Fallo novedoso y polémico: un progenitor se desentendió económica y afectivamente de sus hijas, por ende la progenitora solicito alimentos hacia la abuela paterna.
Fallo: “C.N C/ F.M.B. S/ ALIMENTOS” Sentencia interlocutoria. Juzgado de Paz Chivilcoy, 9 de Septiembre de 2022. Juez Eduardo J.M Banchero. Abogada patrocinante Valeria Alcaín.
Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos. El derecho a reclamar alimentos subsidiarios a los abuelos
Estando debidamente acreditado que el principal obligado al pago, incumple con los alimentos provisorios dispuestos, habiendo perdido todo contacto con sus hijas e incluso con su progenitora, quienes desconocen su lugar de residencia lo que pone de manifiesto el desinterés del mismo para cumplir con la obligaciones que conlleva la responsabilidad parental.
Que “Nuestro Código Civil y Comercial adoptó, respecto al carácter de la obligación alimentaria de los abuelos, la postura intermedia o de «subsidiariedad relativa», según la cual, se comparte que no es lo mismo ser padres que ser abuelos y que, por ende, la obligación alimentaria de estos últimos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal obligado. De tal modo, si bien se admite una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente que el obligado primordial incumple de algún modo su deber, pone en realidad el acento esencial en la tutela primordial de los alimentados, a quienes el incumplimiento o cumplimiento parcial del padre perjudica en todo su desarrollo, y sobre los cuales recae una protección especial, por lo que debe acreditarse, así, la existencia de dificultades para el cobro al progenitor de que se trate, pues si el cumplimiento se observara siempre en tiempo y forma, la acción contra los abuelos no sería viable” [1]
En el caso de autos, surge del movimiento de Saldo Bancario que se agrega la ausencia de todo depósito en la cuenta respectiva, las condiciones mencionadas en los párrafos precedentes mencionadas se dan plenamente. Ello otorga verosimilitud suficiente a las dificultades de la actora para obtener el pago de los alimentos del progenitor obligado, en los términos del art.668 del Código Civil y Comercial, lo que viabiliza plenamente el reclamo a la abuela paterna.
Puesto a estimar económicamente el alcance de la obligación de la abuela, no ha de pasarse por alto que el adulto mayor también es una persona vulnerable y que por su edad y condición no tiene la posibilidad de generar un aumento de sus recursos.
Por ello, se resuelve: Hacer extensiva a la abuela paterna, L.A.B., la obligación de abonar alimentos provisorios en favor de sus nietas Z.F Y L.F., la que se fija a su cargo en la suma que resulte de aplicar el 15% al haber mensual que percibe como titular del beneficio XXXXXXXXX, la que deberá ser depositada por la Administración Nacional de la Seguridad Social.
II.- Segunda instancia. “C.N. C / F.M.B. S/ALIMENTOS (ART. 250 CPCC)”. La apelación de la sentencia, los argumentos
Siendo que en la sentencia interlocutoria dictada el 9 de septiembre de 2022 se resolvió: hacer extensiva a la abuela paterna, L.A.B., la obligación de abonar alimentos provisorios en favor de sus nietas Z.F. Y L.F., la que se fija a su cargo en la suma que resulte de aplicar el 15% al haber mensual que percibe como titular del beneficio XXXX.
En su memorial se queja la recurrente de la fijación de alimentos provisorios dispuestos en el auto apelado. Sostiene que el Juez a quo debió ordenar a la actora que notifique fehacientemente al demandado principal para darle la posibilidad que cumpla y/o ejerza su derecho de defensa en juicio. Dice de tal modo, que recién cumplido éste recaudo, y ante el incumplimiento del principal obligado al pago, se torna operativa la «subsidiariedad relativa».
Sostiene que no puede avalarse con una sentencia interlocutoria que la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los ascendientes se convierta en principal, cuando no se agotan los intentos básicos de notificación al demandado principal, ya que en este caso se hizo la notificación por whattsapp sin acreditar que la línea pertenezca al demandado. Asimismo, considera que la cuota fijada es excesiva teniendo en cuenta la edad, su estado de salud, y que solo percibe la jubilación, lo cual afectaría también su derecho a vivir dignamente. Dice que la actora cuenta con trabajo estable y registrado, y una de las dos nietas tenía a la fecha de la demanda 21 años de edad, y por lo tanto tienen herramientas para poder trabajar muy superiores a las de ella por su edad.
III.- La destinataria de la cuota de los alimentos. El quantum de la cuota
En relación a los agravios vertidos, cabe señalar que la obligación alimentaria de los abuelos se encuentra en el Código Civil y Comercial de la Nación regulada en el art. 668 que establece: “los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”.
De tal suerte, el nuevo diseño acoge una innovación procesal que ya venía siendo debatida, esto es, la posibilidad de demandar simultáneamente al obligado principal (los progenitores) junto a los ascendientes, siempre que se acredite verosímilmente la dificultad de los primeros para cumplir con la obligación a su cargo.
Sin embargo, lo dicho no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el nuevo Código su subsidiariedad. “La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria: se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores. Es decir, la subsidiariedad legal no supone –correlativamente- una sucesividad procesal” [2]
A esta altura vemos que en autos se dispuso la notificación al demandado mediante mensajería electrónica (whatsapp). La referida medida lo fue en protección del derecho de una persona menor de edad.
Así ha dicho la SCBA que el rol que le cabe al Juez es el de garante de la efectividad de los derechos de la infancia-, pues las normas deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en especial cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, quienes cuentan con el derecho a una defensa reforzada, conforme el abordaje específico previsto en la ley, la Constitución y los tratados [3]
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, es que a nuestro criterio se ha cumplido con el requisito de acreditar verosímilmente «las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal obligado», por lo que resulta viable el pedido de fijación de alimentos provisorios.
Entiende este Tribunal que la cuota alimentaria provisoria que corresponde fijar es en relación a la menor L.F., puesto que Z. ya es mayor de 21 años. Es así que corresponde que la fijación de alimentos provisorios lo sea solamente en favor de L.
Cabe recordar que el art. 544 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé la fijación de alimentos provisorios, cuya finalidad es afrontar las necesidades esenciales y urgentes de la persona, que en razón de su naturaleza no pueden ser dilatados ni postergados. Por ello, para establecerlos se tendrá en cuenta lo que surja de los elementos aportados, aunque en esta instancia no deberá hacerse un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, que queda reservado a la oportunidad en que se fijen los alimentos “definitivos”[4]
Ya dijimos que la obligación de los abuelos opera ante el incumplimiento o imposibilidad del progenitor. Frente a la tensión existente entre los derechos de niños, niñas o adolescentes y los de los abuelos — que podría tratarse de otro sector vulnerable como, el de los adultos mayores —, se opta por una postura equilibrada, que evita el exceso de requisitos formales que provoquen la insatisfacción de las necesidades vitales de los niños, acorde a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño.
Ello así, teniendo en cuenta la edad de la beneficiaria y que se trata de alimentos provisorios, pero no obstante lo cual deben cubrir las necesidades básicas de la menor entiende este Tribunal que la cuota debe ser fijada en el 10 % de los ingresos que percibe la demandada . Todo esto sin perjuicio de lo que a la postre y producidas la totalidad de las probanzas, pudiera llegar a resolver la sentenciante de la instancia anterior.
En cuanto a las costas, dado que el recurso prospera logrando la reducción de la cuota, entiende este Tribunal que deben ser soportadas en el orden causado (doct art. 68 del CPCC).
Por ello, se resuelve: Modificar la resolución apelada en el sentido que la cuota alimentaria que debe abonar la Sra. L.A.B. se fija en el 10 % de los ingresos que percibe la misma como titular del beneficio de ANSES.
Imponer las costas de Alzada en el orden causado ( doct art. 68 del CPCC). Regístrese. ETCHEGARAY Tomas Martin, JUEZ. GOMEZ Lucas Ricardo, JUEZ. RIJAVEC Maria Eugenia SECRETARIO DE CÁMARA.
IV.- Conclusiones:
Que ante el reclamo de alimentos el progenitor se desentendió económica y afectivamente de sus hijas, desconociéndose el paradero del mismo. Que ante estos hechos se habilita la solicitud de alimentos hacia los abuelos, por parte de la progenitora, que es quien inicia el proceso. Con la apelación se modifica la sentencia reduciéndose el porcentaje de retención al 10%, debido a que una de sus hijas es mayor de edad, aunque se probó que la misma se encuentra estudiando en la universidad.
Que recurrir a la vía de los abuelos incluye todo un recorrido judicial previo afrontado económicamente por las madres que no perciben cuota, situación que margina y reduce sus recursos y el bienestar de sus niños, niñas y adolescentes.
Solicitar alimentos subsidiarios es un derecho, no puede verse como una forma abusiva contra abuelos, sino como el último recurso para percibir una cuota alimentaria.
Por lo tanto se comprende la vulnerabilidad existente en ambas situaciones, tanto niños como abuelos, pero la subsidiariedad se acarrea únicamente ante el incumplimiento del alimentante.
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Referencias bibliográficas
[1] (CC0100 SN 11223 S 20/09/2018, en autos: Villalba, Mariana Carla c/ Rodriguez, Mirta Gladys y Calderon, Roberto Oscar s/ Alimentos).
[2] (cfr. Kemelmajer Aída, Herrrera Marisa, Lloveras Nora, Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de 2014, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2014, Tomos III y IV).
[3] (SCBA, voto del señor Juez doctor de Lázzari, in re: “Balint, Roberto Oscar y otro c/ F.,G. A. y otros s/Desalojo”, causa C117577, sent. del 18-XI-2015; arts. 14, 16, 18,75 incs. 19, 22 y 23, 3.1 y 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1,8, 19 y 25 de la Convención Americana, 2 in fine y 27 de la ley 26.061; 27,decreto 415/2006, 59, C.C.; 103, C.C.C.N.; Corte I.D.H., Opinión Consultiva no17/02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Serie A, no 17 del 28 de agosto de 2002, párrafo 102).
[4] (conf. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. II, p. 335).
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