domingo, 6 de noviembre de 2022

Fallo sobre daños y perjuicios por publicación en redes sociales

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Fallo sobre daños y perjuicios: La publicación que procuró alertar a otras mujeres sobre el derecho que tienen a vivir una vida sin violencia, no puede ser catalogada como un insulto, escrache, o un ejercicio abusivo de la libertad de expresión.

Fallo: Daños y perjuicios por violencia de Género. “R, SA c/ AN, AA – DAÑOS Y PERJUICIOS”. La Rioja, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. SALA UNIPERSONAL Nº 1- LETRA “R”- AÑO 2018 – Jueza interviniente Dra. Paola Maria Petrillo de Torcivia. (La presente no se encuentra firme)

Por Erica Pérez*

Descargar: fallo completo

I.- Resumen de los hechos.

El señor SAR, con el patrocinio letrado del Dr. NAB, promovió una acción de daños y perjuicios, en contra de la señora AAAN, con el fin de procurar el resarcimiento por el daño que le habría provocado una publicación realizada en una red social. Donde se relataron hechos referidos a su persona, y se añadió una imagen de su rostro vulnerando sus derechos personalísimos, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas e interfirió en su proyecto de vida. Al contestar la demanda, se reconvino, a su vez, por los daños que habría provocado la violencia de género sufrida, mientras se extendió una relación de pareja. Y a esa reconvención se opuso, a su vez, una excepción de prescripción.

II.- Análisis de la publicación.

A tales efectos, debo tener en consideración que el actor, si bien aludió a diversas publicaciones, indicó como agraviante una realizada durante el mes de noviembre de 2017. Para probar este extremo, acompañó un acta de constatación notarial.

En ella puede leerse que el Escribano intervino ante el requerimiento realizado por el señor SAR, y con el fin de que constate la publicación realizada en la red social Facebook, desde un perfil que responde al nombre de usuario ‘AA’. Seguidamente, se transcribió el texto publicado junto con la foto del requirente. Según lo allí consignado, la publicación decía: “Hoy me levanté con un sentir raro, como con el estómago revuelto pensando en que hay gente que sigue manipulando y haciendo daño. Gente que tiene esa imagen de ‘copados’ que frecuentan espacios culturales y de lucha. Para mí la cuestión ya cerró, pero este tipo de personas no sana, ni es posible reeducar, perdonar, ni admitir en ningún espacio. Estos sujetos, así como Pioli, y tantos otros tienen objetivos claros: manipular y dañar de cualquier forma. Hace unos meses escribí sobre mi experiencia. Pero no lo voy a repetir. Solo voy a reafirmar que este tipo es una verdadera mierda: SR estudiante de arquitectura en la UNLaR. Basta de hacernos los giles, de mirar para otro lado, de aceptar y callar”. En el acta también se dejó constancia que cuarenta y tres (43) personas dieron ‘me gusta’ a la publicación –quienes fueron identificadas-; y que cinco personas compartieron la publicación, siendo transcripto, además, el comentario que agregó la usuaria Flo Oo, que dijo “BASTA DE MALTRATO!!! Comparto esto y no solo por lo que vivió una amiga, también por lo que vivieron otras mujeres. No me voy a callar nunca y que todos sepan quién es S R. BASTA DE MALTRATO!!! DEMOS A CONOCER ESTOS CASOS PORQUE SI NO TE TOCA A VOS LE TOCA A OTRA”. El profesional interviniente tomó doce capturas de pantalla, con el fin de dejar constancia gráfica de lo descripto. Esas capturas forman parte de la actuación notarial referida. Esta es la única prueba que produjo el actor tendiente a acreditar la publicación y su autoría.

En este marco, entiendo que, a pesar de que la actividad probatoria desplegada por el actor fue defectuosa, ante el reconocimiento realizado por la propia demandada en su contestación y lo dispuesto por el 16 artículo 173 del CPC, debo tener por acreditada tanto la autoría como la integridad de la publicación realizada, en la red social Facebook, el 30 de noviembre de 2017, en el perfil perteneciente a la señora AAAN, donde se nombra al actor, se hace referencia a su conducta, y se incluye una imagen que le pertenece.

III.- Derechos personalísimos y libertad de expresión.

La materia en examen nos coloca frente a dos derechos que se encuentran en juego o tensión: Por un lado, los derechos personalísimos del actor y, en particular, el derecho al honor, que se habría afectado por el contenido de la publicación, y el derecho al uso de la imagen, por haberse añadido a la publicación una fotografía que muestra su rostro y permite su identificación. Y, por el otro, la libertad de expresión de la demandada y el derecho a expresar libremente sus ideas y opiniones, en el marco de una situación en la cual, además, denuncia episodios que pueden ser calificados como violencia de género.

Desde luego que ningún derecho constitucional es absoluto, ni debe ser interpretado de forma tal que anule o contradiga el reconocimiento y ejercicio de otros derechos. Por esta razón, si con la libertad de expresión se afectaran derechos personalísimos de una persona, podría generarse responsabilidad civil o penal, por el ejercicio abusivo de esta garantía, y quien emitió esa opinión, idea o pensamiento, que afectó el honor, la intimidad o la imagen de una persona, deberá responder por el perjuicio causado.

En efecto, al contestar la demanda, la accionada negó que el hecho fuera antijurídico y aludió a situaciones de violencia de las que habría sido víctima. La prueba que ofreció y produjo, incluso, estuvo orientada a acreditar este extremo. Ante ello, entiendo que el caso debe ser necesariamente examinado a la luz de los parámetros de la perspectiva de género, tal como exigen las normas constitucionales y convencionales vigentes.

Ahora bien, el ejercicio de la libertad de expresión, por parte de la demandada, ¿constituyó el ejercicio regular de un derecho? O, por el contrario, ¿debe considerarse agraviante? Para determinar lo anterior, es preciso tener en cuenta el contexto en el que la publicación se realizó.  Este contexto nos vincula con la existencia de una relación de pareja, que, pasado un tiempo, llegó a su fin y de un modo conflictivo.

Todos los elementos analizados demuestran que, mientras se extendió la relación sentimental entre las partes y aun después de concluida, la señora AN fue víctima de violencia de género psicológica y simbólica doméstica, en los términos de la Convención de Belem do Pará; la ley 26.485 – a la que nuestra Provincia adhirió por ley 8.561-; y ley 6.580.

En definitiva, sobre las circunstancias a las que se aludió en el posteo, que quedaron acreditadas en esta causa y dieron origen a procesos judiciales, la comunidad toda está interesada y tiene derecho a estar informada, y, por ello, es indiscutible que revisten relevancia pública.

De este modo, más allá de los términos utilizados, es claro que la publicación procuró alertar a otras mujeres sobre el derecho que tienen a vivir una vida sin violencia; que situaciones como las vividas por la accionada se repitieran en el futuro.

Por esta razón, al mediar razones de interés público, y tratándose de una cuestión cuya falsedad no fue demostrada, la actividad desplegada por la demandada no puede ser catalogada como un insulto, escrache, o un ejercicio abusivo de la libertad de expresión.

Por el contrario, dado el específico contexto de violencia en el que se generó, debe considerarse que lo actuado constituyó el ejercicio regular de un derecho y, en particular, de la garantía constitucional de expresar libremente ideas y opiniones, con el fin de evitar que otras mujeres sufran el flagelo de la violencia.

IV.- La responsabilidad civil y la admisión de la demanda.

Al haberse concluido que el posteo en una red social constituyó el ejercicio regular de un derecho y la conducta quedó debidamente justificada, es evidente que la antijuricidad no quedó demostrada (conforme artículos 1717 y 1718 del CCCN).

Por este motivo, realizado el análisis desde una perspectiva de género, considero que no debe responsabilizarse a la codemandada por el perjuicio invocado por el actor, en razón de que, al efectuar la publicación en una red social, ejerció su derecho a expresar libremente una vivencia, cuando pudo verbalizarlo, y como forma de visibilización de la violencia psicológica y simbólica de la que fue víctima, con el fin de alertar a otras mujeres que pudieran haber transitado una situación similar, para que tomen conciencia que tienen derecho a vivir una vida libre de violencia [1]

La conducta desplegada por la demandada, en consecuencia y como dije y reitero, se encuentra debidamente justificada. Siendo ello así, es claro que uno de los presupuestos necesarios, para que se configure la responsabilidad civil, no se encuentra acreditado, desde el momento en que no se probó la antijuricidad invocada. Por ende y ante lo indicado, la demanda de daños y perjuicios articulada debe ser rechazada en todos sus términos; resultando inoficioso que  emita pronunciamiento sobre los rubros indemnizatorios pretendidos y su cuantificación.

V.- La prescripción dentro del contexto de violencia de género.

Ante ello, el primer interrogante que debo responder es qué plazo de prescripción resulta aplicable. Para dilucidar esta cuestión, la primera alternativa es considerar que los episodios de violencia denunciados tuvieron lugar mientras se extendió la relación y hasta marzo del año 2014, que es la fecha del último mensaje que fue acompañado como prueba. Si bien los episodios de violencia fueron varios y se prolongaron en el tiempo, A no estuvo en condiciones de reconocerse como víctima y denunciarlos, hasta mucho tiempo después de ocurrida la ruptura de la relación y de cesados estos hechos.

Y ese momento coincide, tal como surge del peritaje psicológico practicado en la causa, con el día en que tomó conocimiento de la interposición de una demanda, por parte del señor R. Es a partir de ese momento, en consecuencia, que la señora AN se encontró en condiciones de accionar, y no antes.

Por ende, a partir del día 08 de agosto de 2018, cuando la excepcionada fue notificada de la acción de daños y perjuicios interpuesta por el señor R, debe efectuarse el cómputo de la prescripción. Ese momento coincide con lo indicado en el peritaje, respecto de lo que permitió reconocer los hechos vivenciados como episodios de violencia, asumir su condición de víctima, e identificar el padecimiento de un daño.

Como corolario de lo expuesto, considero que, analizados los hechos e interpretada el derecho aplicable al caso con perspectiva de género, la excepción de prescripción debe ser rechazada, por no haber transcurrido el término de tres (3) años dispuesto por la ley, cuando la reconvención por daños y perjuicios fue articulada.

 Fallo sobre daños y perjuicios por publicación en redes sociales

 

VI.- Presupuestos de la responsabilidad civil. Antijuridicidad, daño, factor de atribución y relación de causalidad.

En este marco, observo que: Primero, al quedar acreditados episodios de violencia de género perpetrados en contra de una mujer, no puede haber duda sobre la existencia de un daño, que debe ser debidamente resarcido [2]. De modo particular, quedó debidamente acreditado en la causa que la violencia psicológica y simbólica que el señor R ejerció sobre la señora AN le provocaron lesiones y secuelas psíquicas, que requieren de un tratamiento psicoterapéutico, a los fines de “…poder articular los componentes afectivos y representaciones de lo acontecido, y poder simbolizar lo vivenciado, transformando la vivencia traumática en elaborable, comprensible, comunicable, y formando parte de un todo articulado en el entramado vivencial” .

Segundo, tampoco puede dudarse que se configuró una conducta que es antijurídica, por parte del demandado, en razón de que: Por un lado, todo daño se presume injusto y nadie está obligado a soportar las consecuencias materiales y espirituales que de él deriven (conforme artículo 1716 del CCCN). Por el otro, ese daño fue el resultado de una conducta que fue contraria a las normas que protegen los derechos de las mujeres y, en particular, a vivir una vida libre de violencia, desde el momento que quedó acreditado que la señora AN fue víctima de hechos de violencia psicológica y simbólica perpetrados por el señor R.

Tercero, el daño psicológico indicado derivó y fue la consecuencia directa e inmediata de la violencia de género psicológica y simbólica doméstica que el señor R ejerció sobre la víctima (conforme artículos 1726 y 1727 del CCCN).

Sobre esta cuestión, el peritaje psicológico practicado fue contundente, pues, en el informe, se indicó que hay nexo causal entre: Las situaciones de violencia detalladas. Estas situaciones aluden, por ejemplo, a insultos, acusaciones falaces, denominaciones denigrantes, comentarios despectivos, descalificaciones, utilización de estereotipos (porque solo la felicitaba cuando ayudaba en tareas de la cocina), agresiones, manipulaciones, entre otros que fueron descriptos en el informe.  Y las lesiones o secuelas psíquicas advertidas, que fueron originadas por los maltratos padecidos y antes detallados.

Por último y en cuarto término, en lo que atañe al factor de atribución, no hay duda que este es subjetivo (conforme artículos 1721 y 1724 del CCCN). Ello es así, por cuanto la conducta desplegada por el señor R, con su ex pareja, constituyó un acto de violencia de género, conforme lo establecido por los artículos 1, 2 y concordantes de la Convención de Belem do Pará, y 5, 6 y concordantes de la ley 26.485, a la que nuestra provincia adhirió.

La conclusión del razonamiento expuesto es que los presupuestos necesarios, para la declaración de la existencia de responsabilidad civil en la producción de un daño en la víctima, se encuentran configurados, de la manera que fue descripta precedentemente.

VII.- Daño moral y psicológico.

Sobre los daños reclamados y su cuantificación La señora AN reclamó, en un único acápite, ser indemnizada por daño moral y psicológico. La existencia de este daño, a más que fue probada con el peritaje psicológico practicado en la causa, puede ser presumida, a partir del avasallamiento que se produjo sobre los derechos fundamentales de la señora AN, por los hechos de violencia de género psicológica y simbólica doméstica, que también fueron demostrados. Desde luego que la indemnización fijada podrá ser destinada a la compra o adquisición de otros bienes o servicios, diferentes del que se tomó en esta sentencia, como parámetro para realizar el cálculo del resarcimiento pretendido.

Asimismo, para evitar la reiteración de episodios como los aquí probados y lograr concientizar sobre la problemática de género y violencia, ordenar al señor R la realización de un curso o programa de capacitación vinculado con el tema.

Por ello, la Titular de la Sala Unipersonal N° 1 de esta Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas, RESUELVE: 1º) Rechazar en todos sus términos la demanda promovida por el señor SAR en contra de la señora AAAN, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Las costas se imponen al actor; y la regulación de honorarios de los letrados intervinientes se difiere. 2º) Rechazar la excepción de prescripción articulada por el señor SAR, con costas a cargo del vencido, todo por los fundamentos vertidos en los considerandos. 3º) Hacer lugar a la reconvención por daños y perjuicios articulada por la señora AAAN, en contra del señor SAR, quien deberá responder, por el daño causado a la víctima, al haber quedado acreditado que aquel desarrolló una conducta compatible con violencia de género psicológica y simbólica doméstica, y por los fundamentos que fueron expuestos en los considerandos (conforme artículos 16, 33, 75, incisos 22 y 23, y disposiciones concordantes de la Constitución Nacional; 1, 2, 3, 4, 5, 6 y concordantes de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – ‘Convención de Belem do Pará’; 1, 2, 3, 4, 5, incisos 2 y 5, 6, inciso a y concordantes de la ley 26.485, a la que nuestra provincia adhirió; y artículos 2, 10, 1716, 1717, 1721, 1724, 1726, 1727, 1729, 1730, 1731, 1734, 1736, 1737, 1740 y concordantes del CCCN). 4º) En consecuencia, condenar al señor SAR, a abonar a la señora AAAN, en el término de veinte (20) días de que quede firme la planilla que se confeccione al afecto -dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la sentencia-, la suma de pesos trecientos cincuenta y tres mil seiscientos 77 ($353.600), en concepto de daño no patrimonial. A la suma indicada deberán serle adicionados intereses, los que deben ser calculados, conforme a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento, y, en este caso particular, desde el día 08 de agosto de 2018 y hasta su efectivo pago, por los fundamentos que fueron expuestos. Las costas se imponen al vencido, y la regulación de honorarios se difiere, hasta tanto se cuente con base cierta, para practicarla. 5º) Ordenar al señor SAR que, en el término de tres (3) meses -computados desde que la sentencia quede firme-, asista a programas o capacitaciones reflexivos, educativos o terapéuticos, vinculados con temas de género y violencia, en una entidad u organismo oficial que brinde capacitación específica en la materia. 6º) Oficiar a la Secretaría de la Mujer y Diversidad de la Provincia, para que, en el término de un (1) día, informe qué entidad u organismo oficial brinda cursos de capacitación o sensibilización en género y violencia, al que el señor SAR pueda asistir, en tanto particular condenado al pago de una indemnización derivada de hechos de violencia de género perpetrados en contra de una mujer. La confección y diligenciamiento de este oficio se encontrará a cargo del señor SAR. 7º) Disponer que la realización del curso de capacitación y su aprobación, si correspondiere, deberá ser acreditada en este expediente, cuando aquel haya finalizado, con el apercibimiento de que, si no se prueba esta extremo, se impondrá una multa diaria, desde el vencimiento del plazo otorgado para la realización del curso y por cada día de incumplimiento, cuyo monto será oportunamente graduado. De imponerse la multa, esta será destinada a un programa de protección contra la violencia de género de esta Ciudad, que también, en su momento, será determinado. 8º) Disponer que, firme y consentida esta sentencia, por Secretaría se arbitren las medidas de rigor, para proceder a la devolución del Expte. Nº I 0265 – Letra “A” – Año 2018, caratulado “AN, AA s/ denuncia”, que 78 fue remitido como prueba, a su Juzgado de origen, esto es, el Juzgado de Instrucción de Violencia de Género y Protección Integral de Menores Nº I. 9º) Oficiar a la Mesa de Entradas Única y General, con el fin de comunicar la finalización de este juicio, por haber sido emitida la sentencia respectiva, que pone fin al proceso. 10º) PROTOCOLÍCESE y NOTIFÍQUESE, adjuntándose copia íntegra del pronunciamiento en formato que no pueda ser alterado ni modificado.

VIII.- A modo de conclusión:

Se debe ponderar que, en el caso de víctimas de violencia de género (en el marco de las relaciones intrafamiliares), el «tiempo» de reparación no es cronológico, sino que resulta de los mecanismos personalísimos con lo que se cuentan para lograr superar tanto desde lo emocional, motivacional y/o cognitivo las circunstancias que ocasionaron la situación. Es decir, no basta con tomar la decisión de romper con el ciclo de la violencia sino que además implica desaprender conductas y lograr el empoderamiento necesario… [3]

La decisión de A de prevenir a otras mujeres sobre violencia de género, pone en evidencia que comienza a reconocerse como víctima de la misma, siendo destacable la valoración de los hechos por parte de la magistrada desde de la perspectiva de género teniendo en cuenta el contexto de violencia existente.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias bibliográficas

[1]  (conforme artículos 6, 8 y concordantes de la Convención de Belem do Pará; y 2, 3, 4, 5, 6 y concordantes de la ley 26.485).

[2] (conforme artículos 1716, 1737, 1739 y concordantes del CCCN).

[3] «A., A. J. C/ T., G. M. S/ ORDINARIO (f)»General Roca, 04 de Febrero de 2019. Dra. Andrea Tormena,  Jueza de Familia.

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