Prohibición de practicar pádel por incumplimiento alimentario “R. M. S. c/ L. A. O. s/ Ejecución de alimentos”. Juzgado de la Familia, Niñas, Niños y Adolescentes – Secretaría Civil y Asistencial. Circunscripción III – General Acha. Fecha 13 de marzo de 2026.
Por Erica Pérez*
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I.-Los hechos
En autos se promueve juicio de ejecución de alimentos, iniciado en el mes de diciembre de 2024, mediante el cual la actora persigue el cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del demandado, progenitor de cinco hijos menores de edad.
Surge de las constancias de la causa que el demandado adeuda el pago de la cuota alimentaria desde hace más de un año, sin registrar cumplimiento alguno, ni acreditar conductas que den cuenta del ejercicio efectivo de sus responsabilidades parentales, tales como cuidado personal, contacto o vinculación con los niños y niñas involucrados.
En el marco de las medidas tendientes a lograr la efectividad del crédito alimentario, se practicaron averiguaciones patrimoniales, sin que se haya logrado detectar liquidez en cuentas bancarias ni bienes registrables a nombre del demandado que permitan satisfacer la deuda reclamada.
II.-Las medidas solicitadas
No obstante lo expuesto, de las diligencias realizadas y de la información aportada por la actora surge que el demandado participa activamente en la práctica del deporte pádel, compitiendo en torneos de carácter provincial y nacional, en los cuales obtendría premios dinerarios de significativa magnitud, los que podrían alcanzar sumas cercanas al millón de pesos, lo que permite inferir la existencia de ingresos o beneficios económicos no formalizados, incompatibles con la situación de incumplimiento alimentario acreditada.
En virtud de ello, la parte actora solicitó, con fundamento en el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación, el dictado de las siguientes medidas razonables: a) la prohibición de practicar pádel, y b) la prohibición de salir de la provincia de La Pampa, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y evitar conductas evasivas.
III. Fundamentos
Se tiene por contestada la vista oportunamente conferida a la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes, cuyas consideraciones se ponderan especialmente en atención a la materia involucrada.
El artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación faculta al juez, ante incumplimientos reiterados de la obligación alimentaria, a disponer medidas razonables y proporcionales con el objeto de asegurar la eficacia de la prestación alimentaria y garantizar su efectivo cumplimiento.
En el caso bajo análisis, se encuentran acreditados los presupuestos exigidos por la norma: por un lado, el incumplimiento reiterado y sistemático del deber alimentario por parte del demandado; y por el otro, la ineficacia de las medidas previamente adoptadas, tales como la ejecución del convenio homologado, el dictado de medidas cautelares patrimoniales y la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
La conducta desplegada por el obligado permite inferir una actitud renuente al cumplimiento de la obligación, en claro menoscabo del interés superior de sus hijos, principio rector que debe orientar toda decisión judicial en materia de niñez y adolescencia.
En cuanto a la razonabilidad de las medidas solicitadas, corresponde analizarlas de manera individual.
Respecto de la prohibición de salida de la provincia, se comparte lo expresado por la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes en cuanto a que dicha restricción podría afectar el derecho del obligado a trabajar y a generar ingresos, lo que eventualmente resultaría contraproducente para la satisfacción del crédito alimentario, motivo por el cual no corresponde hacer lugar a dicha medida en el estado actual del proceso.
En relación con la prohibición de practicar pádel, se estima razonable restringir la práctica de una actividad deportiva, aun cuando ésta pudiera eventualmente generar ingresos patrimoniales en concepto de premios en dinero, cuando dicha práctica conlleva gastos económicos significativos. No puede soslayarse que el desarrollo de cualquier deporte a nivel competitivo implica una erogación relevante de recursos, circunstancia que resulta incompatible con el incumplimiento persistente de una obligación alimentaria básica.
Tal como lo señala la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes, la medida propuesta resulta adecuada, en tanto incide directamente sobre una actividad que el obligado valora y que suele generarle beneficios económicos; necesaria, frente a la ineficacia de las medidas previamente implementadas; y proporcional, dado su carácter temporal y condicionado, cesando automáticamente una vez verificado el cumplimiento de la obligación alimentaria.
IV.-Se resuelve
Es por ello que, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la prohibición de A. O. L., de realizar la actividad deportiva PADDLE o PADEL y de ingresar a los predios donde se practique, hasta tanto normalice el pago total de lo adeudado por cuotas alimentarias de sus 5 hijos menores.
Para su toma de razón, se librará oficio a la Asociación Provincial de Paddle, a la Federación Nacional de Paddle, a los propietarios de los espacios deportivos donde se practique la actividad que el profesional actuante considere necesario y a la Unidad funcional de género, niñez y adolescencia de la Unidad Regional III de la policía de La Pampa para que comuniquen la medida al Sr. L. y a las restantes unidades regionales para que intervengan en caso de que alguien comunique el incumplimiento de la medida por parte de L. II.- No hacer lugar a la prohibición de A. O. L. de salir de la provincia de La Pampa. III.- NOTIFICAR. Queda autorizado al diligenciamiento el profesional actuante o la persona que él designe con facultades de Ley.
V.- A modo de conclusión
El fallo analizado introduce una medida innovadora orientada a incidir directamente sobre las actividades desarrolladas por el deudor alimentario, concebida como una herramienta eficaz para asegurar el cumplimiento de la manda judicial y garantizar la efectividad del derecho alimentario de niñas, niños y adolescentes.
En el caso, la conducta procesal del demandado, caracterizada por un incumplimiento prolongado, sistemático y resistente frente a las diversas medidas previamente adoptadas, permitió calificarlo como un deudor alimentario renuente o recalcitrante, categoría que la jurisprudencia ha definido como aquella correspondiente a quien, contando con capacidad económica para cumplir, omite hacerlo deliberadamente y despliega conductas obstructivas del proceso, frustrando la tutela judicial efectiva.
Frente a este escenario, la magistrada interviniente -en consonancia con lo dictaminado por la Asesora de Niñas, Niños y Adolescentes- opta por la adopción de medidas específicas, razonables y proporcionales.
La resolución pone de manifiesto una concepción funcional y dinámica del artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación, que habilita al juez de familia a diseñar respuestas adecuadas al caso concreto, superando soluciones meramente formales o patrimoniales cuando estas resultan ineficaces. En tal sentido, la restricción de una actividad deportiva competitiva que insumes gastos relevantes y evidencia una capacidad económica incompatible con el incumplimiento, aparece como una medida legítima, temporal y directamente vinculada al objetivo perseguido.
En definitiva, el fallo se erige como un precedente valioso en la construcción de una jurisprudencia comprometida con la efectividad real de los derechos alimentarios, que reafirma el rol activo del juez de familia y consolida un enfoque centrado en la responsabilidad parental, la razonabilidad de las medidas y la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra.
Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com (https://blogericaperez.blogspot.com/)
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