I.- Resumen de los hechos:
Los Sres. L. A. Y. A., R. P. Y. y J. S. Y., en carácter de hijos y presuntos herederos de la Sra. P. F. A., por intermedio de su letrado apoderado, Dr. M. M. M; interponen acción ordinaria de daños y perjuicios contra la Sucesión y/o herederos del Sr. R. H. S., reclamando la suma de $14.800.000, con más intereses legales y costas.
Su madre, P. F. A., fue víctima de asesinato el 13/12/2019 a las 14 hs, en su domicilio donde residía, Ciudad de San Juan.
El hecho ocurrió en circunstancias en que la Sra. A. había tomado la decisión de separarse de quien fuera su pareja, el Sr. R. H. S., con quien había convivido 5 años. En la fecha señalada, la Sra. A. se encontraba junto a una amiga L. C., realizando el embalaje de sus cosas ya que había decidido mudarse a otro domicilio a fin de dar por concluida definitivamente su relación. Estando próxima a sacar sus últimas pertenencias, aparece enfurecido S., quien sin vacilar, con premeditación y alevosía, asesina por la espalda a la Sra. A. de un disparo y aquel luego se suicida.
Reclaman los siguientes rubros: 1) Valor Vida – Pérdida de chance: $10.800.000; 2) Daño Moral: $3.000.000; y 3) Daño Psicológico y tratamiento: $1.000.000.
II.- La contestación de la demanda. Figura de emoción violenta.
La Sra. N. V. S. H. por sí y en carácter de administradora provisional de la herencia de su padre, con el patrocinio letrado del Dr. H. M. R., quien contesta demanda, negando todos y cada uno de los hechos invocados en aquella, e invocando la falta de responsabilidad de su padre y por consiguiente de sus herederos.
Invoca responsabilidad concurrente de la víctima, al haber contribuido con su accionar al daño causado, ya que existen diferentes emociones en las personas que en generalidades de veces hacen que reaccionen de formas incorrectas. Un homicidio bajo estado de emoción violenta, es un tipo de delito impulsado por causas que encuentran su origen en la propia conducta de la víctima y que inducen al agresor a un raptus emocional incontenible.
Expresa que el Sr. S., enamorado perdidamente de la Sra. A., trataba mediante todos los medios de hacer que la misma no se fuera para El Calafate y lo abandonara; mas allá de todo eso la Sra. A. lo estaba abandonando para irse sin decirle nada; ese hecho le produjo, efectos inmanejables en él.
Luego profundiza en la relación de pareja de los difuntos, expresando que el Sr. S., profundamente enamorado de la Sra. A., primero empieza a salir a escondidas con ella, para que posteriormente, a pedido de la Sra. A., deje a su familia constituida por cuatro hijos y la Sra. H.; para luego presentar el divorcio en el año 2017, el que fue concluido el 30/10/2018.
Concluye diciendo que el Sr. S. se divorció de la Sra. H. para formar pareja con la Sra. A., dejando absolutamente todo lo que tenía en ese momento que era su familia, mostrándose públicamente años antes de su divorcio por el amor inmensurable que él le tenía a la Sra. A., y luego al ver que lo abandonaba, se vio engañado en su amor, en su hombría y con el corazón roto y por desgracia no tuvo otra reacción que lo que sucedió, dando lugar a la emoción violenta donde parte de responsabilidad es de la víctima, ya que hizo que se divorcie (ya que sabía que él era casado, pero igual salía con él como novios hasta que logró su cometido, que era la ruptura de la pareja anterior, para poder ser la pareja actual) y luego de ello, lo abandona.
Cierra diciendo que la demanda debe ser rechazada ya que de parte del Sr. S. existe emoción violenta, llegando a la conclusión que la culpa no es solamente de él sino también de ella, por su actuar, debiendo hablar de una culpa concurrente.
III.- Normativa Aplicable.
En función de las manifestaciones efectuadas por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, no resulta un hecho controvertido que entre la Sra. P. F. A. y el Sr. R. H. S. existía una relación de pareja con convivencia, la que se había prolongado durante cinco años aproximadamente, según lo expresado en la demanda, y que la Sra. A. había decidido terminarla; también, que el hecho dañoso (femicidio), se habría llevado a cabo en un contexto de violencia de género.
Ello determina la aplicación al presente caso, de la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, la cual en su art. 1º expresa que «Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República,…». Es decir, que su aplicación al presente caso es de oficio, y aún cuando la parte actora no haya invocado dicha normativa, ello en virtud del principio iuria novit curia.
IV.- Autoría del hecho dañoso.
La parte demandada inicialmente pone en tela de juicio al contestar la demanda, que el Sr. S. haya sido quien mató a la Sra. A., alegando que solo se acreditó que hubo dos muertos, pero que no se sabe cómo fueron las acciones realizadas en el domicilio de San Juan. No obstante ello, renglones después, invoca responsabilidad concurrente de ambos fallecidos.
Queda absolutamente claro, de las propias expresiones de la parte demandada, el reconocimiento de la autoría del hecho delictivo por parte del Sr. R. S., más allá de sus excusas alegadas.
Solo a modo de refrendar dicho reconocimiento, que a esta altura no hace falta, diré que la única persona presente en el lugar del asesinato de la Sra. A., era la amiga de ésta, Sra. L. B. C., quien horas después del hecho, declara en sede policial «Que desde principios de este año la relación de su amiga con R. comenzó a tornarse en problemas ya que R. se puso muy celoso; le llamaba por celular a P. para saber constantemente dónde ella estaba, incluso le llamaba a sus familiares si ella no contestaba. Últimamente se había puesto muy posesivo pensando que P. estaba saliendo con otro hombre.»
De todos los elementos probatorios, se destaca y comprueba que el Sr. R. H. S., el 13/12/2019 a las 14 hs. aproximadamente, disparó con su arma de fuego, tipo carabina calibre 32, contra la Sra. P. F. A, por la espalda, en la región occipital izquierda, produciéndole la muerte prácticamente instantánea; y escasos segundos o minutos después, aquel se disparó a sí mismo en la sien derecha, con la misma arma de fuego, intentándose suicidar, falleciendo dos días después.
En definitiva, en base a las manifestaciones de las partes, como de las pruebas arrimadas, han quedado acreditados en autos los presupuestos de la responsabilidad; es decir: a) una conducta violenta antijurídica (en este caso física y doméstica); b) intención de dañar (claramente resulta un accionar doloso); c) el daño a la integridad física (provocó la muerte instantánea); d) la relación de causalidad entre el hecho y el daño (el disparo intencional en la parte posterior de la cabeza de la Sra. A., infringido por el Sr. S., lo que le provocó la muerte instantánea).
V.- Perspectiva de Género. La violencia en Argentina.
Por desgracia, la «Violencia doméstica» o de género es considerada uno de los mayores flagelos que afectan especialmente a mujeres y niños en toda la comunidad internacional, de la que claro está, la Argentina y nuestra Provincia no escapa a los altos índices de muertes y lesiones de naturaleza física, psicológica y sexual; y que atraviesa a todas las clases sociales, culturales y económicas, y a personas de cualquier edad.
Retomando al caso concreto, diré que las excusas expresadas en la contestación de demanda, referido a un amor pasional y/o enamoramiento profundo por parte del Sr. S. respecto a la Sra. A., no conmueven en absoluto al suscripto; al contrario, describen un amor o una pasión tóxica, desmedida, una dependencia emocional brutal, capaz de matar a la persona «amada» antes de perderla, un amor incapaz de dejar ir a quien ya no lo ama, que pone en evidencia un gran apego emocional, posesión y sentido de pertenencia como si la Sra. A. fuera su propiedad; todo ello totalmente alejado a un amor y una relación de pareja sana.
También quiero dejar a salvo el honor y el buen nombre de la Sra. A., ya que de la contestación de demanda se le enrostra ser la causante del divorcio del Sr. S. con su ex esposa, Sra. H.; y que por aquella, él dejo absolutamente todo lo que tenía que era su familia (esposa y 4 hijos), para luego verse engañado en su hombría y con el corazón roto al ser abandonado por la Sra. A..
Y aún así, si la relación con la Sra. A. hubiera sido el motivo y causa exclusiva de su ruptura matrimonial (lo que no está probado en autos), ello no lo habilita a cometer femicidio, definido este como un crimen hacia una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.
Acá me quiero detener en la falta de sensibilidad de la parte demandada y de su letrado, especialmente este último por ser conocedor del derecho, al haber redactado y firmado la contestación de demanda con los términos en que lo ha hecho, culpabilizando a la víctima por su femicidio, como merecedora de lo que le sucedió, cuando absolutamente nada en el mundo justifica ni autoriza a ningún hombre a disponer de la vida de su expareja, por lo que lo llamo a reflexionar a fin de evitar expresiones tan pellorativas y denigrantes contra la Sra. A., las que también delatan violencia de género, en los términos de la Ley 26.485.
En suma, el accionar antijurídico del Sr. R. H. S. fue ejecutado con dolo (art. 1724 del Cód. Civil y Comercial), es decir cuando se produce un daño (en el caso, muerte de la víctima) de manera intencional, no dándose ninguno de los supuestos de justificación del hecho previsto en el art. 1718, ni existe hecho del damnificado, en los términos del art. 1729 que excluya o limite su responsabilidad; ya que al margen de su alegado amor pasional, enamoramiento exacerbado, sentimiento de abandono, etc., nada de ello justifica ni reduce su responsabilidad en el femicidio cometido.
Y ello es así, porque la violencia de género debe ser abordada como una violación de los derechos humanos y de las libertades individuales, en la medida en que ella cercena la igualdad, la seguridad, la dignidad y la vida de quienes la padecen, en su mayoría mujeres; no pudiendo quedar desprotegidos económicamente sus hijos ante el suicidio posterior del victimario de su madre.
Evidentemente, ante el fallecimiento de la víctima y del victimario, se ha reducido la responsabilidad civil a su función reparadora o resarcitoria (arts. 1716 y ss del C.C.yC.), privando de la posibilidad de su función preventiva del daño (arts. 1710 a 1713).
VI.- Los rubros pretendidos en la demanda, art. 35 de la Ley 26.485.
La parte damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según las normas comunes que rigen la materia. Por ello, en el análisis de los rubros reclamados, se analizarán los mismos a la luz del Código Civil y Comercial, Ley 26.994, vigente a partir del 01/08/2015.
Rubros reclamados:
1) Valor vida-Pérdida de chance: Reclaman la suma de $10.800.000 al que arriban haciendo un cálculo matemático de lo que manifiestan que la Sra. A. percibía en promedio mensual ($100.000), por el alquiler de 12 cabañas en el Calafate (Provincia de Santa Cruz) y multiplicado por 9 años que sería la vida activa que le hubiera quedado.
Cabe destacar que el actual art. 1745 del Código Civil y Comercial viene a aclarar con precisión los sujetos legitimados para requerir el presente rubro, en caso de fallecimiento de la madre, siendo éstos el cónyuge, conviviente, hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario y los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente. Ahora bien, del poder para juicios y de la copia de la declaratoria de herederos de la Sra. A., resulta que los tres co-actores, al momento del hecho luctuoso, tenían 33, 34 y 35 años de edad respectivamente.
Además de ello, no observo cuál sería la pérdida de chance, cuando se ha invocado que su madre era propietaria de 12 cabañas ubicadas en Calafate, Provincia de Santa Cruz, las cuales obviamente siguen existiendo, y sus herederos pueden continuar con la explotación ya sea personalmente o por medio de un administrador. En suma, este rubro debe ser desestimado en su totalidad.
2) Daño moral: considera demostrado por la sola acción antijurídica, reconociendo lo difícil de su cuantificación pues es el sufrimiento por la pérdida de la madre, siendo su dolor inconmensurable, pero por la finalidad reparadora y ejemplificadora del presente rubro, reclama la suma de $ 3.000.000.
En el presente caso, el daño moral de los hijos frente al femicidio de su madre cometido de manera violenta y a sangre fría, en un contexto de violencia física y doméstica de género por el Sr. S., surge evidente y no requiere de prueba alguna.
Se ha decidido que «acreditado un hecho de violencia de género, el daño moral se presume ipso iure, pues la naturaleza de la afectación así lo autoriza -arts. 75 inc. 22 y 23 CN; 7° inc. g de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer-, debiendo el accionado arrimar al proceso los elementos que destruyan esa presunción».[1]
Así planteadas las cosas, sin dejar de tener en cuenta la dificultad que presenta para el juzgador traducir en dinero el menoscabo moral padecido por los damnificados y considerando especialmente las características del hecho dañoso de tipo doloso (femicidio), estimo prudente admitir el presente rubro por la suma reclamada de $ 3.000.000, fijada a la fecha del hecho 13/12/2019 con más los intereses legales a tasa activa hasta su efectivo pago.
3) Daño psicológico tratamiento: Alegan la existencia de incapacidad psíquica en los actores producto del trauma agudo vivido, lo que arroja un estado de depresión reactiva por el impacto emocional producido por la pérdida abrupta del ser querido; por ello invocan la necesidad de solicitar asistencia de un especialista en psicología y eventualmente en psiquiatría, por lo que reclaman los costos del mismo, los que estiman en la suma de $ 1.000.000.
En el caso de autos, los actores han sido sometidos a la pericial psicológica a cargo del Lic. T. L. P. V., perito oficial del listado de la Corte de Justicia de San Juan. Quien aconseja un tratamiento de una sesión por semana durante tres años, con las evaluaciones correspondientes a la evolución de sus estados psíquicos. Y el costo de cada una de las sesiones será de $3000 durante el proceso que dure la recuperación paliativa del daño psíquico y psicológico sobreviniente a cada de los actores.
De este modo, considerando el monto de la sesión semanal de $ 3.000, lo que al mes significaría la suma de $ 12.000 por mes; por lo que los 36 meses indicados en dictamen pericial, asciende a la suma de $ 432.000 por cada actor, que multiplicado por los tres actores, el importe total que se reconoce por el presente rubro asciende a la suma de $ 1.296.000, importe se fija a la fecha de la presentación de la pericia -10/03/2022- con más sus intereses legales a tasa activa hasta su efectivo pago.
En base a todo lo expuesto, se hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios, por la suma total de $4.296.000 con más sus intereses legales a tasa activa, desde la fecha fijada en cada rubro que resulta procedente, y hasta su efectivo pago.
VII.- A modo de conclusión:
Resulta necesaria la intervención inmediata del Estado, un compromiso en la actuación de los operadores jurídicos en todos los niveles, los principios de inmediatez, sencillez, razonabilidad y proporcionalidad. Un mínimo formalismo y espacios amigables para las víctimas.
Elaborar un registro adecuado de los crímenes, para obtener la medición de los índices de violencia, y así poder plantear políticas públicas preventivas adecuadas.
De las estadísticas se desprende la alarmante cifra de 72 mujeres asesinadas (femicidios), 40 niñas, niños y adolescentes perdieron a su madre en lo que va del año 2023. [2]
Los informes nos permiten ver la vulnerabilidad que hay solo en “el hecho de ser mujer”. La gran cifra de femicidios deja en evidencia que las políticas públicas aunque son muchas no alcanzan todavía a frenar el femicidio.
La defensa técnica no puede basarse en desacreditar la imagen de la mujer utilizando patrones estereotipados, precisamente cuando el principio rector debe ser la perspectiva de género.
Así, la conducta aquí presente, representa un supuesto de violencia simbólica, consagrado en el art. 5, inc. 5, de la ley nacional N° 26485 de “Protección Integral a las Mujeres”, en tanto dispone que: “Quedan especialmente comprendidos (…) los siguientes tipos de violencia contra la mujer: (…) Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.”
Los dichos surgidos de la defensa perpetuán y reproducen el modelo patriarcal, exponiendo la falta de capacitación del profesional. La intervención judicial permite sortear esta desigualdad estructural, sosteniendo la aplicación de la ley 26.485 y aplicando perspectiva de género en su resolución.
El juez además agregó, que este fallo sienta un precedente en la aplicación de la Ley de Protección Integral a las Mujeres (N° 26.485) en el fuero Civil, a fin de buscar un resarcimiento por daños cometidos por violencia contra las mujeres. “Si bien en el fuero Penal hay muchos casos de violencia de género más fáciles de acreditar con pericias médicas, no son muy comunes los juicios civiles buscando una reparación económica por daño psicológico y moral de parte de los hijos de la víctima de femicidio”. [3]
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Referencias bibliográficas
[1] (CCCom. de Necochea, 22-6-2021, MJ-JU-M-133995; Rubinzal Online, RC J 5441/21).
[2] https://observatorioluciaperez.org/
[3] https://ahoracalafate.com.ar/contenido/15438/fallo-inedito-herederos-de-un-femicida-deben-indemnizar-a-la-familia-de-la-victi
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