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I.- Resumen de los hechos:
Atento lo peticionado, la falta de cumplimiento de la cuota de alimentos y lo dispuesto en los Art. 553, 706, 709 y concordantes del CCyC, corresponde adoptar las medidas tendientes a garantizar la percepción de la misma. Ello en el entendimiento que dichos incumplimientos derivan en la existencia de violencia económica a la luz de lo dispuesto por Ley 26485.
Frente a la existencia de situaciones de violencia – en este caso económica – existe un mandato expreso de protección impuesto al Estado por todos los instrumentos legales que establecen obligaciones frente a las víctimas de este tipo de violencia, que requieren de un especial cuidado y efectiva protección.[1]
II.- La violencia económica, patrimonial y la adopción de medidas adecuadas.
La ley 24.632, Convención Belém do Pará, tiene como objetivos centrales: prevenir, sancionar, reparar y garantizar la no repetición. Sancionar, reparar y garantizar la no repetición son sin dudas obligaciones inherentes al poder judicial.
Esto se enmarca dentro de las obligaciones internacionales asumidas por el estado en los distintos pactos de derechos humanos oportunamente aprobados, patentizando el deber del Estado de actuar con la debida diligencia reforzada, y aplicando perspectiva de género.
La conducta del accionado se encuadra en el estereotipo del Art. 5°,inc. c) de la Ley 26.485 (Violencia Económica) esto es, la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna.
Siguiendo los lineamientos expuestos por la Dra. Claudia Portillo “Es esto de trascendental importancia, ya que la violencia económica y patrimonial contra la mujer, ejercida por medio de la falta de pago de alimentos, resulta una práctica común que tiene por objeto controlar, aprovecharse de su rol de cuidadoras, obstruir su desarrollo social y laboral, castigarlas por haber efectuado la denuncia u obligarlas a desistir de ella, destacando que en muchas oportunidades la falta de recursos y de seguridad económica es lo que determina el sostenimiento de una denuncia.
En ese contexto, son pasibles las sanciones por incumplimiento, pero a su vez la necesaria conminación a la reflexión de las conductas acaecidas. Dejar pasar estos incumplimientos serían una clara invitación a que esa conducta persista, contrariando lo dispuesto en las Leyes 26485, 27.499 (Ley Micaela), y la resolución General 35 de Comité de la CEDAW, que en su párrafo 24.2 establece que el hecho de que un Estado parte no adopte todas las medidas adecuadas para prevenir los actos de violencia por razón de género contra la mujer en los casos en que sus autoridades tengan conocimiento o deban ser conscientes del riesgo de dicha violencia, o el hecho de que no se investigue, enjuicie y castigue a los autores ni ofrezca reparación a las víctimas y supervivientes de estos actos, constituye un permiso tácito o una incitación a cometer actos de violencia por razón de género contra la mujer.
III.- Corresponde adoptar una medida que le impida operar dentro del sistema financiero nacional.
En relación con el Art. 553, se ha dicho al efecto que la disposición opera a la manera de cierre del plexo normativo orientado a la eficacia de la sentencia de alimentos. Se trata de una norma abierta que faculta al juez para disponer “medidas razonables” para asegurar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia. Esta disposición tiene su fuente en el derecho comparado, y también en las experiencias de las legislaciones provinciales, los aportes de la doctrina y alguna jurisprudencia que la despojó de las rígidas estructuras procesales y se animó a implementar estrategias más creativas.[2]
Consecuentemente, además de lo peticionado, como medida para compeler al deudor alimentario remiso al cumplimiento de sus obligaciones, corresponde adoptar la presente medida que le impida al mismo operar dentro del sistema financiero nacional, contratar servicios financieros, préstamos, cheques, créditos, tarjetas de créditos y a su vez exponerlo como deudor frente al sistema, para prevenir a las entidades financieras de su comportamiento, por lo que cabe ordenar su inscripción en la Central de deudores del Sistema Financiero la cual funciona bajo la orbital del Banco Central de la República Argentina, en la máxima categoría de riesgo.
Por tanto, frente al incumplimiento a la cuota alimentaria corresponde la adopción de las siguientes medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado, sino además a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos.
Se ordena: 1) Líbrese oficio a los fines de inscribir al Sr. C. L. N. por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, conforme lo normado en el Art. 3º de la Ley 13.074 y arts. 550, 553 y 670 del C.C. y C. 2) Ordenar el secuestro de la licencia de conducir del alimentante C. L. N. a cuyo fin líbrese oficio a la Estación de Policía Comunal, con carácter de urgente trámite, autorizándose el auxilio de la fuerza pública y la facultad de allanar en caso de resistencia al ingreso al domicilio (Art. 153 del CPCC). Sin perjuicio del resultado de dicha medida, dispónese la prohibición de conducir vehículos respecto del alimentante hasta tanto se regularice la deuda alimentaria y se garantice y/o afiance el pago de los alimentos futuros, lo que deberá ser comunicado a las autoridades Policiales y Municipales (Policía Comunal, Oficina de Transito, guardia Urbana y gendarmería), a fin de que tomen conocimiento. 3) Ordenase la inscripción del Sr. C. L. N. en la Central de deudores del Sistema Financiero la cual funciona bajo la orbital del Banco Central de la República Argentina, en la máxima categoría de riesgo crediticio hasta tanto exista resolución judicial en contrario.
IV.- A modo de conclusión:
El presente fallo se analiza bajo la perspectiva de género, pero además de niñez, comprendiendo que toda negación de alimentos, o de recursos corresponde a violencia económica, la cual repercute de manera directa en el bienestar de niñas, niños y adolescentes y actúa como expresa el magistrado como una práctica común de control que se emplea para obligar a desistir de los procesos por ante la falta de recursos de quien debe sostener un procedimiento judicial.
Que con respecto a la medida el juez Pablo Javier Heredia a expresado, “bajo la premisa de hacer efectivo el principio de la tutela judicial efectiva y de la eficacia judicial, dispusimos una resolución que ordena inscribir a un deudor alimentario ante el sistema de información de riesgo crediticio que funciona bajo la órbita del Banco Central de la República Argentina. Ello conlleva que la persona además de no poder operar dentro del sistema financiero formal quede a su vez expuesto como deudor ante el Veraz.
Desde hace varios años, junto a los equipos de trabajo de los juzgados de Paz de Daireaux y de General La Madrid (a mi cargo por subrogancia desde hace 5 años) venimos trabajando en la innovación de medidas coercitivas tendientes al pago de la cuota alimentaria. Partiendo que el derecho a la alimentación es un derecho humano fundamental, los operadores judiciales no podemos quedarnos inertes frente a su incumplimiento.
Al respecto desde ambos juzgados venimos resolviendo distintas medidas como por ejemplo el secuestro del carnet de conducir, la prohibición de conducir vehículos, la aplicación de tareas comunitarias, prohibición de participar de un campeonato de fútbol, la inclusión del deudor alimentario dentro dispositivos que aborden las masculinidades en violencia; e incluso hemos avanzado con medidas similares hacia aquellos empleadores que actúen en connivencia con el deudor alimentario para evadir sus obligaciones por considerarlos cómplices del ejercicio de la violencia económica.
Nos ha tocado en esta oportunidad emitir el primer fallo relativo a la inscripción del deudor alimentario ante el BCRA y esperamos no sea el último que se emita en la materia. Ahora bien, la innovación es una condición subjetiva del operador que bien puede ser estimulada por los demás actores que participan del proceso. De ahí la invitación para que esta u otras ideas innovadoras sean impulsadas por todos los operadores – abogados, asesores de incapaces, partes, efectores estatales, etc – de manera tal de lograr la finalidad deseada y terminar entre todos con este flagelo social.”
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Referencias bibliográficas:
[1] (Ley 26.485, CADH; CEDAW; Convención de Belém do Pará, Ley 12.569).
[2] (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, directores Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso; Infojus, Tº II p 271).
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