viernes, 25 de noviembre de 2022

Femicidio. Un fallo novedoso analiza el contexto de violencia de género, los patrones culturales estereotipados respecto de la figura femenina

imagen destacada

“C.J.C POR HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL VÍNCULO-RELACIÓN DE PAREJA PREVIA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO EN PERJUICIO DE V.L.B. Tribunal de Juicio Sala V, Salta 20 de octubre de 2022. Jueza interviniente Dra. Mónica Faber.

Por Erica Pérez*
Descargar: fallo completo

I.-Resumen de los hechos.

L.B.V. y J.C.C. eran pareja habían contraído matrimonio civilmente, tuvieron una hija M. L. C. y mantuvieron una convivencia en el mismo hogar, hasta la fecha. Esta convivencia sólo habría sido interrumpida por un viaje de trabajo de C. a Iguazú, prolongado durante dos años (2019-2020).

El delito llega agravado por el vínculo, relación de pareja. Si bien podríamos considerar suficientemente probada la agravante con el acta de matrimonio referida anteriormente, que acredita el grado de parentesco de esposos existente entre L.B.V. y J.C.C., considero importante demostrar también que –además del vínculo indiscutido- existió entre ellos una relación real de pareja hasta el mismo momento del hecho. En consecuencia, si el vínculo es el envoltorio, la relación de pareja es el contenido.

II.- El contexto de violencia de género. Patrones culturales estereotipados respecto de la figura femenina.

La siguiente agravante: el contexto de violencia de género. Debo decir que las posiciones en los roles que ocupaban en la pareja J. y L. no eran simétricas. No hablo en este punto de la distribución de tareas y actividades que tenían cada una, sino en el origen de éstas, en el porqué de tal diseño y en los efectos que causaban en el ánimo de cada uno dadas las expectativas traían.

De los testimonios vertidos en audiencia de debate, así como de los informes periciales realizados en el proceso, es posible concluir que la independencia, autodeterminación y realización personal de L., era directamente proporcional a la inseguridad y pérdida de control sobre ella que experimentaba J.C.

J.C. sostenía patrones culturales estereotipados respecto de la figura femenina que lo hacían esperar de L. otras actitudes y que a ella la hacían destinataria de discursos culposos, de reclamos y de comportamientos aleccionadores de parte de él. Esto surge del análisis del resto de los elementos probatorios y de la interpretación de lo que se decanta de los propios dichos del imputado.

De los elementos recolectados, podría concluir que aunque la violencia física pareciera no haber sido un patrón desplegado por C. sobre L. a lo largo de su relación (hasta el momento en el que la mata violentamente), sí desplegó sobre ella la fuerza de expectativas y exigencias estereotipadas del comportamiento que él esperaba de una mujer, incompatibles con lo que ella quería realizar en su vida, plasmadas en comportamientos manipuladores y controladores

La libertad que él repudiaba en L. vino concretada en su deseo de crecer profesionalmente, en su dedicación al trabajo, en su posicionamiento jerárquico que había alcanzado en el último tiempo dada su entrega y compromiso laboral. La libertad de L. que él no pudo tolerar se concretó en sus nuevos modos de vestirse y de hablar, en haber elegido expresiones diferentes, que él consideraba repudiables. La libertad de L. que él no pudo digerir se concretó en su deseo de autodeterminarse. Esto surge del propio descargo del acusado en audiencia de debate.

A esto debe sumarse que los compañeros de trabajo de L., C. M. y F. G. T., si bien dijeron que C. les parecía amable y que creían que tenían una buena relación, en los últimos meses antes del hecho observaron que eran permanentes las video llamadas que C. le hacía a L. en horario laboral pidiéndole que muestre su entorno para cerciorarse que efectivamente se encontraba trabajando. F. G. T. incluso relató que habló con L. de esta situación y que le dijo que no era normal, que era un «tóxico».

 Femicidio. Un fallo novedoso analiza el contexto de violencia de género, los patrones culturales estereotipados respecto de la figura femenina

 

III.- El Análisis con Perspectiva de Género.

Podría pensarse que la asimetría no resulta evidente si se tiene en cuenta que L. trabajaba, que era quien aportaba económicamente de manera principal en el hogar, que era de los dos quien tenía un cargo laboral jerárquico, quien había podido estudiar, quién era reconocida como la autoridad en la casa y que era quien salía del hogar para proveer por lo que C. asumía durante algunas horas del día el cuidado de los niños.

Sin embargo, fallar con perspectiva de género impone el deber de considerar no sólo qué logra efectivamente hacer L. sino cómo llega a hacerlo, qué tanto tuvo que defender su derecho para poder lograrlo, frente a su marido varón o a qué se expone por haberlo conseguido.

Es decir, el análisis no debe limitarse a corroborar, por ejemplo, que L. podía trabajar, sino que debe valorarse también por qué esto pareciera haber sido un problema para la pareja; reportaba para su marido una molestia, una fuente de reclamos (conforme el término utilizado por la defensa en sus alegatos) o un detonante de su comportamiento violento.

En efecto, C. a lo largo del proceso, remarcó que él permitía que L. tenga la ropa que ella quería, que él siempre trató de darle bienestar al hogar, que ella podía hacer natación, que él podía costear estos gastos, que ella tenía actividades que él desconocía cuando él no estaba, que él lo corroboraba por las redes sociales, que él consideraba que ella trabajaba muchas horas, que él la llamaba pero no siempre la atendía.

Incluso, del informe realizado por el Agte. Cristian R. sobre los dos aparatos celulares de L.V., el de uso personal y el de su trabajo en la empresa A., y el del imputado, tenemos que el mismo día del hecho el Sr. C. realizó cinco video llamadas hacia los dos números de la damnificada, pero ella no las contestó. Las cinco video llamadas fueron realizadas entre las 13:21:58 y las 14:08:53 horas. Es decir, en el transcurso de 47 minutos, durante el mediodía del día del hecho, sabiendo que la víctima se encontraba en horario laboral, el acusado le realizó cinco video llamadas a L., lo que es compatible con los testimonios de M. y G.T.

Sin embargo, como dije, la necesidad de control de C. a L. existió desde antes de que S. D. A. hiciera referencia a las fotos que habría encontrado. L. intimidaba a C. y aumentaba su inseguridad a medida que ella se superaba y progresaba. Su independencia era directamente proporcional a la inseguridad de él y a su necesidad de control.

IV.- El perfil del Femicida. Informes psicológicos.

Del informe psicológico del acusado realizado, surge que la figura femenina le genera a C. sentimientos de inseguridad, insuficiencia, inferioridad e inadecuación. A niveles profundos se infiere una personalidad precariamente organizada, narcisista, egocéntrica, inmadura, infantil, dependiente, con un importante desajuste emocional, lábil, inestable, con sentimientos de inseguridad y vulnerabilidad, un importante monto de ansiedad y tensión interna. También, un importante monto de agresión que intenta encubrir y disimular pero que, por no contar con mecanismos de defensa adecuados para controlarla, descarga la misma en las personas que lo rodean con conductas de carácter violento y explosivo, que se presentan como reacciones que surgen de modo disociado de su personalidad. J. presenta, conforme surge de la pericia referida, una personalidad psicopática, marcadamente narcisista y egocéntrica.

A mi entender, esto explica que C. se presente frente al mundo de una determinada manera, pero que en la intimidad y dominado por la frustración, explote reaccionando violentamente sin una seguidilla de hechos precedentes que puedan explicar su reacción. Es por esto que me permito afirmar que no son incompatibles los buenos conceptos vecinales, familiares y laborales que tenía J., con su comportamiento violento, machista, patriarcal, inseguro, controlador respecto de L. Me es posible concluir entonces respecto de la influencia de patrones culturales estereotipados que rodearon a C. y que él eligió interiorizar y naturalizar como propios. Responsabilizar a un contexto histórico, social, cultural de las falencias humanas es tanto como asumir que el hombre ha perdido su libre albedrío para decidir incluso en qué equivocarse. C. es un hombre que descendió hasta lugares oscuros del alma humana, influenciado por estereotipos culturales que eligió adoptar para conducirse en su vida en pareja. Todos los días tuvo una nueva oportunidad para elegir otra cosa, y aún así eligió culpabilizar a su compañera por trabajar, por trabajar mucho, por no estar en la casa o por estar poco, por no hacerle el té a los chicos, por hablar distinto o decir pelotudo o inútil, por no contestarle el teléfono, por no querer prestar atención a la película que estaban por ver, o por, incluso, nunca sabremos, haberlo dejado de querer de manera exclusiva.

¿Puede tolerarse que se pretenda justificar la violencia, la cosificación, la expectativa de convertir al otro en lo que yo creo que debe ser, sólo porque esa idea ha sido cultivada culturalmente? La respuesta es un no, fuerte, claro, a los gritos a veces.

Me hago otra pregunta, ¿puede tolerarse la equiparación de la violencia de género a la idea de odio a la pareja o a la figura femenina? La respuesta, que parecía superada, también es no, con igual contundencia.

Debo pronunciarme sobre el concepto de odio y su ubicación en el plano legal por cuanto ha sido abordado por la defensa de C. para evitar la aplicación del agravante del inciso 11º del Art. 80 del Código Penal. La defensa técnica ha pretendido excluir la aplicación de la agravante referida por cuanto explica que C. no ha odiado a su mujer, por el contrario, sentía hacia ella un profundo amor.

Confunde la defensa que el odio, como concepto traído al plano jurídico, tiene aplicación en el inciso 4º del artículo 80 del C.P. y no en el 1º ni en el 11º, por los que llega requerido C. No obstante se descarta el argumento defensivo, considero importante detenerme en este punto para decir que la existencia del amor, como antónimo del odio invocado por la defensa, no es incompatible con el de violencia de género y, sin dudas, no la excluye.

Entonces, C. amó a L. como pudo y, fundamentalmente, la amó como él era: egoístamente, narcisistamente, utilizándola como objeto para gratificarse y anulándola cuanto ya no pudo hacerlo.

V.- Las pruebas. La figura de Emoción violenta.

En este estadio tengo por probado distintos hechos y circunstancias que tipifican y actualizan las agravantes del delito por el que llega acusado J.C. C.: el vínculo – relación de pareja y el contexto de violencia de género. En efecto, primero se formalizó un vínculo, se cultivó una relación durante once años, cuya dinámica respondía a una estructura asimétrica y estereotipada de roles que C. usaba para imponerse y controlar a L.. Nos acercamos de esta manera a analizar el resultado fatal, subsumido en la figura típica del homicidio.

Tengo por probado por cuanto no ha sido controvertido ni desconocido por las partes: que L. murió violentamente a manos de su esposo J.C.C., a orillas del Río Vaqueros, en la costanera, el día 08/07/2021 alrededor de las 23.00 horas, producto de un shock hipovolémico causado por la pérdida de sangre masiva generada por las 30 estocadas que recibió de su esposo con un arma blanca, consistente en un cuchillo de tipo carnicero, monocortante, de aproximadamente 30 centímetros de largo, con mango blanco, que C. llevó previamente de su casa al lugar del hecho y que lo hizo porque estaba seguro que su esposa le fue infiel

Es decir, tengo por probado la muerte de L., la causa de muerte, los móviles del homicidio, la autoría material del hecho, el lugar del hecho, el momento del hecho, el arma homicida.

Profundizaré respecto de las inconsistencias de la versión del acusado sobre los hechos, por cuanto se conectan con los móviles del mismo y con una cuestión introducida por la defensa técnica: la posibilidad de que el presente caso sea juzgado en el marco de la emoción violenta.

En primer término debo decir que en este caso sí hubo emoción y sí fue violenta. Sin embargo, así como el agravante del inciso 11º del Art. 80 del C.P. contiene un elemento normativo, la violencia de género, que impone el deber de interpretarlo a la luz de todo el plexo jurídico vinculado al tema, el atenuante del Art. 82 del Código Penal requiere también de una interpretación estrictamente jurídica.

No hablamos de la emoción violenta como una conjugación de palabras líricas o como una expresión poética o conmovedora. Cuando en el derecho penal hablamos de emoción violenta lo hacemos desde un lugar estrictamente científico, como una construcción jurídica que -por estar contenida en el Código Penal- participa de los principios vertebrales del fuero y, por ende, debe ser interpretada en el marco del principio de legalidad.

El legislador, entendió que lo que atenúa la acción es la violencia de la emoción, pero nunca la violencia de la conducta desplegada como producto de una emoción sin adjetivar o adjetivada fuera del plano jurídico. C. actuó conmovido y movido por emociones: rencor, bronca, ira si se quiere, celos, impotencia, un amor degenerado. C. actuó violentamente sobre L.. Sin embargo, no es prudente -a la luz de la prueba recolectada en autos, concluir que haya matado por emoción violenta, como concepto científico jurídico, en los términos del Art. 82 del Código Penal.

Asimismo, del informe de autopsia tenemos que las heridas de L. eran defensivas estrictamente; ella buscó repeler el ataque brutal de C.. Ergo, no hubo un pacto suicida, no hubo un escenario donde él sea quien buscará lesionarse y ella detenerlo para protegerlo. Por el contrario, C. resultó ileso porque nunca apuntó el cuchillo que había llevado, para sí.

Tengo por probado que C. actuó de manera premeditada, organizada, orquestada, sacó a L. de su ámbito, de su rutina, de cualquier posibilidad de pedir auxilio, la llevó a un lugar remoto, poco iluminado, incluso allí la alejó un poco más de la vista de todos. L. nunca lo supo hasta que fue demasiado tarde. Fue llevada, literal y metafóricamente, por C. a su muerte.

Resulta importante destacar que el estallido que necesita la emoción violenta para poder empezar a analizar si realmente puede hablarse de ella, acá no existió. De todas las declaraciones de C., en todas las instancias, surge que él ya tenía sospechas de una infidelidad de L.. El episodio de las fotos al que refirieron él, S. D. A., C. M. y F. G. T., había ocurrido tres meses antes del hecho. La infidelidad que él supuestamente había perdonado había sido dos o tres años antes del hecho. El episodio donde la vio salir de un hotel supuestamente, lo ubicó en un sábado anterior al hecho, siendo que 8 de julio de 2021 fue un día jueves. Los mensajes que él refiere haber encontrado ese día en el celular de L., no existieron conforme a la prueba científica producida en la causa.

Así, convencida de que J.C.C. fue el autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo relación de pareja y por mediar violencia de género, en perjuicio de L.B.V., sin que haya habido matices que mitiguen el reproche penal que pesa sobre él, considero justo condenarlo por la acusación formulada y sostenida por los órganos requirentes.

VI.- Consideraciones Finales.

Estoy convencida que las sentencias judiciales no están destinadas solamente a quienes deben soportar el peso de sus fallos; por el contrario, influyen en la vida de quienes, aunque no son sus protagonistas, acompañaron con dolor y alegría la vida de ellos. En una escena desoladora, durante estos días de debate, he visto la inconmensurable fortaleza de un hijo, sentado al lado de quien hubiera reconocido como padre acusado de haber matado a su madre; he visto una madre llorar por una hija buena, cariñosa y dedicada, a quien ya no volverá a ver, intentando convencerse de que no hubiera podido predecir ni evitar el resultado fatal. También he visto a un acusado llorar desconsoladamente y lo he escuchado pedir disculpas que, insistió, eran de corazón.

Deseo humildemente que los corazones que se lo permitan puedan superar esta historia, para poder seguir viviendo. Me permito adjuntar a los presentes fundamentos una carta dirigida a los hijos de L. y J. : S., E. y M., con la esperanza de que, cuando la lean, puedan saber que, al fallar, no perdí de vista nunca lo doloroso de la historia que les tocó vivir y que, espero, puedan trascenderla con resiliencia.

     …. “Durante el juicio, escuché muchas personas que hablaron muy bien de su mamá, dijeron que era muy querida por todos en su trabajo, que fue una alumna dedicada en la escuela, que era una buena compañera. Dijeron que siempre pensaba en ustedes y que le hubiera gustado hacer un viaje en crucero alguna vez. Sé que tuvo muchos obstáculos en su vida pero logró grandes cosas. Lamento profundamente lo que pasó. Posiblemente, les lleve toda la vida entenderlo y quizás, aun así, nunca lo puedan comprender del todo.

   Se los cuento y se los escribo porque, como Albus Dumbledore le dijo a Harry Potter, “en mí no tan humilde opinión, las palabras son nuestra más inagotable fuente de magia, capaces de infringir daño y de remediarlo”[1] . Espero que puedan seguir adelante y, si alguna vez, necesitan o quieren perdonar, puedan permitírselo. Les mando un abrazo, Mónica Graciela Faber Juez “

   Pena-. I.- CONDENANDO a J.C.C., D.N.I. Nº …, Prontuario Policial Nº … – Sección: …., …, hijo de … (f), y de … (f), nacido en …, el día …, …, …, y domiciliado en …, de esta ciudad (actualmente alojado en la Unidad Carcelaria Nº 1), a la PENA DE PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIOS LEGALES y COSTAS, por resultar autor material y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO – RELACIÓN DE PAREJA PREVIA Y POR MEDIAR VIOLENCIA DE GÉNERO, en perjuicio de la ahora fallecida L.B.V. por un hecho ocurrido en fecha 08/07/2021 a orillas del Río Vaqueros, conforme a lo normado por los Arts. 80 inciso 1º y 11º; 29 Inc. 3º; 40 y 41 del Código Penal y al Art. 485 del C.P.P.

VII.- A modo de conclusión:

La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) exige que los Estados Partes tomen todas las medidas apropiadas para eliminar la asignación perjudicial de estereotipos de género.

Los estereotipos degradan a las mujeres, les asignan roles serviles en la sociedad y devalúan sus atributos y características. Los prejuicios sobre la inferioridad de las mujeres y sus roles estereotipados generan irrespeto por ellas además de su devaluación en todos los sectores de la sociedad. Las mujeres pueden ser condicionadas socialmente para internalizar los estereotipos negativos sobre sí mismas y para cumplir con el papel subordinado y pasivo que consideran apropiado para su estatus. [2]

Según las cifras del observatorio Lucia Pérez, en lo que va del año 2022 se produjeron 297 femicidios/travesticidios y 211 niños/as perdieron a su madre. El Femicidio no culmina con la muerte de una mujer sino que trasciende en el dolor de las víctimas directas, sus hijos/as y su familia. De las estadísticas se desprende que los meses más críticos fueron enero, marzo, abril, julio y octubre superando los 30 femicidios.[3]

El observatorio Ahora que si nos ven, advirtió que recientemente se produjo un femicidio por día, en el mes de octubre, 151 intentos de femicidios y 30 de femicidios vinculados en lo que va del año. [4]

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Fuente del fallo https://www.diariojudicial.com/nota/93540

 Referencias bibliográficas

[1] J. K. Rowling.

[2] ESTEREOTIPOS DE GÉNERO Perspectivas Legales Transnacionales Rebecca J. Cook & Simone Cusack.

[3]  http://observatorioluciaperez.org/#femicidios

[4] https://ahoraquesinosven.com.ar/

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

-© Erica Pérez@fallos novedosos. -Citenos como fuente incluyendo el link: https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Fallo sobre medidas contra jugador de futbol que no paga cuota alimentaria

  Suspensión de licencia de conducir en el ámbito nacional e internacional, prohibición de acceso a partidos que dependan de la Asociación d...