la Municipalidad de Junín. 6) Ordenar la retención de licencia de conducir del Sr R.C.M. Asimismo ordenar la inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículos por parte del mencionado. La medida se extiende hasta tanto se verifique en los presentes obrados, el cumplimiento de lo adeudado en concepto de alimentos por parte del Sr R.C. A tal fin líbrese oficio al Dpto. Licencias de conducir, dependiente de la Municipalidad de Junín, y al Ministerio de Transporte de la Rca. Argentina.7) Instar a la Sra. V. a cumplir con lo dispuesto en el punto III del presente, en relación a lo solicitado por la Asesoría de Incapaces interviniente (identificar a los abuelos paternos de sus hijos).8) Costas al accionado Sr R.C. (Art 68 del CPCC).
VI.- Consideraciones finales:
La conducta es reprochable vista desde el ejercicio de la responsabilidad parental como desde la perspectiva de género. La actitud de incumplimiento denota el menosprecio hacia las tareas de cuidado realizadas por parte de la progenitora, que se traduce en un conjunto de tareas cotidianas que consumen tiempo, energía y recursos por lo que es valorable económicamente.
No es la primera vez que Valeria logra un fallo destacado en materia de deudores alimentarios. En otra ocasión, se resolvió que la “Empresa distribuidora EDEN actué como agente de retención directa de la cuota alimentaria sic “ofíciese a la empresa distribuidora de energía local «EDEN S.A.» a efecto de que agregue en la liquidación mensual del medidor que corresponda al demandado el monto de cuota alimentaria provisoria fijado en la resolución de fecha 2/05/2019 y una vez percibido el mismo, deposite las sumas respectivas en la cuenta de autos. Fdo. Eduardo J.M. Banchero- Juez” [1].
En consecuencia el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN): “Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo”.[2]
Conforme manda el art. 553 CCCN, el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.
La aplicación de sanciones conminatorias queda abierta entonces a la creatividad de los operadores jurídicos en proponerlas y a la razonabilidad del juez en aplicarlas.
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Referencias bibliográficas:
[1] https://diariofemenino.com.ar/df/fallo-se-cobrara-la-cuota-alimentaria-en-la-factura-de-la-luz/
[2] (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Comisión N° 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial”, Asociación Argentina de Derecho Procesal, www.aadproc.org.ar, p. 3, con cita de Peyrano).“R., A. V. c/ A., A. L. Régimen de visita/alimentos -contencioso.” Año 2016.
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