FALLO: Medida cautelar de no innovar contra la universidad que pretendía dictar un módulo de diplomatura sin perspectiva de género. FUNDACIÓN MUJERES POR MUJERES c/ UNIVERSIDAD s/ AMPARO. Juzgado en lo Civil y Comercial Común VI. San Miguel de Tucumán, 12 de abril de 2023.
Por Erica Pérez*
I.- Resumen de los hechos:
El 05/04/2023 se presentó la letrada S. D. en representación de la Fundación Mujeres por Mujeres e inició acción de amparo en contra de la Universidad.
Afirmando que la oferta y dictado académico de la propuesta de formación llamada “Diplomatura Bioderecho: problemáticas jurídicas y médicas” resulta lesiva de las garantías constitucionales a la igualdad, prohibición de discriminación y derecho a una vida libre de violencias de género.
Solicitó que se ordene a la demandada abstenerse del dictado de la diplomatura.
Relató que la universidad, realizó y continúa realizando la oferta académica destinada a la formación de profesionales vinculados al campo de la atención sanitaria y cuyos contenidos curriculares resultan violatorios de los estándares nacionales e internacionales que resguardan la igualdad de género.
Aclaró que el programa indica como Módulo VI “El bioderecho y la familia, los menores, la mujer: Ideología de género. Disforia de género. La maternidad subrogada. La adopción prenatal. Derechos de los padres. La objeción de conciencia en educación”.
Consideró que la perspectiva de género y diversidad es un enfoque de derechos humanos y por ende no es discrecional desde lo educativo. Manifestó que la referencia pedagógica a la perspectiva o enfoque de género como “ideología de género” y a la identidad trans como “disforia de género” resulta ilegal en tanto viola las obligaciones estatales convencionales y constitucionales con la igualdad de géneros.
Señaló que ésta es una estrategia política de los fundamentalismos religiosos y neoconservadurismos políticos que carece de rigor académico y busca desconocer la vigencia de los estándares nacionales e internacionales que aseguran, garantizan y obligan a respetar los derechos de las mujeres y las diversidades. Respecto al término «disforia de género» cuestionó que también es peyorativo y transparenta otra forma de violar la legislación imperante en materia de identidad de género.
Afirmó que en 2018 la Organización Mundial de la Salud dió un paso hacia la despatologización de las personas trans y de género diverso. Expresó que la referencia pedagógica a la ideología de género y a la disforia de género son formas veladas de justificar la subalternidad de género y con ello una manera de favorecer el odio, la discriminación y la exclusión de género.
Solicitó una medida cautelar de no innovar a los fines de que la universidad se abstenga de iniciar el dictado de la Diplomatura o para que la accionada retire el módulo VI hasta tanto recaiga sentencia definitiva en esta acción de amparo.
II.- Medida de no innovar.
Por medio de la presente acción de amparo la fundación actora pretende que la universidad privada demandada se abstenga de iniciar una diplomatura en razón del contenido de uno de los módulos incluidos en el programa. En ese contexto solicitó una medida cautelar que coincide con la pretensión de fondo.
En términos generales el pedido se enmarca como una medida de no innovar en los términos del artículo 58 del Código Procesal Constitucional (CPC) en tanto pretende que la demandada se abstenga de iniciar una actividad académica por considerar lesivos alguno de los contenidos allí incluidos.
Sin embargo, la particularidad del caso, en virtud del cual el objeto de la cautelar coincide exactamente con el de la acción de fondo amerita algunas consideraciones preliminares. Como pauta general se ha entendido que corresponde rechazar estas medidas cuando se advierte que lo peticionado coincide con el objeto mediato de la pretensión principal o de fondo esgrimida en la acción ya que pronunciarse sobre las mismas implicaría un anticipo de jurisdicción sobre la cuestión de fondo. [1]
De todos modos, nuestros Tribunales han entendido excepcionalmente que esa coincidencia con el fondo no invalida per se a la medida, pero exigen una mayor ponderación de los elementos en que se funda. [2]
En este caso, la urgencia de la circunstancia traída a conocimiento, al tratarse de una actividad que se va a realizar en pocos días, justifica un análisis del contenido de los argumentos de la actora más allá de los supuestos de admisibilidad formal de la medida cautelar.
III.- Normativa Nacional e Internacional.
Desde el punto de vista normativo es necesario remarcar que –tal como la actora desarrolla extensamente en su escrito de demanda– nuestro país cuenta con un amplio sistema protectorio que busca impedir prácticas discriminatorias y de violencia de género en sus múltiples manifestaciones. El artículo 16 de la Constitución Nacional prevé el principio de igualdad ante la ley, principio complementado con los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), como es el caso de la Convención sobre la eliminación de la discriminiación contra la mujer (CEDAW por sus siglas en inglés). En el mismo sentido cabe destacar la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará” adoptada por Ley n.° 24 632). Tal normativa fue sucesivamente complementada con múltiples leyes como la n.° 26 485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; la Ley n.° 26 743 de Identidad de Género; o la n.° 27 499 de capacitación obligatoria en género para las personas que integran los poderes del Estado.
IV.- Fundamentos de la Medida.
En el caso de autos, con los elementos probatorios acercados en la demanda no aparece evidente que el contenido de la actividad académica atacada implique directamente una transgresión al plexo normativo arriba desarrollado.
Sin embargo, se advierte que el escrito de demanda abunda en el carácter peyorativo que tendrían expresiones como “ideología de género” y “disforia de género”, expresiones ambas que operarían como una reacción a los avances en la adopción de la perspectiva de género en las políticas públicas y que podrían tener contenido discriminatorio. Soy consciente del sentido polémico que asumen ciertas expresiones representativas de diferentes posturas en pugna, con relación a la discusión política sobre los alcances e interpretaciones normativas vinculadas a la perspectiva de género. Por ello considero atendible que la cuestión debatida puede tener efectos directos en asuntos delicados como aquellos que guían las políticas públicas en materia de perspectiva de género promovidas por el Estado nacional desde hace varias décadas.
En este contexto estimo prudente que la medida cautelar alcance a la suspensión temporaria del módulo VI del programa solo en los puntos que refieren a “Ideología de género. Disforia de género” y ello hasta que se pronuncie sentencia definitiva en el presente juicio de amparo. Cabe advertir que una medida tomada con este alcance no perjudicará a la demandada en tanto la actividad académica podrá comenzar su dictado en la fecha prevista, quedando en suspenso sólo el dictado de esos puntos del programa. Lo aquí resuelto no implica tampoco un prejuzgamiento, ni a favor ni en contra, acerca del contenido discriminatorio de los conceptos impugnados por la actora, asunto este último que será objeto de pronunciamiento en definitiva.
RESUELVO: I°. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la medida cautelar solicitada por la Fundación Mujeres por Mujeres y, previa caución juratoria de la peticionante, ORDENAR a la Universidad, a suspender el dictado de los puntos “Ideología de género. Disforia de género” correspondiente al Módulo VI de la Diplomatura “Bioderecho: problemáticas jurídicas y médicas” hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
V.- A modo de conclusión:
En el caso concreto, se entiende que las expresiones utilizadas para difundir la oferta académica resultan tanto peyorativas como violatorias de derechos humanos, asegurando que esta no se lleve a cabo hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, el análisis exhaustivo del contenido de dicha unidad, considerando que las expresiones “ideología de género” y “disforia de género» operarían como una reacción a los avances en la adopción de la perspectiva de género en las políticas públicas y que podrían tener contenido discriminatorio.
Consultando con Maru Breard, [3] la misma nos relata que la orientación sexual o identidad de género que cada persona defina para sí resulta esencial para su personalidad constituyendo uno de los aspectos fundamentales del derecho a la autodeterminación, la dignidad y la libertad establecidos a nivel nacional en la Ley N° 26.743 “Identidad de Género” e internacional “Principios de Yogyakarta».
Que los “Principios de Yogyakarta” instan a los Estados, a las Instituciones Nacionales, a los medios de comunicación y a las Organizaciones no gubernamentales a adoptar medidas apropiadas para garantizar el desarrollo adecuado de las personas de diversas orientaciones sexuales, identidades de género, expresiones de género y diversidades corporales con el objetivo de asegurarles el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos.
Y que en el marco nacional nos encontramos con la Ley N°26.743 que establece el derecho a la identidad de género de las personas, la cual en su artículo 2, “entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.”
Que la construcción de dichos principios se efectúa recuperando las vulneraciones específicas que sufre el colectivo a nivel mundial comenzando su introducción con “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derecho. Todos los derechos humanos son universales, complementarios, indivisibles e interdependientes. La orientación sexual y la identidad de género son esenciales para la dignidad y la humanidad de toda persona y no deben ser motivo de discriminación y abuso”. [4]
Concluyendo, que es fundamental remarcar que la perspectiva de género y diversidad es un enfoque de derechos humanos y por ende no es discrecional desde lo educativo. Es inminente y necesario un análisis progresivo desde una perspectiva de derechos humanos, el análisis y aspectos biologicistas que se presumen establecer como la “disforia de género”, vulnera derechos personalísimos, obligaciones estatales, convencionales y constitucionales, la terminología de disforia está retrotrayendo el avance de derechos humanos reconocidos tanto identitario como de salud, contemplado este último por la OMS. Ningún proceso de conocimiento debería incumplir normas básicas de convivencia como lo es el derecho humano de vivir identidades plenas de derechos.
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Cometarios jurídicos para Diario Digital Femenino.
Referencias bibliográficas
[1] (cfr. Cám. Civil y Comercial Común, Sala 1, Sent. 352 del 26/08/2014).
[2] (Cám. CCC-Concepción, Sent. 35 del 23/03/2012; Sala 2, Sent. 120 del 18/05/2010).
[3] (directora de equidad de Género y diversidad sexual de la H.C.D)
[4] Ley de Identidad de Género Nro. 26.743. Karina A. Andriola.
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