“La niña tiene una idea recurrente acerca de que S. reciba su merecido y actúe la justicia. Impresiona que la niña espera contar en forma externa representada en la figura de la justicia con la escucha, entendimiento, y validación de sus palabras…”
“Que si bien existe algún antecedente aislado de juicio por la verdad de derecho común, lo es con un imputado vivo; no con uno muerto.”
FALLO: Se llevara adelante un «Juicio por la verdad» encontrándose prescripta la acción penal a causa del fallecimiento del imputado y en virtud del interés superior del niño/a. P.Z.N.C s/ abuso sexual. Juzgado de Garantías N°2 de Mercedes, 12 de septiembre de 2022. Juez Interviniente: Dr. Facundo Olivia.
Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos:
Se presenta la progenitora M.L.P. con el patrocinio letrado de la Dra. Valeria S. Alcain, solicitando que ante el fallecimiento del imputado en estos actuados, se continúe con el procedimiento, en búsqueda de la verdad y la justicia que su hija merece como víctima de abuso sexual. Pero por sobre todas las cosas, en cumplimiento del deber de debida diligencia estricta que asumió el Estado Argentino en la ratificación de convenciones internacionales de incumbencia en la materia, requiriendo se encause el procedimiento en la prosecución de un «Juicio por la verdad».
Agrega que ello también corresponde por una cuestión de estricta justicia en virtud del interés superior del niño y merced a la demora del Estado en investigar con la debida diligencia y en cumplimiento de la garantía de tutela judicial efectiva. Concluye que a pesar de que la acción penal para perseguir penalmente y sancionar al autor del delito sea inútil en virtud de su fallecimiento, subsiste el derecho actual de la víctima a la determinación de la verdad en tanto puede asegurarse sin violentar las garantías del imputado sometido a proceso, a los fines de recibir una reparación simbólica ante todo lo que padeció, lo que deja solicitado.
- a) El Sr. Fiscal General a cargo de la U.F.I. interviniente contesta.
Corrida vista a la fiscalía interviniente, el Sr. Fiscal General Adjunto interinamente a cargo de la U.F.I. interviniente contestó que sin perjuicio del derecho que le asiste a la víctima en buscar la prosecución del llamado «juicio por la verdad”, teniendo en cuenta el deceso de S.P, corresponde se declare extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento del imputado.
- b) La Asesoría de Incapaces.
La Titular de la Asesoría de Incapaces n° 1 Departamental, expresa que puede verse comprometido el derecho a ser oída de la niña víctima presunta de autos; basándose en lo concluido por la Lic. en Psicología, integrante del Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil, quien por la evaluación de la menor citó que «…C. expone su enojo para con su padre, vinculado a que no ha sido protegida, ni le ha creído. Incluso manifiesta querer cambiar su apellido. La niña tiene una idea recurrente acerca de que S. reciba su merecido y actúe la justicia. Impresiona que la niña espera contar en forma externa representada en la figura de la justicia con la escucha, entendimiento, y validación de sus palabras, que no habría recibido por parte de sus seres queridos y familiares. La connotación reparadora de la escucha judicial, en consonancia con el Derecho a ser oído, ha sido priorizada en la presente instancia pericial, procedimiento donde la niña ha podido desplegarse, tanto en el plano verbal como emocional. Impresiona que las consecuencias posibles de ser demarcadas responden en gran parte a su malestar por la falta de apoyo por parte de su padre, sumado a ofensa y desaprobación por las acciones que atribuye a S. Los dichos de la niña impresionan como propios, fueron presentados en términos acordes a su edad cronológica y a estilo comunicacional….»; señalando la Dra. que tal petición se encuentra avalada por numerosos antecedentes, más allá de la prescripción operada para poder ser juzgado penalmente (CCC 34071/2019/1/CNC1, Reg. 261/22 del 18/3/2022); y que en definitiva, en el caso particular de autos, adhiere a la petición formulada, en tanto considera que la misma tiende a garantizar adecuadamente el superior interés de la niña. (doct. arts. 3 de la C.I.D.N. y 3 Ley 26.061).
- c) El Sr. Defensor Particular del imputado.
El Sr. Defensor Particular del imputado, expresa en cuanto a que por fallecimiento del imputado su mandato como defensor ha cesado de pleno derecho y así técnicamente carece de personería para realizar su presentación. Señala que el Código Penal es claro en su artículo 59 inc. 1° en cuanto a que la acción penal se extingue por muerte del imputado; que la facultad de investigar penalmente a una persona por la posible comisión de un delito se agota con su muerte, explicándose ello, entre otras cosas, por el carácter subjetivo de la responsabilidad penal y no transmisible a los herederos del causante.
Que si bien existe algún antecedente aislado de juicio por la
verdad de derecho común, lo es con un imputado vivo; no con uno muerto.
Que la inviabilidad e improcedencia de lo peticionado se observa por la
vía del absurdo, pues ¿quién se sentaría en el banquillo del acusado en
ese juicio?; quien defendería al muerto -todo proceso penal es binario
con víctima/victimario-?; ¿a quién se le cursarían las notificaciones?;
¿cómo se defendería el reo? Que el derecho a ser oído alegado podrá ser
ejercido en otro fuero, pero no en el ámbito de un proceso penal
culminado por una causa legal tan determinante como es la muerte del
imputado. Concluye diciendo que no se entienda su presentación como un
menosprecio al particular damnificado ni a su petición, pero debemos
atenernos al imperio de la ley y solicita el rechazo de su petición
II.- El Marco Normativo Aplicable.
Que surge de los presentes actuados, que el hecho dispuesto a investigar, en lo que interesa en orden a lo planteado, trata de un eventual abuso sexual perpetrado por S.N.C.P. en perjuicio de C.C.P, nacida el X de X de X, nieta de quien era por entonces su pareja, , madre de F.C., padre de la menor, a raíz de la denuncia instando la acción penal que realizó la progenitora de esta última, M.L.P. , el pasado 27 de febrero del año, acompañando un informe de la Licenciada en Psicología N.C. en el que da cuenta de que trata a la menor y que esta le relató hechos de abuso por parte de la pareja de su abuela paterna.
Cabe señalar que, por lo demás, el Ministerio Público Fiscal no se opone a la petición formulada por quien pretende ser tenida como particular damnificada y respaldada por la Sra. Asesora de Incapaces, aunque sí lo hace la defensa. Así deben tenerse en cuenta las disposiciones del art. 3° del C.P.P. en cuanto a que la interpretación de toda disposición legal que restrinja los derechos de la persona deberá ser interpretada restrictivamente.
La obligación de los Estados de adecuar su normativa interna a los estándares interamericanos de derechos humanos con respecto a la CADH, se funda en particular en los artículos 1.1, 2 y 29 de dicha Convención.
De ahí también que se debe tener en cuenta en tal sentido el deber de investigar -en cabeza del Ministerio Público Fiscal que emana del art. 267 del C.P.P.- que tiene su razón de ser en el principio de legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (C.N. 75 inc. 22, art. 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos)
En cuanto al principio del Interés Superior del Niño y la Tutela Judicial Efectiva, cabe recordar que su marco normativo esta dado por la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su Artículo 3.1, dispone que: «… En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…», aprobada por la Argentina a través de la Ley 23.849 (sancionada el 27 de septiembre de 1990, promulgada de hecho el 16 de octubre, publicada B.O.: 22/10/90) y con jerarquía constitucional desde la reforma constitucional de 1994.
En cuanto al Derecho a ser Oído señaló que: «… La Convención sobre los Derechos del Niño dispone que los Estados partes tienen la obligación de garantizar al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo, a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan y a que sea tenida debidamente en cuenta en función de su edad y madurez…» (C. 477. XLVII. RHE “C., H. D.”, 02/09/2014)
En cuanto al abuso sexual, que resulta ser una violación grave en perjuicio del menor, que surge del Art. 19.-1. de la Convención sobre los derechos del Niño. La CSJN, resolvió que: «…En una causa donde se investiga la comisión del delito de abuso sexual agravado en perjuicio de una menor cabe poner de relieve la doble condición de la niña, tanto de menor de edad como de mujer, que la vuelve particularmente vulnerable a la violencia…» (Fallos: 343:354).
Por su parte, en lo específico, también en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, se han resuelto casos en los que se dijo que: «…En el marco de una acción penal por abuso sexual en la cual la víctima, aun reconociendo extinguida la acción penal, peticiona la posibilidad de llevar de todos modos la causa a juicio, corresponde hacer efectivo el cumplimiento del proceso por la verdad, y garantizar el derecho a la verdad, habilitando la instancia jurisdiccional, toda vez que cuando el abuso se perpetra en seno familiar, supone la existencia de una víctima especialmente vulnerable que se encontraba en una absoluta imposibilidad de defenderse o de ser defendida por terceros, y con ello, tampoco pudo ejercer a tiempo ninguno de los derechos que la ley le otorga, de manera que una solución que armonice los derechos de ambas partes supone ratificar que no es posible derogar la prescripción o hacer caso omiso de la verificada en autos, y ello garantiza al imputado que no será penado porque la acción se encuentra extinguida; por otro lado, aunque no pueda perseguir la imposición de una pena, se debe garantizar a la víctima su acceso a la justicia a efectos de poder determinar la veracidad o no de su imputación, obteniendo de este modo una reparación moral y pública…». (Romero, Manuel s/ recurso de casación interpuesto por la particular damnificada. SENTENCIA 5 de Mayo de 2022 TRIBUNAL DE CASACION PENAL. LA PLATA, BUENOS AIRES Sala 03 Magistrados: Víctor Horacio Violini – Ricardo Borinsky – Daniel Carral. Id SAIJ: FA22010012 SUMARIO Fuente del sumario: SAIJ).
III.- Supuestos de Inoperancia del Estado en la Investigación.
En el caso aparecen supuestos de inoperancia del Estado en la investigación que se advierten en el hecho de que la denuncia que le diera inicio se efectuó con fecha 27 de febrero del año 2020 y hasta la fecha del fallecimiento del imputado ocurrida el 31 de marzo de 2022, más de dos años, sólo se notificó a P. de las garantías mínimas del imputado, se le realizó informe de los arts. 26 y 41 del C.P. , inspección ocular, foto y croquis, se agregó acta de nacimiento de la menor y de su documento, informe de lo indicado por la Licenciada C. de quien la menor era paciente, oficio de la Coordinadora del Servicio Local de Chivilcoy en el que informa las intervenciones realizadas por el equipo técnico, aceptación del cargo de defensor del imputado, informe de la psicóloga del CAV de este Departamento Judicial, informe de la Perito Psicóloga del Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil Departamental, informe de la Jefe de la Asesoría Pericial de Mercedes, peritación socioambiental de la menor, peritaje psicológico del imputado, e informe de la evaluación realizada respecto de la niña C por parte de la Perito Psicóloga interviniente del Cuerpo Técnico Auxiliar del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil Departamental, sin perjuicio de la pandemia declarada, en virtud del largo y lento camino elegido para la tramitación del caso, durante el cual se produjo el deceso del imputado, con lo cual solicitó el fin de la investigación por sobreseimiento.
IV.- Se resuelve.
En consecuencia conforme el «control de convencionalidad» y en función de lo dicho, sin perjuicio de las diferencias fácticas con los precedentes invocados, me inclino por que sea en el fuero penal donde se concrete el juicio de conocimiento de la verdad histórica como ejecución del derecho a la tutela judicial efectiva y derivación natural hacia aquel especializado en el esclarecimiento de delitos, tal como se resolviera expresamente en uno de los casos citados por parte de un Tribunal de Alzada y tácitamente por parte del otro; máxime que ello sería sin violentar las garantías del imputado sometido a proceso.
Asimismo entiendo que así también lo es en función de la mayor amplitud que permite el proceso penal en orden al encuentro de la verdad históricamente ocurrida como se señalara más arriba; y que ello trasciende el conocimiento subjetivo de la propia víctima ya que se relaciona con el deber estatal de brindar una tutela judicial efectiva.
Y redondeando la respuesta a la defensa, sin perjuicio de que en su caso puede darse intervención al Defensor Departamental (conf. C.P.P. 92 y art. 32 y ccdtes. de la Ley de Ministerio Público), surge que ya así no se va a investigar penalmente al imputado, ni su responsabilidad en ese sentido; sino que en el ámbito penal en función del «control de convencionalidad», del Interés Superior del Niño y demás principios y parámetros referidos más arriba, se llevará adelante un «juicio por la verdad» en el sentido ya indicado, que de suyo va, debe ser conforme los principios de defensa en juicio de la persona y de los derechos, los cuales son inviolables conforme el C.N. 18; y por lo demás, como dijo el poeta Antonio Machado, «al andar se hace camino».
En suma, como se viera, la conflictiva de la menor no se ha solucionado, por lo que de acuerdo a todo lo expuesto y citas legales, resuelvo: I. Sobreseer a S.N.C.P. en los términos del C.P.P. 1, 321, 322, 323 inc. 1°, 324 y ccdtes., por hallarse extinguida la acción penal por muerte del nombrado, conforme lo dispuesto en el art. 59 inc. 1° del C.P., poniendo de resalto sin perjuicio de ello, que a la I.P.P. principal n° 09-00-3185- 20/00 se encuentra agregada de hecho la n° 09-00-15972-20, iniciada a partir de la denuncia radicada por F.V.S. el 16 de diciembre del año 2020, en relación a un presunto abuso sexual que habría sufrido como consecuencia del accionar del citado P. en oportunidad de ser atendida por el mismo en el Sanatorio X en su calidad médico de guardia, con intervención de otro Juzgado de Garantías, respecto de lo cual no surge que se hubiera efectuado solicitud alguna. II. Disponer la continuación de la instrucción en la modalidad “juicio por la verdad” bajo los principios y parámetros mencionados. III. Tener a M.L.P. como particular damnificada en representación de su hija menor C.C.P. con el patrocinio letrado de la Dra. Valeria S. Alcain (arts. 77, 78, 79 y ccdtes. del C.P.P.). Notifíquese y devuélvase la I.P.P. a la fiscalía interviniente para que se continúe la instrucción en los términos indicados.
V.- A modo de conclusión:
Se trata de un caso inédito en donde el imputado fallece prescribiendo la acción penal pero subsistiendo el derecho a un juicio por la determinación de la verdad. Para la niña en cuestión prima ser escuchada y que la justicia le otorgue esa validación de sus palabras, ese reconocimiento y legitimidad, logrando así un efecto reparador.
La obligación de los Estados es la de adecuar su normativa interna a los estándares interamericanos de derechos humanos, preservando los derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución.
Además de considerar en sus actuaciones la doble condición de la niña menor de edad, mujer que la vuelve vulnerable a la violencia. El magistrado reconoce que en el proceso no se actuó con la debida diligencia exigible para estos casos, en donde se advierte la fecha de la denuncia realizada por la madre de la niña y el camino largo y lento elegido en donde fallece el imputado.
Resultando así el «Juicio por la verdad» una reparación simbólica que permite el esclarecimiento de los hechos y la individualización de los responsables.
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
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