Suspensión del régimen de comunicación. Se suspende régimen de comunicación hasta que el progenitor realice un recorrido Psicológico Individual, Especializado en Violencia de Género y Familia.
Fallo: Suspensión del régimen de comunicación en contexto de violencia. “M. H. T. A. C/ R. R. E. S/ DERECHO DE COMUNICACIÓN” La Plata, 26 de Octubre de 2022. Valentín Francisco Virasoro Juez.
Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos:
Se presenta M.H.T. solicitando un régimen comunicacional con sus hijos L. A., G. V. y L.A. Se da traslado de la demanda, y en el marco de la cautelar peticionada se da vista a la Asesoría de Incapaces, quien solicita que «se ordene al Equipo Técnico del Juzgado un informe de interacción familiar, en tal oportunidad los peritos se expidan respecto a la eventual modalidad del régimen de comunicación a entablarse a fin de asegurar el contacto de mis asistidos con el progenitor”,
Surge del informe del mismo que «dadas las características de este grupo familiar y, las situaciones relatadas por la Sra., entiendo que previo a pensar la posibilidad de restablecer el vínculo paterno filial resulta necesario que el Sr. M. H. inicie tratamiento psicológico individual, a fin de elaborar las cuestiones atinentes al consumo excesivo de alcohol, así como también sus desbordes impulsivos. Desde el área psicológica, ello será una condición sine qua non para pensar la posibilidad de re establecer el vínculo con los niños, y determinar la modalidad del mismo».
R.R.E contesta la demanda y propone un régimen comunicacional de los niños con su progenitor. Se ordena traslado al actor de la documental acompañada y se da vista a la Asesora de Incapaces del informe presentado, quien solicita se sustancie con las partes el informe y sugiere la escucha de los niños.
Se realiza la escucha de los niños, efectuada la misma se reserva el acta correspondiente. En la audiencia preliminar las partes acuerdan un régimen comunicacional provisorio del progenitor con los niños. Se fija una audiencia evaluativa.
Se homologa el régimen comunicacional provisorio-revinculatorio. Se lleva a cabo la audiencia evaluativa, acordando el régimen comunicacional de los niños con el progenitor en forma definitiva. Asimismo «Se acuerda que el Sr. de manera inexcusable dentro del mes siguiente al día de la fecha acredite turno por el cual da inicio y posterior sostenimiento de tratamiento psicológico individual mensual, debiendo el profesional tratante evaluar la situación del Sr. con relación al alcohol, todo ello bajo apercibimiento y a petición de la parte de suspender el régimen aquí acordado».
Se denuncia incumplimiento del régimen, ordenándose el traslado a la contraria, intimando al progenitor a que acredite el recorrido terapéutico, de lo cual se da traslado.
Luego la progenitora denuncia una situación por la que tuvieron que pasar sus hijos en el día del régimen de comunicación con el progenitor, solicitando atento la gravedad de la misma que los niños sean oídos y se suspenda el régimen de comunicación hasta tanto el progenitor acredite el recorrido psicoterapéutico.
Se da vista a la Asesora de Incapaces quien solicita la intervención del CTA a fin de efectivizar un diagnóstico de interacción que permita ponderar la situación de los niños.
Se da intervención al mismo y se fija una escucha para L. A., G. V. y L. A., los cuales son escuchados por la Secretaria del Juzgado reservándose el acta correspondiente.
La Asesora dictamina que «Hasta tanto ello se concrete, solicito que en el interés superior de los niños se suspenda la pauta de comunicación hasta tener un plan de modalidad y circulación eficaz que no resulte lesivo a sus interés.».
Se agrega el informe del Equipo Técnico, dándose vista a la Asesora de Incapaces, quien dictamina, dejando los autos en estado de resolver la cautelar peticionada por la progenitora de suspensión del régimen comunicacional homologado en autos.
II.- Cautelares en el Derecho de Familia:
Cabe destacar que si bien las cautelares en el derecho de familia reúnen algunos requisitos con características especiales, tal como lo tiene dicho la doctrina: «En los procesos de familia, las medidas cautelares adquieren un peculiar contorno, verificándose profundas modificaciones en torno a su carácter instrumental; su proveimiento inaudita parte; los presupuestos que hacen a su admisibilidad y ejecutabilidad; la facultad del órgano para ordenarlas de oficio y la legitimación de las partes para solicitarlas; la disponibilidad inmediata de su objeto; y por fin, a su no sujeción normativa a términos de caducidad» (Kielmanovich Jorge L «Las medidas cautelares en el proceso de familia». Derecho de Familia Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia nro. 39 marzo/abril 2008. Dir. Grosman, Cecilia, Lexisnexis, Abeledo Perrot, Bs As. P. 41); no es menos cierto que participan de las características genéricas de las cautelares en cuanto a la verosimilitud del derecho y peligro en la demora, base en la cual el juzgador fundamentará si la urgencia del caso requiere que sea otorgada o no la cautelar requerida.
- a) Verosimilitud del derecho: es necesario que la verosimilitud que invoca el peticionante esté dada, es decir, que la presunción de probabilidad que el reclamo efectuado se encuentra fundado en derecho y que no se requiera plena prueba al respecto.
- b) Peligro en la demora: Lo que este requisito nos exige es que debe existir la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, la alteración o el agravamiento de una determinada situación de hecho o de derecho, lo cual hace necesario que en forma inmediata se dicte una medida para evitar que cualquiera de estas situaciones se concrete.
III. Debe prevalecer como factor esencial, el Interés Superior del niño/a y adolescente.
Dicho esto y como siempre que deba resolverse cuestiones donde se encuentran comprometidos los derechos de un niño/niña o adolescente lo primero que debo tener en cuenta es su interés superior, más allá de los deseos o pretensiones de los adultos.
Según el art. 4° de la ley 13.298 se entiende por interés superior del niño: «la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad. (…). En aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros«.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha afirmado que: «la atención principal al interés del niño (…) apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio, pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño. «(CSJN, Fallos corte 328:2870, 2/08/2005, publicado en La Ley 22/03/2006, LL 2006-B, 348).
IV.-Recorrido Psicológico Individual, Especializado en Violencia de Género y Familia.
Señalado entonces que en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos para el tratamiento de la cautelar y el fundamento de la misma en el interés superior de L. A.l, G. V. y L. A., corresponde el análisis de las constancias de autos a los efectos de resolver.
SI bien se vino trabajando desde el 2021 en el proceso de revinculación del progenitor con los niños, y se llegó a un régimen comunicacional, en dicha oportunidad el mismo se comprometió a acreditar el inicio y sostén de tratamiento psicológico bajo apercibimiento y a petición de la parte de suspender el régimen acordado.
Lo cierto es que pese a las intimaciones efectuadas a M. H. T. A. para que acredite el mismo nunca acompañó constancia alguna.
A ello debo agregar que no puedo desoír lo que los niños reflejaron ante la Secretaria del Juzgado a quien se le delegara por orden del Suscripto la escucha de los niños, la cual como ya señalara se encuentra reservada pero que ha sido especialmente tenida en cuenta al momento de resolver.
Por último del informe del Equipo Técnico del Juzgado surge que » desde el área psicológica, no están dadas las condiciones para restablecer el vínculo paterno filial. En tanto, el posicionamiento y características subjetivas del sr, aún sin elaborar, comienza a afectar el adecuado devenir psíquico de los hijos. (…) entiendo que previo a restablecer el contacto paterno filial, el Sr. debería iniciar recorrido psicológico individual, especializado en violencia de género y familia, en pos de elaborar su posicionamiento frente a su dinámica vincular, siendo ello condición sine qua non para pensar la posibilidad de encontrarse con sus hijos y la forma en que dichos encuentros se podrían llevar a cabo.»
Por todo ello entiendo se encuentran dados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora para el otorgamiento de la cautelar peticionada por la progenitora, ello con el aval de la Asesora de Incapaces.
Por ello, conforme jurisprudencia citada, lo previsto en los arts. 161, 195, 202, 232 del CPCC,
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la medida cautelar peticionada por R.R.E. y consecuentemente suspender el régimen de comunicación paterno filial homologado con fecha 16/12/2021, hasta la oportunidad en que se encuentren agregados en autos el inicio y sostenimiento del recorrido terapéutico de M.H.T. conforme se comprometiera en la convocatoria del 29/11/2021 y por supuesto desde el merito de ello.- Valentín Francisco Virasoro, Juez.
En el expediente de violencia que tramita por ante el mismo juzgado, se resolvió que “…II) Las medidas aquí dispuestas mantendrán su vigencia hasta que se de cumplimiento con lo sugerido por la perito del Equipo Técnico del Juzgado en el informe de fecha 4/10/22 autos «M. H. T. A. C/ R. R. E. S/ DERECHO DE COMUNICACIÓN», esto es que T. A. M. H…» inicie un recorrido psicológico individual, especializado en violencia de género y familia, en pos de elaborar su posicionamiento frente a su dinámica vincular, siendo ello condición sine qua non para pensar la posibilidad de encontrarse con sus hijos y la forma en que dichos encuentros se podrían llevar a cabo…»
V.- A modo de conclusión:
En el caso analizado se suspende el régimen de comunicación hasta que el progenitor realice un recorrido Psicológico, Especializado en Violencia de Género y Familia. Teniendo en cuenta el contexto, los informes técnicos y la escucha de los niños/niñas.
El derecho de ser oído reconoce su fuente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 12). Encontrándose en la ley 26.061 de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (arts. 3º, 24 y 27). Dicho criterio fue receptado en el art. 707 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto prescribe que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Además su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso. [1]
El principio rector, general y básico que domina la materia “… es que debe prevalecer como factor esencial el interés del niño» pero ello no significa que no ha de contemplarse también el de los padres, sino que el de éstos tiene que ceder ante lo más conveniente para aquellos. «[2]
El Dr. Martín Miguel Nieto, especialista en masculinidades nos comenta, que si bien se requiere tratamiento psicológico individual del varón, existen dos factores importantes a abordar en la emergencia: 1ro. La falta de herramientas para el manejo de la ira, teniendo como consecuencia el ejercicio y repetición de conductas violentas, y 2do: El consumo problemático de sustancias, además de otras vivencias a trabajar en su espacio individual. Un tratamiento psicológico individual especializado en género, deja un control imposible de ejercer para evaluar el riesgo, sino se indica por un lado la modalidad de la intervención psicológica, ello sumado, que no es lo mismo terapia cognitivo- conductual o psicoanálisis, y por el otro la acreditación de especialización en género y predicción del riesgo de violencia grave contra la pareja. (Echeburua, Amor, Loinaz y Corral, 2010, modificado 2014).
Ante el dilema ¿Que tan eficaz resulta el abordaje de la violencia de género desde una única disciplina? Sin perjuicio de no estar de acuerdo en la derivación a varones en forma sancionatoria a los dispositivos grupales o programas educativos del Art. 7 bis inc. C de la ley 12.569, la derivación resulta de una verdadera medida de prevención, puesto que con solo leer los considerandos del fallo en concreto, surge el conflicto familiar (el que se traduce en ejercicios de violencia).
Cabe destacar que existen programas psico-socio-educativos, donde se puede abordar la conductas violentas en las relaciones socio- afectivas por un lado, y por el otro, los programas asistenciales y de acompañamientos para el consumo problemático de sustancias del que su aprovechamiento para el mejoramiento y preservación de la salud mental, implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona (art. 3 ley 26.657), deteniéndome sobre el abordaje de la violencia.
La violencia como tal, es una conducta aprendida y como toda conducta, podríamos decir que se puede llegar a desaprender. Bajo esta premisa, el encuadre de intervención en los dispositivos grupales, se sustenta en el modelo cognitivo conductual y psico -socio – educativo, que propone una intervención profesional e interdisciplinaria que acompaña los procesos de los varones que ejercen violencias en sus relaciones sexo-afectivas, esta relación entendida desde la dimensión sexual y la conformación del vínculo afectivo como eje, que sostiene la premisa de posesión y construcción de la representación subjetiva de familia.
Donde existe una relación entre una persona en situación de violencia y otra que ejerce la violencia. Este vínculo violento se da en forma cíclica, repetitiva y cuyo grado de agresividad va en aumento, resultando al fin, imposible cortar con esa dinámica y respondiendo técnicamente a lo que Leonor Walker llamaría el “ciclo de la violencia (Walker, L. 1979).
Los dispositivos psicosocioeducativos para varones que ejercen violencia de género en las relaciones sexo-afectivas, son necesarios para brindar a las y los ciudadanos y ciudadanas la oportunidad de un cambio tal, que a su tiempo y en su forma, impactará en las familias. Pero, no podemos dejar de lado, que somos personas individuales y como tales decidimos hacer uso de un recurso para bien o no. [3] Como aporte comparto, el enlace del Mapa Federal de los dispositivos y lugares que trabajan con varones. [4]
En definitiva, el tratamiento psicológico a agresores resulta necesario junto con otras medidas judiciales, viene a colaborar como herramienta para la erradicación de la violencia contra las mujeres, ya que permite que el agresor asuma la responsabilidad de sus actos evitando la reincidencia hacia sus vínculos afectivos.
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Referencias bibliográficas
[1] Derecho a ser oído, Derechos de las niñas, niños y adolescentes, Defensa en juicio, menores, Interés Superior del niño, Convención sobre los Derechos del niño, Recurso de inconstitucionalidad. www.saij.gob.ar
[2] (conf. CNCIV, A 8/7/74, ED 57-682, sum.30 .En el mismo sentido: CNCiv. D,23/10/73,ED 52-279 ) ( CNCiv,Sala A L: L: : 118-429,idem , Sala D.L.L. 127 – 168 ; idem , Sala E , L:L: 115-138: idem Sala F.J.A . 13-1972-311 ).
[3] Dr. Nieto Martín Miguel, Abogado litigante, presidente de Asociación por la Protección y Prevención de la Violencia familiar y de género, integrante de equipo interdisciplinario de Asociación Pablo Besson.
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