miércoles, 6 de diciembre de 2023

Erica Pérez y Diego Ortiz: sobre fallo por cuota alimentaria

Fallo: La violencia económica en la cuota alimentaria en dos momentos. “S. C. E. C. C/ M. H. R. S/ ALIMENTOS Y CUESTIONES DE FAMILIA”. Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción Judicial con asiento en la localidad de Itá Ibaté, Departamento de General Paz, Provincia de Corrientes, 7 de noviembre de 2023.

Comentario jurídico:

Por Erica Pérez* y Diego Oscar Ortiz**

para Diario Digital Femenino

-Descarga el fallo completo: aquí


I.- Introducción

El proceso de alimentos es uno de los procesos del derecho de las familias que tiene que ser analizado con perspectiva de género, la resolución que fija una cuota alimentaria es una parte del mismo[1].  La violencia económica es un tipo de violencia que puede ser detectado en el proceso de alimentos, cuya finalidad seria la fijación de una cuota que contemple estas situaciones, ya sea en el monto, modalidad de prestación o accionar a seguir frente al silencio, intimaciones reiteradas e incumplimientos. La idea del comentario a fallo es mostrar que la violencia económica se puede presentar en dos momentos determinados.


II.-Los hechos del caso

La progenitora expresa que es madre de un niño de 6 años, encontrándose en una situación en donde el padre no ha aportado ninguna prestación en concepto de alimentos. Que en el expediente concretan un acuerdo que posteriormente es homologado, comprometiéndose el alimentante a abonar la cuota alimentaria. Dicha situación no se ha logrado concretar visualizándose la violencia económica patrimonial situada, es entonces que el juez procede a resolver sentencia por los siguientes fundamentos:


III.-El ejercicio de la violencia económica en la cuota alimentaria

Se evidencia entonces, la falta de cumplimiento total, deliberado y reiterado del pago de los alimentos obligatorios, surgiendo indicios de existencia de Violencia Familiar y Violencia de Género, por ejercicio especialmente de la violencia económica.

Por lo que, el magistrado se ve en la obligación de tomar medidas tendientes a “hacer cesar” los actos de violencia, como así también para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de las personas menores de edad, en miras a su Interés Superior.

La prestación de alimentos a favor de los hijos se instituye como una obligación básica, de contenido asistencial, basado primeramente en la responsabilidad parental.


IV.-La crianza forzada en soledad y la exclusividad de las tareas de cuidado

El juez observa que desde la praxis de los tribunales, que son las progenitoras mujeres quienes, en la mayoría de los casos, ejercen principalmente el cuidado de los hijos y son quienes reclaman los alimentos a los progenitores varones no convivientes.

Seguidamente expresa que queda claro que en este caso, es la progenitora quien mantiene económicamente a la persona menor de edad, doblando sus esfuerzos, pues no solo debe realizar erogaciones y gastos que demandan la crianza, sino también efectuar, en forzada soledad, todas y absolutamente todas las tareas que devienen del cuidado personal de su hijo.


En este caso se requiere, la resolución de una medida certera y eficaz. Pues si el sistema no tuviese medidas eficaces para lograr el cumplimiento de los alimentos, la obligación se convertiría en utópica. Seguidamente cita el art 553 (la posibilidad judicial de resolver medidas ante el incumplimiento reiterado), los arts. 9 ( el principio de la buena fe) y 10 del CCC (evitar el ejercicio abusivo de los derechos).

Es entonces necesario tomar medidas que en alguna manera signifiquen una protección y por otro sancionar la actitud reticente del deudor para abonar los alimentos, y se conviertan en un mandato ejemplificador en el contexto de desigualdad de género que se evidencia en el caso planteado.

De esta manera, encuentro nuevamente el aspecto o la perspectiva de género que debe invocar todo juzgador, en tanto que la actitud del progenitor profundiza una relación de poder, y perpetúa estereotipos de género, los que significan formas de violencias.

El juez plantea con buen tino que tiene la plena convicción  que si el Poder Judicial no sanciona estas conductas violatorias de derechos humanos básicos del niño y las mujeres encomendadas de su cuidado, la población podría creer que el incumplimiento de la cuota alimentaria es una práctica tolerada por los jueces, instaurándose entonces las condiciones para que el flagelo de la mora y otras situaciones de violencia económica se generalicen, al no existir una percepción social de la voluntad y efectividad del Estado para poner punto final a estos actos.

Para el caso, la incomparecencia del citado, la falta de cumplimiento de la cuota pactada incluso luego de la homologación de las mismas, la falta de cumplimiento pese a las reiteradas intimaciones jurisdiccionales, pero por sobre todo su desinterés por la integridad de su hijo y la madre del mismo, sumado al desinterés del demandado en brindar explicaciones y ejercer su derecho de defensa, significan indicios suficientes para tener corroborado que no existe ninguna circunstancia económica de su parte que le impida pagar el monto de la cuota alimentaria, develando en definitiva que su única intención es burlar el curso de la justicia, y obstruir que el niño pueda solventar suficientemente sus necesidades de subsistencia y desarrollo integral.

V.- Los “dos momentos”.  

Del fallo surgen delimitados dos momentos configurativos de situaciones de violencia económica, el incumplimiento alimentario del progenitor durante seis años y el momento posterior al acuerdo homologado, cuyo incumplimiento continúa a pesar de haber arribado a un acuerdo con fuerza de ley ( del fallo surgen sucesivos reclamos por incumplimientos posterior a ese acto). El fallo sostiene que el grado de incumplimiento que existe de la obligación parental alimentaria resulta muy llamativo y no deja de ser un caso de afectación grave de los derechos del niño.

En un primer momento existe un incumplimiento sistemático que afecta no solo a ese niño de seis años sino también a la progenitora que debió suplir dicho accionar con sus propios recursos durante ese tiempo. Este momento es previo a toda instancia judicial, tal vez en otro aspecto de análisis podríamos preguntarnos si acudir a la justicia no es en si una evidencia de violencia económica.

En el segundo momento, la violencia económica se instala pero con un acuerdo entre partes homologado, lo que significa a primera lectura que el demandado conoce de la necesidad alimentaria de su hijo, del pedido judicial de la actora y acepta cumplir con su obligación alimentaria, el monto establecido y su modalidad. Esto se relaciona con la conducta procesal de la parte demandada, abusiva, dilatoria, contraria a la buena fe y solidaridad familiar. En pocas palabras acepta arribar a un acuerdo que sabe que no cumplirá.

VI.- Medidas contra la violencia económica que surgen del fallo

Inicialmente el fallo aclara que el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria inviste la forma de violencia económica hacia la mujer y que va a tomar medidas cautelares, protectorias o preventivas, para hacer cesar las situaciones de violencia y vulnerabilidad que sufren tanto la actora como su hijo. Seguidamente mencionaremos una serie de medidas que toma la autoridad judicial:

  • Medida cautelar de intimación al cumplimiento, bajo apercibimiento de tomar otras medidas más gravosas. Con esta decisión, el juez le da otra oportunidad (que si no cumple sería el tercer momento de violencia económica) al demandado para que abone la cuota. En caso de negativa, la autoridad judicial tiene la posibilidad de tomar medidas conminatorias. (art 553 del CCCN)
  • La fijación de una cuota de alimentos provisorios, como una forma de apaliar la violencia económica continua. Esta medida la acompaña con precauciones frente a la incertidumbre en el monto.
  • Oficiar al Banco para el cobro de los alimentos con la sola acreditación de identidad. Esto hace a la efectividad de la resolución judicial, la posibilidad de cobrar automáticamente.
  • Oficiar a la Municipalidad para que informe si el demandado, se encuentra registrado como chofer, taxista, remisero, y si posee vehículo habilitado.
  • Inscripción al Registro de deudor alimentario moroso.
  • Fijar audiencia con el demandado. Es una forma de anoticiarlo de lo resuelto, de compelerlo al cumplimiento y de fijarle pautas.
  • Para el caso de que el accionado no comparezca a la audiencia fijada, líbrese oficio a la Jefatura de policía de Corrientes a los fines de que se ubique el paradero del ciudadano. Una vez ubicado deberá poner al mismo a disposición de este Magistrado, haciéndolo comparecer por la fuerza pública a los estrados del Juzgado de Paz.
  • Confeccionar el poder Apud Acta para que siga la causa en el Juzgado de Primera instancia competente.
  • Remisión al Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Corrientes para que tome medidas adoptadas.
  • La intervención al Asesor de Menores, en torno al sujeto de protección vulnerable en razón de la edad, los derechos alimentarios en juego y el contexto de violencia de género en el que se solicita.

VII.- A modo de conclusión:

Podemos concluir que una de las formas de violencia económica patrimonial, es la que se configura a través de la no prestación de alimentos por parte de uno de los progenitores, obligado al pago. Quienes resultan ser en mayor medida padres ausentes, tanto a nivel económico como afectivo. Quedando niñas, niños y adolescentes al exclusivo cuidado de las madres que crían solas, de manera forzada, como expresa el magistrado. Ya que se ven sobrecargadas al recaer únicamente sobre ellas todas las responsabilidades parentales relativas a la crianza, pero además al sustento de ese hogar monomarental.

Coincidimos plenamente en que las sentencias tienen un impacto directo en la sociedad, y en la vida de las personas, por lo que el mensaje que debe transmitirse es que el incumplimiento alimentario no debe ser tolerado. Celebrando la medida que se dispone en citar al deudor a una audiencia y que  en caso de no asistir sea llevado ante el juez, esto favorece a la celeridad del proceso, a evitar dilaciones en las notificaciones, pero además recae sobre el primer obligado al pago permitiendo el reclamo directo por parte de la justicia.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

(**) Abogado, Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas,  Especialista en Violencia Familiar, autor de libros y artículos de su especialidad. Columnista de Diario Digital Femenino.

[1] ORTIZ, Diego, La cuota alimentaria, 05/05/23, MJ-DOC-17135-AR||MJD17135.

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