viernes, 19 de agosto de 2022

FALLO: Violencia de género digital “Q C, E S c/ T, B s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR”.

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 Se ordena que elimine de todos sus dispositivos los videos que contengan material íntimo, en el plazo de 48 horas bajo apercibimiento de aplicar una multa de $1.000.000 en caso de incumplimiento.

Por Erica Pérez*
Descargar: fallo completo
I.- Resumen de los hechos:
La denunciante apeló la resolución del 16 de mayo de 2022, en cuanto dispuso que debiera ocurrir por la vía, forma y fuero que corresponda a los fines de que el denunciado borre los vídeos del teléfono celular.
Del expediente surge que Q.C. formuló la denuncia contra su ex novio T ante la Oficina de Violencia Doméstica (OVD). Relató un episodio con agresiones físicas y psicológicas (exigía el control de su celular). En esa oportunidad, según narró, el denunciado se retiró con el celular de ella, hackeo sus redes sociales y difundió videos íntimos de la pareja manteniendo relaciones, grabados sin su consentimiento Manifestó su deseo de que el denunciado borre sus videos que tiene en su celular, que deje de escribirle y no se acerque.
II.-  Violencia de género digital:
La violencia de género digital es una actividad dañosa que se encuentra en aumento en los últimos años. Es una forma de violencia que se perpetúa en el ámbito mencionado, valiéndose de herramientas tecnológicas y se ejerce a través de acciones directas o indirectas, de ámbito privado o público, basadas en una relación desigual de poder del género masculino sobre el femenino [1].
En particular, la difusión no consentida de material íntimo es una de las tantas formas de violencia de género digital que consiste en la divulgación, distribución, compilación, comercialización o publicación por cualquier medio de material digital íntimo que retrata, con o sin consentimiento, a una persona mayor de edad que no autorizó su difusión. El material puede haber sido obtenido con o sin consentimiento: el primer caso se da, por ejemplo, cuando la víctima intercambia material íntimo en una práctica de sexting; el segundo caso ocurre por ejemplo, cuando la agredida es retratada sin que ella lo supiera durante una práctica sexual[2] .
La protección constitucional de la privacidad implica poder conducir la vida de una protegida de la mirada y las diferencias de los demás, y guarda relación con pretensiones más concretas: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones relativas al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de la integridad física y moral, el derecho al honor por reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a revelar la intimidad a los demás. En ese sentido, nos encontramos frente a una casuística que afecta y violenta a la mujer y que aumenta día a día en cantidad y calidad, debido a las diferentes modalidades para su consumación [3].
A lo dispuesto en las normas aludidas y a la protección de la dignidad, la privacidad y la intimidad derivada de los art. 16 y 19 de la Constitución Nacional, se suma la tutela de esos derechos personalísimos consagrada en los arts. 51, 52 y 53 del Código Civil y Comercial [4].
III.- El dictamen de la OVD:
La OVD consideró que se trataría de una situación de violencia de género en su modalidad doméstica, que valoró como de riesgo moderado. Fundamentó la conclusión en los antecedentes de violencia física y psicológica en la pareja; los posibles antecedentes judiciales del denunciado que surgen del Sistema Lex100; la evidente naturalización y minimización de la violencia padecida; las posibles características controladoras, celotípicas y aislamiento del denunciado; la dependencia emocional de la entrevistada; la dificultad para dar un cierre definitivo a la relación; las posibles características manipuladoras del denunciado; los posibles antecedentes de violencia en sendas familias de origen; que el denunciado no aceptaría la disolución del vínculo; y, por último, la posible reticencia de la entrevistada a relatar detalles de su relación con el denunciado.
IV.-  Medidas protectorias:
En virtud del dictamen de la OVD, analizado en función de los derechos indicados, este tribunal concluye que el pedido de la apelante se encuentra suficientemente justificado, sin perjuicio de las demás vías civiles y las penales, a las que puede acudir la denunciante a los fines de resguardar sus derechos.
Pues, la ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales enumera en el art. 26 una cantidad de medidas protectorias que puede adoptar la judicatura. Entre otras, se podrá ordenar al presunto agresor que cese en los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice hacia la mujer [5]; y toda otra medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer [6].
A ello se suma que el 1710 del Código Civil y Comercial establece el deber general de evitar causar un daño no justificado a las personas, es decir de adoptar las conductas positivas o de abstención conducentes para impedir su producción, continuación o agravamiento.
Más aún en casos como el presente, que se configura una tutela preventiva reforzada, por tratarse de una medida protectoria de un derecho fundamental objeto de protección preferencial. De allí el énfasis en la protección acentuada y fuerte, generalmente urgente, que requiere de resoluciones firmes y precisas de evitación o cesación del daño [7].
En esos términos, se ordenará a T. que elimine de todos sus dispositivos los videos que contenga material íntimo de Q C, incluso en la nube, sin que quede almacenado en ningún tipo de sistema o soporte, en el plazo de 48 horas de notificado, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $1.000.000 en caso de incumplimiento.
A tal fin, se deja aclarado que material íntimo comprende imágenes de desnudez, semidesnudez, contenido sexual explícito o erótico de una persona. Puede ser material en formato visual, audiovisual o auditivo, o en cualquier formato que implique el uso de las TIC [8].
Por ello, el tribunal RESUELVE: modificar la resolución del 16 de mayo de 2022 y ordenar a B.T. que elimine de todos sus dispositivos los videos que contenga material íntimo de E.S.Q.C, incluso en la nube, sin que quede almacenado en ningún tipo de sistema o soporte, en el plazo de 48 horas de notificado, bajo apercibimiento de aplicar una multa de $1.000.000 en caso de incumplimiento. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARLOS A. CALVO COSTA MARÍA ISABEL BENAVENTE GUILLERMO D. GONZÁLEZ ZURRO.
Fallo sobre violencia digital
Fallo sobre violencia digital
V.- A modo de conclusión:
El proyecto de ley BELÉN plantea modificaciones al Código Penal, permite castigar la obtención, la extorsión y la difusión no consentida de material íntimo y/o de desnudez, y/o de material que retrata violencia sexual, y/o prácticas de porn deep fake con una adecuada perspectiva de género. La ciberviolencia de género ha sido definida por la relatora especial de la ONU como “violencia contra las mujeres facilitada por la tecnología de la información y las comunicaciones (TIC)”. El ámbito digital reproduce las mismas lógicas machistas que se dan en el plano analógico y ello hace que mujeres y niñas se vean particularmente más afectadas por estas conductas.
La violencia en línea es un fenómeno relativamente nuevo pero que se encuentra en crecimiento en los últimos años con consecuencias que paralizan las vidas de quienes la sufren contando incluso con víctimas fatales. Generalmente existe el prejuicio de que las consecuencias de estas conductas pueden ser menos dañinas que las que ocurren con motivo de agresiones en el plano analógico, porque “no son reales” pero expertos han señalado que “los daños causados por actos en línea no difieren de los efectos que tiene la violencia fuera de internet, sino que inciden a corto y a largo plazo en todos los ámbitos del desarrollo individual de las mujeres, como su autonomía, privacidad, confianza e integridad”.
Estas formas de violencia digital afectan gravemente la vida de quienes la sufren con múltiples consecuencias en el plano físico, psicológico, económico, laboral, social, sexual y digital, llevando en última instancia al suicidio de quienes las sufren con numerosas víctimas en todo el mundo. En Argentina en diciembre del 2020 Belén San Román, fue inducida al suicidio luego de sufrir la extorsión y posterior viralización de un contenido íntimo. México es uno de los países de la región que ha logrado obtener legislación específica que castiga estas figuras gracias a las reformas legislativas conseguidas a través de la llamada Ley Olimpia, impulsadas por la sobreviviente Olimpia Coral Melo y el movimiento Frente Nacional para la Sororidad. [9]
El avance de la tecnología trajo consigo el uso inadecuado de la misma, exigiendo así una actualización de la legislación para acompañar esos cambios, ya que los mismos repercuten en la vulneración de derechos fundamentales. Como lo expresa el proyecto de ley citado, se replican prácticas patriarcales que eternizan la desigualdad incidiendo en las condiciones de vida de las mujeres. El daño ocasionado debe repararse en forma proporcional a la afectación de derechos, el fallo analizado es un avance aunque no resultaría suficiente para causar ese efecto disuasivo de la pena, reparar o contemplar las consecuencias de sus actos, cuando incluso podría ocasionar la pérdida de una vida.
 
Referencias bibliográficas
[1] María Florencia Zerda, Violencia de género digital, Buenos Aires, Hammurabi, 2021, p. 23. 
[2] Zerda, ob.,p.79.
[3] Dupuy, ob. cit., p. 293.
[4] Incluso cuando –por vía de hipótesis– hubiera existido consentimiento para la captación o difusión del material íntimo, aquél es revocable en virtud de lo dispuesto por el art. 55 del Código Civil.
[5] Art. 26, inc. a.2 de la ley 26.485.
[6] Art. 26, inc. a.7 de la ley 26.485.
[7] Jorge M. Galdós, “La teoría general de la prevención del daño. Principales reglas y principios”, LA LEY 27/10/2021, 27/10/2021, 1, TR LALEY AR/DOC/3020/2021.
[8] Zerda, ob. cit., p. 79.
[9]PROYECTO DE LEY BELÉN. Diputada Nacional Mónica Macha.
 
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

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