viernes, 22 de diciembre de 2023

Sanciones a un empleador por no retener la cuota alimentaria

 


Fallo: Sanciones a un empleador por no retener la cuota alimentaria, deberá asistir al Dispositivo de Abordaje para Varones que ejercen Violencia

A., C. L. C/ P., E. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA. Juzgado de Paz de Daireaux, 28/11/2023. Juez interviniente Pablo Javier Heredia.

Por Erica Pérez*
para Diario Digital Femenino

Descarga el fallo completo: aquí

I.- Resumen

Que notificado el embargo dispuesto en autos sobre los haberes del demandado Sr. P. Se realiza intimación ordenando que deberá depositar mensualmente en la cuenta alimentaria, la suma equivalente al 39,12 % del salario mínimo vital y móvil, dicho depósito deberá efectuarlo dentro de los tres días de retenidas las sumas. Todo ello, bajo apercibimiento de:

 a) imponer astreintes consistentes en 1 Jus (hoy $ 12.083) por cada día de demora en el cumplimiento de la orden judicial impartida b) ordenar la concurrencia del empleador al Dispositivo de Abordaje para Varones que ejercen Violencia, que exista en la ciudad de Olavarría«.

Luego de ser notificada dicha resolución, se denuncia un nuevo incumplimiento del pago de la cuota alimentaria, en tanto el empleador ha incumplido la obligación de depositar las sumas embargadas, en la cuenta judicial de autos.

II.- La responsabilidad solidaria Art. 551. La perpetuación de la violencia económica y patrimonial

Que el art. 551 del CC y C ha venido a llenar un vacío sobre la responsabilidad específica del agente de retención. Desde una mirada abstracta la conducta del empleador ha sido de incumplimiento a una manda judicial, lo que genera la atribución de la responsabilidad solidaria-en este caso del pago de la cuota alimentaria-. Desde una mirada en clave de las niñeces dicha conducta ha vulnerado derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, por lo que se deben otorgar las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea afectiva, se adopten las medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad, y se prevenga la reiteración de conductas como la de autos.

Y por su parte, la conducta desplegada contribuye a la perpetuación de la violencia económica y patrimonial (Conf. Ley 26.485) dirigida a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, entre ellas el retaceo de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna o la limitación o control de sus ingresos. (Art. 5 inc. 4 ap. C) Ley 26.485), siendo entendiéndose como un modo de ejercicio de violencia económica la no satisfacción de las necesidades económicas de los hijos que conviven con la madre, en este caso no solo por su progenitor sino además por su empleador.

III.- Se deben desafiar y desmantelar las estructuras de poder y privilegios masculinas

No puede dejar de desconocerse el contexto social en el cual se emite la presente resolución. En tal sentido resulta necesario evocar el “Informe 2022 sobre Incumplimiento de la obligación alimentaria en la Provincia de Buenos Aires – un problema estructural que profundiza las desigualdades de género” elaborado por el Ministerio de las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires. El documento pone en agenda una temática que afecta a un gran número de mujeres de nuestra provincia y da cuenta de una situación estructural que tiene consecuencias económicas como la feminización y la infantilización de la pobreza.

Que la materia de la presente causa debe tener especial consideración, por lo que la orden judicial de retener ha de ser cumplida pero asimismo se debe garantizar que dicha conducta negligente o dolosa no se vuelva reiterar, toda vez que están en juego derechos fundamentales, como lo son el pago de una cuota alimentaria que comprende la cobertura de las necesidades básicas de un niño/adolescente que hacen al desarrollo de este como persona, por lo que la omisión de dichas obligaciones provocan innecesarios padecimientos debiendo prevalecer el “interés superior del niño” como pauta hermenéutica constitucional y principio rector para los derechos en pugna.

Ahora bien, el hecho de aplicar una sanción económica no aborda de manera integral la actitud del empleador encuadrable dentro de la denominada violencia económica quien debió cumplir una orden judicial cuyo fin último era garantizar el acceso a las necesidades de R. M. P., por lo que se hace necesario además evaluar otro tipo de medidas preventivas, en ese sentido Kaufman  propone que para poner fin al ejercicio de violencia por parte de los hombres no sólo se debe empoderar a la mujer, sino que se deben desafiar y desmantelar las estructuras de poder y privilegios masculinas que pondrán fin al implícito permiso de uso de violencia que llevan consigo. Redefinir la masculinidad desmantelando las estructuras psíquicas y sociales de género, trabajando a los niños y hombres con emociones y sentimientos como la compasión, el amor y el respeto. Involucrarnos para reestructurar su rol dentro de la familia y en la sociedad, entre otras.

IV.- El mandato preventivo. La asistencia al programa de Dispositivo de Abordaje para Varones que ejercen Violencia

Para ello existen modelos de tratamiento de hombres que ejercen violencia que comienzan a aparecer y que buscan un lugar dentro de las políticas públicas para abordaje de la violencia de género.

Atento lo expuesto, considerando la naturaleza asistencial de la obligación –alimentos a favor de los hijos-, a fin que lo oportunamente resuelto en relación a los alimentos resulte eficaz, garantizándose de esta manera el acceso a la tutela judicial efectiva, prevista expresamente en el art. 8.1 de la Convención interamericana de Derechos Humanos, cuya violación puede dar lugar a la responsabilidad internacional del estado, [1] en el que se ha dicho que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisión o sentencia. Se requiere además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas, corresponde imponerle al Sr. F. G. I., DNI N°, presidente de la empresa xx S.A, empleadora de E.D. P., la asistencia al programa de Dispositivo de Abordaje para Varones que ejercen Violencia, que exista en la ciudad de Olavarría.

Ello habida cuenta el principio de la debida diligencia por el cual la se impone la obligación al poder judicial que represento, de actuar ante un caso de violencia de género en un sentido amplio, comprensivo no sólo de una pronta investigación y sanción de los hechos acaecidos, sino además el de prevenir estas prácticas degradantes.[2]

Ello en miras de prevenir la repetición de hechos como el acontecido. Mientras las eventuales multas, astreintes o medidas de agresión netamente patrimoniales puedan eventualmente ser reparatorias para las víctimas o familiares de las consecuencias dañosas, la realización de este tipo de cursos tienen como fundamento el construir en el sujeto que ejerce violencia – en este caso económica – nuevas pautas de comunicación y desempeño en sociedad que erradiquen todo tipo de conductas agresivas o violentas. Esta es una de las pautas de prevención esenciales en manos del poder judicial que tiende a garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia.

Así también en nuestro orden normativo interno, nos encontramos con lo dispuesto por el Art. 1711 ss y cc del CCyC, –  el mandato preventivo – por el cual los magistrados pueden en nombre de la jurisdicción civil preventiva emitir órdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no”.[3]  Y tal circunstancia se materializará respecto del presente grupo familiar y de las futuras víctimas de violencia de género, en tanto tal como se reflejara en la presente resolución, la conducta del empleador reacio a la retención de los haberes no se da en un contexto aislado, sino que se da en marco prácticamente endémico, y se pretende evitar que ante situaciones similares el empleador vuelva a comportarse de la misma manera.

POR ELLO, RESUELVO: 1) Imponer a la empresa …. S.A una multa de un (1) jus diario (hoy $13.865) por cada día de incumplimiento de la retención de haberes respecto de los ingresos de E. D. P.

2) Ordenar el embargo de los activos financieros de la empresa …. S.A (empleador del alimentante) por la suma mensual de la cuota alimentaria denunciada como incumplida. (Art. 551 del CCyC).

3) Se hace saber al Sr. F. G. Iza, DNI N° …, presidente de la empresa … S.A que deberá concurrir a las entrevistas previstas para la admisión al dispositivo de abordaje para Varones que ejercen Violencia, que exista en la ciudad de Olavarría y con posterioridad, en caso de ser admitido, deberá participar de la totalidad de los encuentros semanales previstos. La presente disposición se dicta bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el Art. 7 bis de la Ley 12569, para casos de incumplimiento.

Y en caso de no concurrir de manera voluntaria a la entrevista de admisión, será conducido a la misma por la fuerza pública. La falta de cumplimiento con el espacio será considerado como desobediencia a la presente resolución judicial (Art. 239 del Código Penal).

 


V.- A modo de conclusión:

Retener la cuota alimentaria por parte del empleador, es una orden judicial que debe ser cumplida. Imponiendo sanciones en el caso de no ser así, debiendo el juez adoptar medidas preventivas ante los futuros incumplimientos. Por ello además de medidas como astreintes (multas), embargos financieros, decide ordenar la asistencia a dispositivos por parte del incumplidor asegurando de esta forma la no repetición de los actos, como mandato preventivo.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias Bibliográficas

[1] en virtud del precedente «Baena, Ricardo y otros vs. Panamá. Competencia, del 28-11-2003.

[2] (CIDH, Jessica Lenaban (Gonzalez) y otros. Caso 12.626. Informe 80/11 del 21/07/2011, párr. 131), en tanto el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia (Art. 6 de la Convención de Belem do Pará y CEDAW); y el derecho al acceso a la protección judicial consagrado en el art. 25 de la Convención Americana (CIDH «Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas» 20/01/2007, Párr. 56; Ley 26485 y Arts. 1711 ss y cc del CCyC ).

[3] (Peyrano, Jorge W. “La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación”. 1ra. Ed. revisada. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2016. p. 82.)

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