miércoles, 15 de marzo de 2023

Medida cautelar de prevención y protección, en un caso de bullying


 Medida cautelar de prevención y protección

Una jueza ordenó que un establecimiento educativo cambiara de división a una niña en un caso de bullying.

Medida cautelar de prevención y protección, en un caso de bullying.
Juzg. CC N° 10, La Plata, Buenos Aires; 27/02/2023.Jueza interviniente, Silvina Cairo.

Por Erica Pérez*
Descargar: fallo completo

I.- Resumen de los hechos:

El juzgado civil y comercial N°10 de La Plata, ordenó que un establecimiento educativo cambiara de división a una niña en un caso de bullying, después de que por medio de un sorteo habría quedado en una división donde se mantenían grupos cerrados. La medida se dispuso en el marco de un amparo por parte del progenitor de la niña.

II.- Concepto de Bullying.

Según la definición consensuada entre la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) y la O.N.G. «Internacional Bullying Sin Fronteras», el bullying (también llamado acoso escolar) es toda intimidación o agresión física, psicológica o sexual contra una persona en edad escolar en forma reiterada de manera tal que causa daño, temor y/o tristeza en la víctima o en un grupo de víctimas.

Pues bien, la circunstancia de que en este expediente nos encontremos frente a un posible supuesto de bullying impone que el abordaje de la cuestión se realice desde un enfoque particular.

En efecto, la sensibilidad de la temática, la edad de la niña (eventual víctima) y la necesidad de actuar sobre la conflictiva con particular premura, desplazan los criterios formales de actuación en el proceso para dar paso -dentro del marco del respeto del principio de bilateralidad y del derecho de defensa- a una mirada impregnada de realidad.

En otras palabras, los resortes propios del derecho privado y los mecanismos rituales de intervención resultan -en gran medida- complejos para dar respuesta inmediata a una cuestión que no es sustancialmente jurídica sino que proyecta sus consecuencias hacia el fuero íntimo en una etapa fundamental del desarrollo de una niña.

III.- Informe técnico presentado por la licenciada en psicología.

Superadas estas conceptualizaciones iniciales -en primer lugar-  el informe técnico presentado por la licenciada en psicología resulta de suma utilidad a los efectos de proveer una medida cautelar en este momento procesal, máxime la urgencia del caso, dado que las clases comienzan el 01/03/23 y es menester contar con el resultado de una medida a fin de priorizar la estabilidad emocional y el interés superior de la niña, amén de que ambas partes cuenten con una resolución que permita de alguna manera atemperar esta situación de conflicto.

Profundizando, explicó que «… esto significa que más allá de la capacidad intelectual que le permite a X responder como si fuera un adulto, no debemos olvidarnos que estamos frente a una niña de 12 años que, desde su corporalidad, emoción y experiencia de vida es una niña, atravesado recientemente la pubertad, con toda la vulnerabilidad en su interior que esto implica y que es propia de esta etapa de la vida, el pasaje de la niñez a la juventud, en la que se da una profunda transformación y formación de la identidad con cambios corporales, emocionales, psíquicos y madurativos que de por sí generan en el «Yo» (el Sí mismo) hondos sentimientos de vulnerabilidad, inseguridad y extrañeza.

Las conclusiones hasta ahora expuestas revelan que la niña se encontraría atravesando una problemática de singular complejidad. Por un lado, el mencionado destrato que habrían efectuado sus amigas de la primera infancia (es decir, de toda su vida) repercutiría negativamente en su interior, traduciéndose en el indicado cuadro de angustia, malestar y vacío.

Ahora bien, a esa situación desafortunada se le añadiría un componente derivado de la propia conformación y personalidad de la niña: su alto grado de madurez y comprensión contribuirían a aumentar el dolor por lo experimentado y, paralelamente, la conducirían a no expresar su problemática para satisfacer su autoimposición de no molestar a los adultos; lo que claramente se traduciría en un escenario silencioso y a veces -como entiendo en este caso- de difícil percepción por parte de los pares, maestros y educadores; sobremanera frente a una niña con un excelente concepto a nivel de rendimiento escolar.

El resto de los compañeros de curso tal como lo manifiesta X, tienen sus grupos armados y cerrados y por tanto ella queda sola permanentemente, intensificándose día a día su malestar silencioso. Su grupo de pertenencia, su grupo de amigas íntimo, está en el otro curso, ellas son sus pares, su «tribu», son las amigas y amigos con quienes conecta verdaderamente y encuentra alivio y alegría que hacen al bienestar, contención afectiva y sostén mutuo fundamental y necesario en esta etapa de la vida y como hemos dicho anteriormente: el grupo de pares es lo más importante en el mundo de un adolescente, es el marco de referencia al que apunta su mirada.

Tales asertos le permitieron concluir que «… desde la perspectiva única y exclusiva de la niña, que no es ni caprichoso ni arbitrario en este caso que se faciliten las mejores condiciones desde lo vincular en su colegio cambiándola de curso, cercana a sus amistades cotidianamente en todas sus actividades y por supuesto que además ella pueda inmediatamente retomar su trabajo psicoterapéutico. Es necesario desde todos los lugares aliviar la tensión interna de X lo más rápido que se pueda….». En síntesis, para paliar el cuadro por el que estaría atravesando la niña resulta necesario el pretendido cambio de división (arts. 384, 474 y su doctr. del CPCC).

IV.- Capacidad Progresiva de la niña. Fundamentos de la Institución demandada.

Opuso excepción de falta de legitimación para obrar, aduciendo que de conformidad con el art. 645 del «CPCCN» se requiere el consentimiento de ambos progenitores. Ahora bien, lo cierto es que la cita legal realizada no se correspondería con el supuesto de autos. En efecto, el inc. «d» del art. 645 del CCyCN exige el consentimiento de ambos progenitores si el hijo tiene doble vínculo filial para autorizarlo para estar en juicio, cuando no puede actuar por sí. Como podrá observarse, no es la niña quien por su derecho inició esta causa sino que la instancia fue impulsada por su padre en ejercicio de la responsabilidad parental como representante legal (art. 26 y su doctr. del CCyCN).

En cuanto a la causa por la cual la madre no suscribió la demanda, destaco que la referida nota que habría sido rubricada por ella se encuentra en este estadio procesal dubitada (pues aún no se ha hecho efectivo el traslado de la misma).

Más aún, de dicho documento -incuestionado por la demandada- resultaría que la madre tiene conocimiento de la demanda entablada y sin embargo, se advierte que no se ha presentado a oponerse a la misma.

Como argumento de refuerzo, en el escrito de contestación de la demanda se afirmó que «la familia XX», luego de realizado el sorteo de los cursos, habría planteado su no aplicación a la niña en razón de la invocada situación de bullying; expresión («la familia») que autorizaría a sostener que el planteo habría sido realizado por ambos progenitores (art. 354 inc. 1 y su doctr. del CPCC).

De manera tal que no puede desconocerse la capacidad progresiva de la niña, de expresarse y ser oída en sus peticiones (como también brindar su punto de vista y dar su opinión) ante las autoridades. En el caso, se encuentra el pedido de cambio de división por parte de misma, en la audiencia llevada a cabo en la sede del Juzgado, lo que se encuentra en sintonía con la demanda interpuesta por su padre en su nombre y con el dictamen del Ministerio pupilar, quien también ejerce su representación.

V.- Abordaje del establecimiento en torno al Bullying.

Superado ello, de la compulsa de las negativas de rigor efectuadas en el responde se advertiría que la escuela no «convocó a los padres de otras niñas», controvirtiéndose – incluso- el compromiso para que ellas cesaran en sus actos.

Ciertamente, la eventual ausencia de abordaje conspira en contra de los objetivos sentados en el art. 1 de la Ley 26892 (para la «Promoción de la convivencia y el abordaje de la conflictividad social en las instituciones educativas)«, en tanto sienta las bases para la intervención institucional en los conflictos que puedan suscitarse en la convivencia educativa.

Así, cabe concluir que la niña no habría sido escuchada y/o en principio no se la ha dado la entidad correspondiente a la problemática objeto de autos. Con ello, quiero significar que la institución educativa pretendería presentarse como una protagonista secundaria o accesoria de la controversia, cuando -en rigor- debería extremar las alertas para evitar que situaciones como las que aquí se presentarían no lleguen a existir; máxime frente a un reiterado fundado y particular pedido de cambio de división.

Es que, como tiene dicho la jurisprudencia, el ámbito central en que se desarrolla el bullying es el establecimiento educativo y de allí deriva la mayor significancia de sus autoridades en prevenir y erradicar las conductas disfuncionales que generan dicho fenómeno y la consecuente mayor responsabilidad que asumen esas instituciones; sobremanera cuando las familias han elegido esos establecimientos depositando su confianza en y han delegado en ellos la guarda legal en entes que son (o deberían serlo) profesionales en brindar educación integral y en concientizar en valores para evitar el acoso escolar o los actos de violencia que se produzcan.[1]  Prosiguiendo, destaco que aun cuando no se discute que las instituciones educativas dependientes del Arzobispado cuentan con atribuciones que le son propias (organización escolar y posibilidad de dictar reglamentos), tales facultades no pueden interpretarse como un fin en sí mismas y desconectadas del fin superior al que deben tender: la organización y la base de la educación (art. 75 inc. 19 y su doctr. de la Const. nac.) y el interés superior del niño, niña y adolescente (arts. 1, 2, 3 y ccdtes. de la Convención sobre derechos del Niño, ley , 26.061; 1, 2, 3 y ccdtes. Ley 26892).

Consecuencia de lo expuesto es que no es prudente ni razonable, al menos en esta etapa del proceso, remitirse a la modalidad del sorteo para la conformación de las divisiones como si se tratara de un requisito infranqueable (art. 384 del CPCC), pues bien que frente a las normas de sorteo institucionales y/o cantidad de metros en el aula, e.o,. hay otras de mayor rango que deben ser consideradas como la Constitución Nacional, la adopción de nuestro Estado de la Convención sobre derechos del Niño, la Ley 26061 y la Ley 26892. Frente a ello, la institución debió arbitrar medidas adecuadas.

En efecto, si bien el sorteo constituiría un mecanismo equitativo para la generalidad de los casos, no puede el azar ser el único árbitro cuando se encuentran en juego presuntos problemas vinculares que afectarían la tranquilidad y el desarrollo de una adolescente.

VI.- La Medida Cautelar requerida.

Por todo lo hasta aquí desarrollado y recalando especialmente en las conclusiones de la licenciada, referidas a la razonabilidad de lo pedido en función de la problemática descripta y la personalidad de la niña, entiendo que la medida cautelar requerida debe prosperar dado que la continuidad en el curso resultaría peligrosa para su persona; urgiendo se lleve a cabo su cambio sin más trámite (a los efectos de que la niña, no ingrese en el curso el próximo primero de marzo y luego deba cambiarse al otro, lo que entiendo ocasionaría lógicamente mayor malestar y ansiedad), ordenándose, bajo responsabilidad de la parte actora y caución juratoria que se tiene por prestada con el mismo pedimento de la medida (art. 208 y su doctr. del CPCC), al colegio XX que en forma urgente e inmediata y sin dilaciones proceda a cambiar a la niña X de división, reubicándola en «2 B»; desplegando toda la actividad administrativa que para ello resulte menester de manera tal que la niña comience las clases este año en dicho «2 B».

Asimismo, deberá la institución efectuar un informe quincenal (15 días corridos) a partir del presente a este juzgado acerca del seguimiento psicopedagógico que le deberán efectuar a la niña, siempre protegiendo su superior interés (arts. 12, 17, Ley 13928, 232 CPCC).


Por todo ello, RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenar -bajo responsabilidad de la parte actora- al colegio X que en forma urgente e inmediata y sin dilaciones proceda a cambiar a la niña X, de división, reubicándola en «2 B»; desplegando toda la actividad administrativa que para ello resulte menester de manera tal que la niña comience las clases este año en dicho «2 B».

  1. IIImponer al colegio X que efectúe un informe quincenal (15 días corridos) a partir del presente a este juzgado acerca del seguimiento psicopedagógico que le deberán efectuar a X, siempre protegiendo su superior interés.

III. Disponer que deberán las partes realizar todo el esfuerzo posible para que el problema aquí traído no siga escalando ni sea objeto de polémicas en los ámbitos donde se encuentra la niña, guardando reservas y prudencia, es decir, evitando que la solución que se decide aquí se convierta en un nuevo foco de conflicto que lógicamente impactaría en quien debemos todos proteger: X.

  1. Exhortar a los padres de X a fin de que arbitren los resortes necesarios para que la niña retome su tratamiento psicoterapéutico con la misma profesional tratante y asimismo, que ambos realicen sesiones de psicoterapia de crianza orientativa, circunstancias (ambas) que deberán acreditar a la mayor brevedad posible, no pudiendo superar los quince (15) días corridos a partir del presente. Regístrese. Notifíquese con carácter urgente (Ac. 4013/2021 SCBA). Jueza, Silvina Cairo.

VII.- Conclusiones:

La medida de prevención abocada en evitar un daño mayor, protege los derechos de la niña, a mantener su centro de vida (escuela) y su bienestar emocional, acorde a los principios Nacionales y Convencionales.

El enfoque particular de la cuestión, permite adecuar el proceso a la urgencia requerida. Remarcando que el destrato genera angustia, malestar y vacío en quien lo sufre en silencio, abordar el conflicto no es caprichoso ni arbitrario sino fundamental para reconocer la temática y no minimizar el acoso.

La jueza sostiene, que un sorteo arbitrario no debe primar por sobre los derechos del niño, niña y adolescentes. Describiendo que el accionar del establecimiento no fue el adecuado al no escuchar a la niña, ni abordar el conflicto desde la temática.

Resultando así novedosa la sentenciaal visibilizar los conceptos, los daños y las consecuencias del bullying, en donde en ocasiones el entorno escolar no suele ser favorable.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias bibliográficas

[1] (conf. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, doctr. causa 130.171, sent. del 28/09/2021).

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