sábado, 1 de julio de 2023

Sancionan a un abogado por falta de perspectiva de género y discriminación


 Fallo Inédito: Sancionan a un abogado por falta de perspectiva de género y discriminación en contra de la progenitora que solicitaba alimentos.

“L. N. E. C/ C. P. P. Y R.M.E. S/ALIMENTOS”. Juzgado de Familia Primera Denominación, Catamarca, 12 de mayo de 2023. Abogada patrocinante Daniela Romina Leiva. Jueza interviniente Érica Saccher.

Por Erica Pérez*

para Diario Digital Femenino

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I.- Resumen de los hechos:


Se presenta la Sra. L, en representación de su hija menor de edad  S. Promueve demanda de alimentos contra los abuelos paternos de su hija los Sres. C y R., a fin de que se fije una cuota de alimentos, estimando esa parte un monto en un porcentaje de los ingresos de los demandados equivalente a la suma de PESOS DIEZ MIL (10.000)  mensuales. Que conforme surge de las actuaciones los demandados fueron convocados a tres audiencias, en donde no se medio debido a la incomparecencia de las partes convocadas, por ello se vio en la necesidad de recurrir ante este juzgado.


Respecto a los hechos refiere que en el mes de julio del año 2009 inicio una relación con el Sr. C. producto de la cual nació su hija S. Dice que durante el embarazo y hasta el año 2012 convivio en el hogar que es propiedad de su madre, y que por desavenencias y desacuerdos entre ambos la relación de pareja que los unía termino en agosto de 2013, desde entonces asumió la totalidad de los gastos que demanda la manutención de su hija.


Con relación a la situación del principal obligado expresa que desde la finalización de su relación, el padre de su hija se desligo totalmente de las obligaciones que surgen de la responsabilidad parental, que  hasta la fecha sobrevive con una beca de ayuda económica y con el producto de los eventuales trabajos que realiza como DJ y electricista.


Finalmente destaca la circunstancia de que el Sr. C es una persona que no cumple sus compromisos como quedo demostrado en el transcurso de estos años al incumplir todos y cada uno de los acuerdos celebrados, y que por su situación económica ni siquiera puede ser obligado a cumplirlos, además en demostrar una tendencia al incumplimiento, evidencia un total desinterés por mejorar su situación económica al no procurarse un empleo desde el nacimiento de su hija hasta la actualidad.


Respecto de la situación de la actora el salario que percibe como docente no le alcanza para cubrir la totalidad de los gastos de su hija. Se ha visto obligada a acudir a distintos préstamos para afrontar los gastos de supermercado, útiles escolares, vestimenta, salud y demás erogaciones que demanda su hija. Respecto a los gastos de salud es preciso mencionar que S. padece estrabismo bilateral con exotrofia y dicha afección impide a su hija desarrollar un desempeño óptimo en el ámbito escolar al provocarle recurrentes cefaleas y pérdida de la agudeza visual. Todo lo expuesto implica requerir dinero para los gastos que la obra social no cubre, para que su hija pueda corregir su visión.


II.- Se presentan los demandados.


Se presentan los demandados, contestan demanda niegan los hechos y dan la versión de los mismos. Que su hijo estuvo en pareja con la actora, que se rompió la relación debido a que el vínculo era insostenible y difícil de llevar, atento a la conducta y el carácter de la actora, quien es una persona agresiva, manipuladora, celosa e impulsiva, todo ello por los dichos de su hijo.


Siguen diciendo que, durante convivencia su nieta S. fue testigo presencial de situaciones agresivas y ejercicio de violencia física por parte de la actora hacia su hijo; que provocaba contantes discusiones lo cual le producía mal psíquico a S., además de presenciar peleas entre la actora y su hermana, al punto tal que le solicitaban que iniciara tratamiento psicológico para contener toda esa violencia interior y las agresiones hacia su hijo, por todo ello es que fue él quien decidió terminar la relación.


Por todo ello solicitan el rechazo de la acción, y si que se fije una cuota alimentaria por el monto de pesos cinco mil ($5.000) para que sea abonada por su hijo. Refieren que los montos solicitados son abusivos desproporcionados, que la actora tiene mala fe porque pretende una cuota de $10.000 para ellos, cuando con su hijo había acordado la suma de $3.500.


III.- Los alimentos como derechos humanos básicos.


De esta forma, sin lugar a dudas, la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección.


De allí que la Convención de los Derechos del Niño establezca pautas claras relacionadas con la especialidad en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tales como: «la prioridad de la consideración primordial de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los Estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otra personas responsables…». (arts. 3°, 4o y 27 CDN).


Es decir, difícilmente se pueda lograr llevar adelante una vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad, si se carece de los recursos básicos y necesarios para ello. La cuestión se relaciona, sin lugar a dudas, con el pleno disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales, pues cuestiones estructurales exigen que el cumplimiento de determinados aspectos, como educación, salud o vivienda, sea responsabilidad directa del Estado. [1]


IV.-  Las mujeres son quienes ejercen el cuidado de hijos e hijas y reclaman alimentos.


Por otro lado, el art. 660 consagra: «Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención».


Máxime, si se tiene en cuenta la índole de los derechos que están en juego, que amparados por la Convención de los Derechos del Niño, cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. de la CN), y que la actora, al convivir con la niña en forma permanente se encarga de su cuidado y atención, proveyendo a los menesteres y necesidades cotidianas, lo que representa un valor económico y constituye un importante aporte a su manutención (artículo 660 C.C.C.N.).-


Es decir, la obligación alimentaria le corresponde a ambos: padre y madre, y esta regla general no obsta a que se reconozca el valor económico que tienen las tareas de cuidado personal cotidiano, como son las tareas domésticas, apoyo escolar, llevar a niñas o niños al colegio, atención en la enfermedad.[2]


El artículo antes citado claramente y como menciona Marisa Herrera, tiene «cara de mujer».


En este sentido, es importante identificar los roles de poder presentes en la sociedad a los fines de generar condiciones de igualdad, no solo en un sentido formal sino real, por lo cual es necesario abordar el presente análisis bajo una perspectiva no solo de niñez sino también de género.


Conforme a ello, se puede observar, desde la praxis judicial, que son las progenitoras mujeres quienes – en la mayoría de los casos- ejercen principalmente el cuidado de hijas e hijos, y son quienes reclaman los alimentos a los progenitores no convivientes.


V.- La negación de alimentos como violencia económica.


Así las cosas y, respecto al plano de igualdad entre los progenitores en el campo de la responsabilidad parental, es necesario hacer notar que cumplir con la obligación de proveer alimentos a un hijo debería ser un acto voluntario. Sin embargo, la necesidad diaria e impostergable de cubrir los requerimientos del niño, colocan a la mujer en un estado de vulnerabilidad teniendo que cubrir sola todas las cargas económicas y domésticas y además convirtiéndola en un «Sujeto Interpelante» respecto al incumplidor, lo cual sin dudas, no solo no resulta ajustado a derecho, también pensándolo, desde el abordaje constitucional y convencional es una forma más de discriminación y violencia contra la mujer.


Asimismo, conforme a lo dispuesto por el art. 5 inc 4 de la ley 26.485 se configura en este caso un supuesto de violencia económica y patrimonial en contra de la progenitora, ya que el hecho de cumplir sola con todas las obligaciones que emergen de la responsabilidad parental produce un menoscabo en sus recursos económicos y una limitación en sus ingresos, lo que conduce a una privación de los medios indispensables para una vida digna.[3]


En representación del Estado, me veo obligada a no permitir ninguna acción que tenga por objeto menoscabar derechos humanos, ni de la niña, ni de su progenitora. Es por ello necesario identificar estas conductas estereotipadas y patriarcales, adecuándolas al ordenamiento jurídico vigente y no permitirlas ni tolerarlas más, para lograr una sociedad más justa e igualitaria. La violencia económica y patrimonial constituye una violación a la autonomía femenina.


En este orden de ideas, y según consta en autos la actora tuvo que atravesar distintas instancias como ser audiencias de mediación, un acuerdo firmado, el cual fue homologado por este juzgado a los fines de que el obligado principal cumpla con su obligación legal, convencional y constitucional respecto de su hija, sin haberlo logrado, y por eso en el año 2021 nuevamente acude a la justicia iniciando el presente proceso en contra de los progenitores del mismo, es decir los abuelos paternos de S.


Por lo que luego de distintas intimaciones, audiencias y acciones llegó hasta aquí luego de aproximadamente diez años de interpelaciones, con el desgaste físico, emocional y económico que ello implica, solamente con el objeto de lograr que sean cubiertas las necesidades de su hija, una persona menor de edad, sujeto de derechos a quien debe protegerse y beneficiarse con la aplicación de la norma que sea más acorde a su superior interés y teniendo presente que en lo que a niños, niñas y adolescentes se refiere existe una corresponsabilidad entre familia, estado y sociedad toda.


VI- Determina multa y ordena capacitación en género. La defensa técnica sin perspectiva de género.


En este estado debo considerar el tratamiento del planteo realizado por la parte actora, en cuanto que se han vislumbrado por parte de los demandados en su defensa expresiones y argumentos incongruentes con el presente proceso, y por ello la actora peticionó se declare la conducta de los mismos como temeraria y maliciosa.


Así las cosas, se han desplegado distintos calificativos hacia la Sra. en su calidad de madre y mujer, los cuales no pueden pasar inadvertidos, máxime cuando identificar y no permitir estas cuestiones de desigualdades de género y de poder es una obligación constitucional convencional, en cabeza del Estado y en consecuencia del Poder Judicial como garante de esos derechos.


Al respecto cabe decir que expresamente la parte actora ha solicitado que se aplique una multa a la demandada y se ordene al letrado capacitarse en perspectiva de género en atención a las manifestaciones esgrimidas en su contestación con respaldo en lo normado en el artículo 45 del CPCC.


Ahora bien, y en lo que hace a la contestación de demanda, encuentro razón en el planteo y solicitud expresa de la actora encuadrando la conducta de la demandada como temeraria, toda vez que al brindar su versión de los hechos no era necesario colocar a la mujer y progenitora de S. en la situación de violencia descripta, menoscabando su dignidad al llamarla violenta, o agresiva, cuestionando a través de la prueba ofrecida su rol de madre, entre otros calificativos y a expresar cuestiones privadas de la pareja, como quien decidió finalizar la relación, por qué y demás.


Por lo cual las personas adultas responsables con los que ella comparte su cotidianidad, deben resguardarla de este tipo de cuestiones. Por otro lado, tampoco era pertinente citar a la niña para ser oída en el marco de una acción estrictamente de contenido económico, como es la presente, lo que sería iatrogénico para ella considerándola sujeto de derecho a vivir una vida tranquila y armónica en su desarrollo holístico.


En consecuencia, estimo que corresponde hacer lugar a la multa solicitada, como sanción por las razones antes apuntadas ya que la conducta desplegada en el proceso y las afirmaciones deducidas en las pretensiones o defensas denotan falta de fundamento que el letrado puede ignorar, de acuerdo con las pautas mínimas de razonabilidad estándares legales vigentes en materia de perspectiva de género, por cual la multa se fijará en el valor que corresponda a un 10 % del sueldo básico de un juez de primera instancia, la cual deberá ser abonada por el letrado patrocinante junto con la parte demandada en forma solidaria. Asimismo deberá el letrado mencionado realizar las capacitaciones pertinentes en el marco de la  Ley Micaela a los fines de adecuar en lo sucesivo sus estrategias en el marco de los litigios a los parámetros legales constitucionales y convencional les antes referenciados.


Por todo ello, normas legales, convencionales y constitucionales, doctrina y jurisprudencia citadas: FALLO: I).- HACER LUGAR A LA ACCIÓN entablada por la Sra. L. en representación de su hija menor de edad, S. II).- FIJAR Como CUOTA ALIMENTARIA DEFINITIVA, desde la interposición de la presente demanda a favor de su nieta, S. la suma correspondiente al 10 % de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. C. III).- DISPONER el CESE de la CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA.IV).- HACER LUGAR a la multa solicitada, como sanción por la conducta desplegada en el proceso y las afirmaciones deducidas en las pretensiones y defensas, ya que las mismas no son coincidentes con los estándares legales vigentes en materia de perspectiva de género y de niñez, por lo cual la multa se fijará en el valor que corresponda a un 10% del sueldo básico de un juez de primera instancia, la cual deberá ser abonada por el letrado patrocinante Dr.  X junto con la parte demandada Sres. C y R en forma solidaria.  Asimismo deberá el letrado mencionado realizar las capacitaciones pertinentes el Marco de la Ley Micaela a los fines de adecuar en lo sucesivo sus estrategias los litigios a los parámetros legales constitucionales y convencionales referenciados en los considerandos. V).- Costas al Alimentante.


VII.- A modo de conclusión:


El fallo en cuestión pone en evidencia la ruta crítica que atraviesan los hogares monomarentales en búsqueda de una cuota alimentaria digna. La vulneración de derechos humanos fundamentales, al  impedir el máximo bienestar de niños, niñas y adolescentes y el derecho a vivir una vida libre de violencia. Al mismo tiempo la discriminación mediante la adjudicación de estereotipos de género que reproducen y perpetúan las desigualdades existentes entre varones y mujeres.


La falta de formación profesional elaborando una defensa técnica plagada de contenido peyorativo y descalificante hacia la mujer, que termina siendo revictimizada en un proceso de alimentos.


La actitud del demandado configurada en la de un deudor recalcitrante, al menoscabar de manera continúa los recursos de la progenitora, afectando directamente el bienestar de su hija. Resulta apropiado el abordaje de la magistrada, bajo una perspectiva no solo de niñez sino también de género, que permite sortear las desigualdades socialmente instaladas y sancionar a quienes corresponde.


(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/


Referencias bibliográficas


[1] (Herrera, Marisa, Caramelo, Gustavo, Picasso, Sebastián, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II- Libro Segundo)


[2] (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Marisa y Lloveras, Nora, Tratado de Derecho de Familia, Tomo IV, ed. Rubinzal).


 [3] (conforme art. 5 inc. a y b de CEDAW, Convención de «Belem do Pará » y las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la justicia).

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