jueves, 23 de junio de 2022

FALLO: Mercado Pago S. A.

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Será la encargada de retener y depositar el monto de la cuota alimentaria. “M.M.V. C/ A.R.E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” Expte. Nº: 61949. Chivilcoy, 30 de Mayo de 2022. Banchero Eduardo Javier Maria. Juez de Paz.-Letrada patrocinante Valeria Alcain.

I.- La letrada patrocinante solicita sanciones.

Se dispongan medidas razonables para compeler al pago de la cuota alimentaria establecida en autos, (art. 553 CCCN) motivo de lo cual se solicitan las siguientes medidas innovadoras: 

Habiendo tomado conocimiento de que la peluquería canina de propiedad de actor trabaja con Mercado Pago, y sosteniendo que las nuevas tecnologías han generado en forma disruptiva nuevos paradigmas y nuevas tendencias y cambios cotidianos, entre los cuales también se encuentra la denominada banca digital o empresas “fintech”, siendo firmas que mediante aplicaciones y plataformas tecnológicas, prestan servicios bancarios y financieros desde un concepto totalmente novedoso, que escapa actualmente a las regulaciones que posea la banca argentina a través del contralor del Banco Central de la República Argentina y otorgan la posibilidad de utilizar billeteras digitales donde almacenar fondos, realizar y recibir transferencias electrónicas de dinero, efectuar pagos de productos y servicios, obtener préstamos de fondos dinerarios, etc.

Que la firma Mercado Pago S.A. otorga la posibilidad de captar fondos que almacena en una billetera digital mediante la apertura de una cuenta personal (tanto para personas físicas como para personas jurídicas), ofreciendo la utilización de servicios bancarios y financieros, donde, por ejemplo, el usuario fondea con saldo su cuenta personal, ya sea recibiendo fondos propios desde otra cuenta bancaria o virtual de su titularidad, o desde cuentas bancarias o virtuales de terceros, y en el caso de recibirlos por transferencia electrónica de una cuenta bancaria tradicional es realizado desde una CBU (clave bancaria uniforme), y en el segundo caso, es recibido desde la transferencia de otra cuenta virtual de una billetera digital realizada desde una CVU (clave virtual uniforme).

Incluso también puede recibir fondos a través de depósitos de dinero efectivo realizados en forma propia o por terceros en sucursales de entidades que cuentan con cajas para el pago de impuestos y servicios, en canales alternativos a la banca tradicional (Rapipago, Pagofácil, Bapropagos, etc.). Otra forma de fondear con saldo en forma propia o por terceros la cuenta virtual es mediante la posibilidad de pago utilizando tarjeta de crédito y/o débito, y a partir de contar con saldo, el usuario de la billetera de Mercado Pago puede escoger entre diversas opciones, como colocar esos fondos a plazo fijo mediante la retribución de una tasa de interés, o también puede realizar pago de servicios y productos abonando a través de la utilización de aparatos celulares inteligentes y realizando pagos con sistema de escaneado de código QR.

De esta manera, no puede la justicia soslayar, el avance de las nuevas tecnologías y las posibles distorsiones que las personas le dan a su utilización, como puede ser la evasión al pago de cuota alimentaria. Ya que el usuario y poseedor de una cuenta personal de banca digital podría realizar maniobras evasivas burlando la traba de medidas cautelares, y el pago efectivo de la asistencia alimentaria aquí peticionada. Con respecto a esto, ya se ha expedido la jurisprudencia al respecto, explicando que las empresas FinTechs -término que según el Banco Central de la República Argentina refiere a las innovaciones tecnológicas en servicios financieros- son las que nuclean esta magnífica innovación, y si bien su actividad aún no se encuentra formalmente regulada por el Estado, no hay dudas acerca de su incidencia en diversos sectores de la economía (servicios financieros, de consumo, inmobiliarios, de pagos y transferencias, inversiones, insurtech -seguros-, y blockchain -monedas digitales-, entre otros). Los jueces Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi consideraron que “los novedosos métodos de pago que vienen imponiéndose en la sociedad —a nivel mundial, y una velocidad increíble— nos obligan a adoptar una mirada abarcadora de las distintas realidades que puedan presentarse; en tanto es elocuente que tales cambios inciden e incidirán sobremanera en el desenvolvimiento de las operaciones civiles y comerciales de todos los órdenes, desde las más complejas hasta las más sencillas y cotidianas de consumo masivo”. Y enfatizaron que “existen diversas publicaciones periodísticas y también publicitarias de las propias firmas que dan cuenta acerca de la posibilidad cierta de efectuar con ellas todo tipo de pagos (incluso de servicios públicos) y compras de bienes mediante el uso de su «app» (aplicación para el celular), accediéndose al crédito mediante tarjetas prepagas no bancarizadas —denominadas contactless— que, en rigor, si bien actúan en modo similar a las tarjetas de crédito o débito tradicionales, en realidad no lo son, en tanto se les carga el dinero previamente para poder luego utilizarlo de manera online, o en comercios; sin que hayan pasado por el sistema financiero regulado por el Estado”. No abrigamos duda que dichas empresas —a través de esas nuevas modalidades tecnológicas— según sea el caso de la que se trate pueden administrar, intervenir, participar y/o intermediar en la transacción de cosas en sentido jurídico, bienes, créditos, valores o activos de terceros; por lo que corresponde entonces deducir que los mismos resultan claramente embargables por los acreedores de aquellos (arts. 15, 16 y 743 del CCyCN.)”, consideraron los jueces.[1]

Por todo lo fundamentado, y anexando imágenes que la Peluquería canina del demandado, que dan cuenta de que dicho negocio trabaja con este tipo de aplicaciones, y encontrándose por demás probados y reconocidos los incumplimientos alimentarios, en virtud de lo que prevé el art. 553 del CCCN. Y legislación concordante, siendo el incumplimiento de la obligación alimentaria una cuestión que conculca derechos humanos y personalísimos, solicito se trabe embargo sobre la cuenta que el demandado posea en la plataforma MERCADO PAGO S.A. y se ordene la retención de la cuota alimentaria fijada de forma mensual, ordenando a la empresa retenga, y deposite los fondos en la cuenta de autos.

II.- Resuelve:                              

Respecto de la cuota provisoria fijada, líbrese oficio a Mercado Pago S.A. para que mensualmente retenga de la cuenta del demandado el importe de la misma y lo deposite en la cuenta de autos del uno al diez de cada mes. Respecto del embargo por las cuotas adeudadas, practicada que sea la liquidación respectiva, se proveerá. Fdo. Banchero Eduardo Javier Maria. Juez de Paz- Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy.

FALLO: Mercado Pago S.A.
FALLO: Mercado Pago S.A.

III.- Conclusiones:

Conforme manda el art. 553 CCCN, el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. La conducta de incumplimiento es reprochable vista desde el ejercicio de la responsabilidad parental como desde la perspectiva de género, denota el menosprecio hacia las tareas de cuidado realizadas por parte de la progenitora, que se traduce en un conjunto de tareas cotidianas que consumen tiempo, energía y recursos por lo cual valorable económicamente. Muy destacado el ingenio de la colega Valeria Alcaín ante la eventualidad del incumplimiento deliberado del alimentante, en observar una forma innovadora y en el magistrado en contemplar la misma, a los fines de poder hacer efectiva la prestación.

No es la primera vez que Valeria logra, un fallo destacado en materia de deudores alimentarios. En otra ocasión y en este mismo juzgado, se resolvió que la “Empresa distribuidora EDEN actué como agente de retención directa de la cuota alimentaria sic”ofíciese a la empresa distribuidora de energía local «EDEN S.A.» a efecto de que agregue en la liquidación mensual del medidor que corresponda al demandado el monto de cuota alimentaria provisoria fijado en la resolución de fecha 2/05/2019 y una vez percibido el mismo, deposite las sumas respectivas en la cuenta de autos. Fdo. Eduardo J.M. Banchero- Juez”[2].

En consecuencia el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN): “Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo”.[3]

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias bibliográficas

[1] La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora- “M. R. E. C/ M. L. A. s/ cobro de honorarios.

[2] https://diariofemenino.com.ar/df/fallo-se-cobrara-la-cuota-alimentaria-en-la-factura-de-la-luz/

[3]: (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Comisión N° 3. Derecho Procesal de Familia. Principios procesales. Informe de la parte especial”, Asociación Argentina de Derecho Procesal, www.aadproc.org.ar, p. 3, con cita de Peyrano).“R., A. V. c/ A., A. L. Régimen de visita/alimentos -contencioso.” Año 2016.

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