“Un niño que no quería elegir entre sus dos papás, dio lugar al primer fallo de triple filiación o pluriparentalidad en Santa Fe”
P.,R.R. C/ I.,N.V. Y OTROS S/ IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN MATRIMONIAL Y RECLAMACION DE FILIACION. Jueza: Marisa Mónica Malvestiti. Juzgado de 1ra instancia de Familia N°11 T°3 F°269, San Cristóbal, 14 de marzo de 2022. Por Erica Pérez.
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I.-
Resumen de los hechos.
El Sr. R.R.P. inicia demanda de impugnación de filiación matrimonial referida al niño A.A.C.I. contra su madre, la Sra. N.V.I. y su padre legal, reconociente en el acta de nacimiento, Sr. A.J.C., ambos en esta ciudad de San Cristóbal. Asimismo, promueve demanda de reclamación de filiación paterna contra la Sra. N.V.I. Afirma que mantuvo una relación íntima afectiva con la Sra. N.V.I. Manifiesta que se trató de una relación extramatrimonial, porque la accionada se encontraba casada con el Sr. A.C. Durante la misma, la Sra. I. queda embarazada. Sostiene que la accionada nunca le dijo al actor que el niño que estaba esperando podría ser hijo suyo o que tenía dudas sobre su paternidad. Que cuando nace A.A., es reconocido por A.J.C. Agrega que hacia final del año 2.018, V.I. habla con él, y le expresa sus dudas respecto de la paternidad de su hijo A., motivo por el que acuerdan realizarse un examen de ADN, solicitando turno en un laboratorio a comienzos del año 2.019.
II.-
Análisis Preliminar:
Como consta, R.P.
inicia este expediente impugnando la paternidad presumida por ley de A.C. respecto del niño A.A. y a su vez, reclama ser reconocido
como el padre biológico del mismo, atento el resultado del estudio privado
polimórfico de ADN acompañado, que luego es ratificado por el realizado en el
Instituto Médico Legal de Rosario. Es decir, que se declare que C. no es el padre y que se reconozca
que el niño es su hijo, quitando además el apellido C. y agregándole el suyo, P.
Por otro lado, al contestar la demanda de impugnación
de filiación matrimonial, C. expresa
que siempre ha actuado como el papá de A.,
quien además tiene un fuerte vínculo con sus padres, es decir, con la abuela y
el abuelo paterno, y es así que solicita que en caso de confirmarse la prueba
biológica (lo cual efectivamente ha sucedido), se tenga en cuenta el principio
de la “afectividad”, y que en mi carácter de jueza que ha de dictar la
sentencia, analice “...que estamos ante una
familia pluriparental, que A.A.
podrá tener “dos papás”, porque en este caso tan particular se tiene que
priorizar el derecho de identidad del niño, pero también y no menos importante
son los sentimientos, los afectos, de quien el niño ve y siente como su
padre…”, sin que tenga que elegir entre uno y otro. Desde esta perspectiva, me
parece adecuado entonces, realizar un análisis previo para establecer de qué
hablamos cuando referimos a la socioafectividad
y a la pluriparentalidad, y luego
abordar dentro de ese marco el presente caso y la sentencia más adecuada y
justa para A.
Como bien lo señalan los autores Varas y Tavip, el
primero es un concepto reciente en el mundo jurídico, un “fenómeno” nuevo, que
está en plena construcción.[1]
Citando a María Berenice Dias, podemos leer que “…la
identificación de los vínculos parentales ya no se pueden buscar en la realidad
legal consanguínea. Es indispensable abarcar su dimensión social, existencial y
afectiva… La condición de hijo se construye con el tiempo y a ella no se puede
contestar por la existencia de una partida de nacimiento. El vínculo de
filiación se construye por la convivencia”.[2]
En similar sentido, Varas y Tavip también recuerdan
que la Dra. Kemelmajer de Carlucci, ha referido que “…se ha trasladado a otros
ordenamientos en los que ya se comienza a hablar del “parentesco
social-afectivo”, para reflejar la relación que surge entre personas que, sin
ser parientes, se comportan entre ellos a modo y semejanza; se ha producido,
entonces, lo que ha dado en llamarse “desencarnación”…el debilitamiento del
elemento carnal o biológico en beneficio del elemento psicológico y afectivo”.
[3]
En otras palabras, han cobrado relevancia para el
universo del derecho, dos elementos que se evidencian como estructurantes de
los vínculos: lo social y lo afectivo.
La construcción de estos vínculos afectivos que son importantes, con mucha
significancia en la vida diaria de las relaciones que atraviesan, generalmente
no quedan sólo en el ámbito de lo privado, del interior del grupo familiar,
sino que se proyectan por fuera de éste Y es allí cuando el hacer judicial y el
ordenamiento jurídico son interpelados para dar respuestas que respeten esas
construcciones de la realidad sociofamiliar.
Y que respecto a la letra del artículo 558 del CCyCN, el cual prohíbe expresamente que una
persona tenga más de dos vínculos filiales, autoras y autores asumen dos
posturas: una mayoritaria, que sostiene que en casos de pluriparentalidad, es
posible declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, y una minoritaria, que
propone “...una lectura sistémica de todo el Código, en particular de los arts.
1° y 2° del título preliminar...” para resolver estos casos, sin que sea
necesaria tal declaración.5
Anticipo que adhiero a esta última, ya que el
análisis sistémico propuesto por el derecho constituvencional de las familias,
brinda una herramienta eficaz, humanizada y humanizante para resolver casos
como el presente, donde la aplicación directa de la Constitución y los Tratados
de Derechos Humanos vigentes en nuestro derecho positivo, nos permite romper este binarismo filial, respetar la dignidad de
las personas involucradas, y, fundamentalmente, tener en miras lo que es mejor
para los niños atravesados por estas situaciones, como sucede aquí con A.A. El amor familiar, el amor que
cimenta y construye los vínculos y lazos más allá del parentesco sanguíneo, no
puede ser encasillado, encorsetado, en la letra fría y textual de una norma que
-entiendo-, ofrece un estándar mínimo, pero no único para la vida de las
personas y sus múltiples posibilidades de formar sistemas familiares.
III.-
Impugnación de paternidad matrimonial.
Tenemos, en primer término, una demanda de
impugnación del reconocimiento de filiación matrimonial iniciada por R.R.P. contra N.V.I. y contra A.J.C.;
en segundo término, ha acumulado la pretensión de reclamo filiatorio respecto
del niño A.A.C.I. contra la
progenitora del mismo. Se ha probado en autos que de conformidad al Acta N° del
Registro Civil, A.A.C.I., nacido en
esta ciudad, ha sido inscripto como hijo de A.J.C. y N.V.I., por lo
que la legitimación activa y pasiva contra dicha codemandada y codemandado está
acreditada.
El artículo 566
del CCyCN presume como hijos del o la cónyuge, a los nacidos después de la
celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la
interposición de la demanda de divorcio, de nulidad del matrimonio, de la
separación de hecho o de la muerte, salvo prueba en contrario. Esta es la
situación legal de A., hasta ahora;
es decir, ha sido inscripto como hijo del cónyuge de su madre al momento de su
nacimiento.
Por otro lado, plasmando el binarismo filial aludido,
el último párrafo del artículo 558 del
mismo código establece que ninguna persona puede tener más de dos vínculos
filiales y como consecuencia de ello, el
artículo 578 impone que si se reclama una filiación que importa dejar sin
efecto una anteriormente establecida debe, previa o simultáneamente, ejercerse
la acción de impugnación
Esta acción puede ser ejercida por los propios hijos
o por terceras personas que invoquen un interés legítimo (art. 593 de la norma de fondo). El artículo 582 del mismo código también legitima al/la hijo/a para
reclamar el emplazamiento filiatorio extramatrimonial de quienes considere sus
progenitores, pudiendo promover la acción en todo tiempo.
Por otra parte, el artículo 579 habilita la admisibilidad de las pruebas genéticas.
Como consta en el apartado anterior, está agregado el resultado del Estudio del
Polimorfismo del ADN realizado en la Unidad Genética Forense del Instituto
Médico Legal de Rosario, cuyas conclusiones indican que A.A. y A.J. no comparten
al menos un alelo, “...por lo que no se puede establecer un vínculo biológico
entre ambos...”, mientras que con R.R.
comparte el perfil genético, por lo cual éste es su padre biológico. Dicho
estudio, realizado con el Software Familias 3, cuenta con un minucioso detalle
de metodología utilizada y bibliografía referida, no ha sido impugnado por las
personas involucradas en estas actuaciones. Desde estas aristas científicas,
entonces, podemos decir que A. no es
hijo biológico de A.C.
IV-
Reclamo de paternidad extramatrimonial. Derecho a ser oído- Escucha del niño.
Dado el claro y certero resultado de la prueba
biológica referida en el apartado anterior, anticipo que corresponde hacer
lugar al reclamo filiatorio interpuesto, declarando que R.R.P. es el progenitor biológico del niño A.A.C.I
Cabe destacar en este ítem que esta pericial admitida
expresamente por la norma de fondo, constituye la probanza fundamental en los
procesos que tienen por objeto la impugnación o bien el reclamo filiatorio, o
ambos (como aquí sucede). Teniendo en cuenta que este tipo de estudio otorga
una certeza mayor al noventa y nueve por ciento (99%), se ha sostenido que los
juicios de filiación se han transformado en procesos eminentemente periciales.
En lo que hace a la palabra del principal
protagonista e interesado en este juicio, el niño A.A. -que al día de hoy tiene nueve (9) años de edad-, no sólo
expresa que quiere que el acta de su escucha se agregue al expediente, sino
además que si bien hace un tiempo que conoce a R., que su mamá le dijo que es su papá, todavía no se siente muy
cómodo con él, que “... me gustaría seguir
con el apellido que tengo (C.I.). A
A.C. lo sigo viendo en la casa de mi abuela, la mamá de A., que se llama M., y para mí es mi abuela. La sigo visitando, mi mamá está de
acuerdo. Me siento bien viendo a A.,
para mí es mi papá. Le sigo diciendo papá, él está contento con eso. Yo lo sigo
queriendo igual. A R. lo conocí a
los 7 años. A veces lo veo de mi abuelo, el papá de R. Se llama R., y la
mamá se llama M. Luego de una
charla, donde se le va preguntando a A.
cómo se siente identificado o representado cuando alguien lo llama por su
nombre y apellido, responde que es con su apellido actual, es decir, C.I. Que no se sentiría ni identificado
ni representado con el apellido P.
Agrega: quiero seguir llamándome A.A.C.I.
Voy a la escuela a la tarde, a tercer grado, no me acuerdo el nombre. Ahí todos me conocen así, con ese nombre, y
mis amigos también. No quiero que eso cambie...”
Teniendo en cuenta tales manifestaciones, se fija
audiencia a los fines de escuchar a sus adultos referentes, junto a sus
patrocinantes letrados, cuya acta está glosada. Allí, la progenitora expresa
que A. estaba próximo a iniciar
tratamiento psicológico en el Hospital local, y que “... respeta lo que su hijo
ha manifestado, que quiere lo que sea mejor para él. A continuación, el Dr. S. dice: más allá de la postulación del
Sr. P. y las cuestiones procesales y
de prueba que acontecieron, el niño tiene una madurez suficiente para su edad y
nuestra parte entiende que lo manifestado en la audiencia es su sentir y
nuestra intención es que respete su decisión y su voluntad. Seguidamente, la
Dra. B. manifiesta: El niño ve a P. un fin de semana por medio, de
viernes a domingo, que van alternando porque los dos tienen horarios rotativos.
Cuando el niño está con su progenitor biológico y la familia, está bien,
contento. De todas maneras, mi cliente va a respetar lo que A. decida. Cedida la palabra al Sr. P., expresa: Me comprometo a ayudarlo
a A. a que se respete su decisión, a
estar al lado de él en todo momento. Seguidamente, la Dra. S. manifiesta: Luego de haberse impuesto de la escucha del niño el
Sr. C., se sintió muy satisfecho, de
reconocerlo como papá desde el punto de vista de afectividad, y que está
dispuesto a respetar la voluntad del niño, ya sea a llevar el apellido C. como P., en el orden que quiera llevarlo. A continuación, el Sr. C. dice: quiero alegar que voy a estar
pendiente de la situación de A., a brindar
mi apoyo para los temas médicos, y por otro lado voy a estar más tiempo con él.
Cedida la palabra al Defensor General, éste pregunta al Sr. P. cuánto hace que empezó a tener
contacto con el niño, quien responde: Desde hace dos años, fin de semana por
medio y según los horarios de trabajo que todos tenemos. Se nota el cariño, el
viernes pasado fue el acto de la escuela, y me llamó para que yo lo acompañe.
Puede ir un solo familiar, y él me eligió. (...).”.
Durante la celebración de dicha audiencia, pude
advertir la genuina preocupación y el sincero amor que tanto la mamá como el
papá biológico y el papá socioafectivo sienten hacia A., sus deseos de apoyarlo en la decisión que ha tomado, en
acompañar, involucrarse y estar presentes a lo largo de este proceso que si
bien se ha iniciado en lo judicial, impacta, sin lugar a dudas, y de forma
rotunda, en la constitución de un sistema familiar ampliado, con la
incorporación de nuevos integrantes, que no necesariamente han de excluir a los
que ya estaban, y que son importantes para
A.
Estos adultos han sabido ir más allá de sus intereses
y sentimientos personales, para darle el
lugar que el sentir y pensar del niño merecen. Han puesto la mirada en lo
que es mejor para A., antes de lo
que sea mejor para ellos mismos. Y les felicito sinceramente por tales
actitudes de vida.
Esto es, nada más y nada menos, que respetar la identidad del niño, en su
faz dinámica. Es decir, aquella que trasciende a la identidad “estática”, para
poner el foco en la construcción constante que cada persona hace de aquello que
la identifica, que la referencia con otras personas, lugares, entorno
sociofamiliar, actividades; es decir, todo lo que manifiesta a través de la
proyección social. Es lo que el ilustre doctrinario peruano, Dr. Carlos
Fernández Sessarego ha denominado “verdad
personal o proyecto de vida” de cada sujeto.[4]
Como ha enseñado este brillante jurista, si tomamos en consideración a la vida,
la libertad y la identidad como una trilogía de intereses, atribuyéndoles la
condición de esenciales entre los esenciales, llegamos a la conclusión,
entonces, que ameritan una privilegiada y eficaz tutela jurídica.[5]
La Ley de Niñez N° 12.967 de la provincia de Santa Fe
- que adhiere a la Ley Nacional N° 26.061- de Promoción y Protección Integral
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 3 establece que
en las medidas que cualquiera de los órganos del Estado lleven a cabo,
concernientes a niños y adolescentes, debe primar su interés superior. El
artículo 4 dispone que se entiende por tal a “...la máxima satisfacción,
integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos y los que en el
futuro pudieren reconocérseles...”; el inc.c) reza que la determinación del
interés superior debe respetar el “...pleno desarrollo de sus derechos en su
medio familiar, social y cultural”.
El artículo 11 establece el derecho a la identidad de
niños y adolescentes, que incluye no sólo a conocer quiénes son sus
progenitores, sino también a la preservación de sus relaciones familiares. En
consonancia con ello, el artículo 12 protege su derecho a la convivencia
familiar y comunitaria, reconociendo el derecho a ser criados dentro de su
grupo familiar de origen y con sus vínculos afectivos y comunitarios.
También debemos recordar que en el caso “Atala
Riffo”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos no sólo estableció que la
Convención Americana de Derechos Humanos no sostiene ni protege “un modelo tradicional” de familia, ni
establece un “concepto cerrado”,
sino que además define claramente los alcances de la igualdad y no
discriminación.
Como vemos, la vida y circunstancias de las personas
transcurren más allá de las previsiones de la ley, y con esta mirada
humanística e integradora ha de resolverse el presente; estándares que además
establecen -reitero- los arts. 1, 2 y 3 del CCyCN y la constitucionalización
del derecho privado argentino.
Lo que sería, en términos de Herrera y Gil Domínguez,
el derecho constituvencional de las familias, el cual, afirman, “...ha podido
demostrar que otro derecho, más humano, es viable; también es hábil para
demostrar que otra justicia, más profunda, es posible”, postulado que comparto
plenamente. Nos recuerdan también que la Corte Federal ha consolidado
largamente el argumento “...sobre la finalidad de los tribunales especializados
en familia y la necesidad de salirse de fórmulas rígidas...”[6]
V.-
Marco jurídico. Análisis trialista. La solución para este caso:
Se torna entonces imperioso realizar el diálogo de
fuentes establecido por estos artículos, a fin de no conculcar severamente
derechos constitucionales y convencionales en cabeza de las personas
involucradas en estos actuados,
Como lo he sostenido en fallos anteriores
[7], la función judicial ha dejado de ser, por tanto, una
actividad sólo reproductiva; por el contrario, debe realizar una interpretación
creativa de la norma en cuestión, con el objeto de asegurar la realización de
los valores justicia y equidad, afianzándolas, como expresa el constituyente en
el Preámbulo de la Constitución Nacional. Así, la Corte Nacional también ha
sostenido que “la actitud pensante lógica y criteriosa no puede ser sino la
finalista y teleológica, que privilegia las consecuencias útiles o valiosas que
se han de seguir de la inteligencia de los hechos y lo probado”[8]
En palabras sencillas, este planteo tiende a lograr
la integración entre realidad social, normas y valores. Es decir, que las
conductas y previsiones que la ley contiene, estén en consonancia y armonía con
la realidad social que viven las personas a las que se dirije, y los valores
que son importantes para el momento actual en que hay que aplicarlas.
En el caso de A.
y su familia, aplicar sin más las previsiones del artículo 558 del CCyCN, principalmente su último párrafo, que
prohíbe a las personas tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la
naturaleza de la filiación, estaríamos
obligándolo a que deje de tener a su papá socioafectivo (A.), para que sólo tenga a su papá biológico (R.). Es decir, estaríamos recortando su derecho a vivir y disfrutar
no sólo de su familia biológica, sino también de su familia afectiva, y de su identidad dinámica tal como él mismo la
percibe y la expresado, de su integridad personal, libertad de pensamiento y
expresión, a tener un nombre y apellido que lo identifique y con los que se
sienta identificado.
Podemos ver entonces con claridad, que el
funcionamiento de la letra de esta ley no se ajusta a su realidad familiar, ni
a los valores que debe proteger, como la justicia y la equidad.
Reitero, como lo he afirmado públicamente y en
resoluciones anteriores, que hay tantas familias como personas que desean
formar una, y tantas realidades humanas a las que el derecho no puede exigir
que se adapten a su letra, sino que debe ser la norma la que refleje esas realidades;
por tanto su interpretación y aplicación ha de constituirse en una herramienta
que contribuya a reflejar y/o acompañar esas realidades, y no en un obstáculo
para la concreción de un determinado proyecto de vida (personal o familiar). A. ya ha expresado cuál es actualmente
el suyo: seguir conociendo a R. como
su papá, y a su familia, y seguir teniendo a A. también como su papá, y a su grupo familiar.
Siguiendo
la postura trialista, lo justo no es necesariamente universal ni eterno, sino
que ha de establecerse respecto de cada situación. Es
lo que se ha dado en llamar la justicia del caso concreto, es decir la equidad.
Por tanto, teniendo en cuenta de forma integradora
las consideraciones vertidas, los hechos expuestos y analizados en estas
actuaciones, y los ya citados de la Leyes Nros. 26.061 y 12.967, entiendo que
no corresponde aplicar a este caso, que es nada más y nada menos que la vida de
A. y su sistema familiar pluriparental, lo establecido por el art. 558 último
párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, por no ajustarse a los
estándares constitucionales y convencionales vigentes.
En consecuencia, haré lugar a la demanda de filiación
peticionada por R.P., declarando que
el niño también es su hijo, sin desplazar al progenitor socioafectivo
reconociente, ordenando en consecuencia que se confeccione un nuevo acta de
nacimiento y un nuevo documento de identidad que reflejen los vínculos
familiares plurales ya mencionados -manteniéndose el mismo número de documento
nacional de identidad-, nombres y apellidos con los que ya es conocido,
teniendo en miras, conforme A. lo ha
expresado, que esta decisión es la más justa y equitativa para su vida y la que
mejor respeta su interés superior. En lo que hace al ejercicio de la
responsabilidad parental y régimen de comunicación entre ambos padres, la madre
y su hijo, el mismo será establecido de común acuerdo, apelando a la buena
voluntad de estos adultos tan importantes en la vida de A., y lo que sea mejor para el niño.
VI.-
Lenguaje claro. Palabras finales para A.:
Dedico en este apartado unas palabras para A.A., para contarle brevemente de qué
se trata lo que aquí he decidido, solicitando a su mamá que se las lea en el
momento que ella considere más adecuado.
“Hola A.,
te escribo para decirte que ya llegamos al final del trámite que te comenté
cuando viniste a mi oficina, en diciembre del año pasado, para charlar con H. y
conmigo. ¿Te acordás que esa mañana te dijimos que él y yo estábamos para
escucharte, para saber lo que vos pensabas de este tema y para hacer lo que te
hiciera sentir mejor?. Bueno, eso es lo que ahora te está leyendo tu mamá, lo
que ese día nos dijiste que querías, porque así lo sentías. Vos ya sabés que A. es el papá con el que viviste desde
que naciste, tenés su apellido, te ama mucho, te cuida, te acompaña y al que
vos también amás y querés que eso siga igual. También sabés que R. es tu papá de sangre, que también te
ama mucho, que quiere ser parte de tu vida, cuidarte, acompañarte. Es verdad
que con él hace menos años que estás, pero con paciencia y con mucho amor, se
van a ir conociendo cada vez más. Me parece que R. y su familia tienen que tener paciencia, darte tiempo, y vos
también darle tiempo a él, para que vaya aprendiendo a ser tu papá.
Me enteré que Naruto
Uzumaki es tu héroe favorito. Yo también lo conozco, porque cuando mis
hijos eran chicos, lo miraban, y ahora, que ya son muy grandes, siguen siendo
fanáticos de Naruto. Después de
escucharte en diciembre, y de volver a leer todo lo que me dijiste, me doy
cuenta que tenés muchas de las cualidades lindas de Naruto: el optimismo, la
determinación para lograr sus metas y siempre estar cuidando a sus amigos, a
las personas que quiere, como vos hacés con
A., tu abuela M., R.. Y hay algunas frases que Naruto
dice que también parecen hechas para vos. Por ejemplo, “Cuando las personas están protegiendo algo realmente especial para
ellos, realmente pueden volverse...tan fuertes como pueden ser”: vos te
volviste muy fuerte cuando hablaste con H. y conmigo y nos dijiste qué querías.
Y otra que dice “Los vínculos no se
tratan de historia o sangre. ¡Es mucho más fuerte que eso!. Solamente necesitas
el sentimiento de amor para crearlos”. Bueno, vos nos mostraste que con tu
amor y el de A., crearon un vínculo
que va más allá de la fuerza de la sangre.
Hay otra frase en la que te cuento que no estoy tan
de acuerdo con Naruto, cuando dice “Los
niños no pueden elegir a sus padres, pero sí pueden elegir a sus amigos”,
porque vos sí has elegido a tus padres; has tenido la valentía, el coraje y la
voluntad para decirme que elegís tener dos papás, A. y R., y que querés
seguir llevando los mismos apellidos que tenés, sin cambiarlos.
Por eso, con H. te felicitamos por ser un niño tan
valiente y animarte a decir lo que sentís, y por tener tanto amor en tu
corazón, que en vez de elegir a un solo papá, dejaste al que estaba y agregaste
a uno más. Vos también sos un héroe para
tu familia y tus amigos
Para terminar, así no te aburrís con tantas palabras,
te cuento que vas a tener un acta de nacimiento nueva (el papel en el que dice
tu nombre, apellido, día que naciste, quienes son tu mamá y tus papás) y un
documento de identidad nuevo, donde además de A. o también va a figurar R.
como tu papá, así, cuando los leas, te quedás tranquilo que hicimos lo que vos
nos pediste, y que no tenés que cambiar tu apellido. Te mando un beso enorme,
seguí disfrutando de las historias de Naruto y de tu familia, que ahora es más
grande que antes. Marisa”.
Por tanto, a tenor de las consideraciones de hecho y
derecho expuestas, RESUELVO: 1º) Disponer en el presente caso la no aplicación
del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación
en cuanto establece que ninguna persona puede tener más de dos vínculos
filiales; 2°) Hacer lugar a la demanda de filiación extramatrimonial presentada
por R.R.P. , y en consecuencia,
declarar que el mismo también es el padre de A.A.C.I., reconociendo así el vínculo pluriparental entre este
niño, A.J.C., R.R.P. y N.V.I.; 3°)
Ordenar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas respectivo, el
bloqueo del acta de nacimiento N° T° Año 2.012 emitida por el Registro Civil de
la ciudad de San Cristóbal, departamento homónimo, referida al niño A.A.C.I., de sexo masculino, nacido en
San Cristóbal, departamento San Cristóbal, debiendo emitir una nueva acta de
nacimiento, adecuando su formato para que se inscriba en el cuerpo del
instrumento a los señores A.J.C. y R.R.P. como padres del mismo, y a la
Sra. N.V.I. como su progenitora. Se ordena expresamente
que el Registro Civil se abstenga de realizar notas marginales en el referido
acta de nacimiento, debiendo inscribir la filiación del niño en el sentido
ordenado. Asimismo, le emitirá un nuevo ejemplar del Documento Nacional de
Identidad N°, consignándose la
pluriparentalidad aquí establecida. El nombre del niño es A.A.C.I.; 4°) Se encomienda a la
progenitora la lectura al niño de las palabras dedicadas a él, en el momento
que considere más adecuado; FDO: Dra. Marisa Mónica Malvestiti (Jueza)-Dra.
Vanina Andrea Montero (Secretaria).
VII.-
Conclusiones:
La pluriparentalidad alude a la posibilidad de que un
niño/a puede tener más de dos vínculos filiales, a partir del deseo o la
voluntad de tres o más personas adultas de desempeñar roles de cuidado. En el
caso en cuestión escuchar al niño prima como derecho pero además reconocer el
vínculo y los lazos que hacen a su realidad de vida, resulta fundamental. Como
lo expresa la magistrada al afirmar que “Preferí escuchar al niño,
el principal protagonista e interesado. Entendía que se incorporaba P. a su
vida familiar pero no quería cambiar de apellido” comprendiendo así su identidad dinámica.
Utiliza lenguaje claro para dejar un
mensaje, adaptado al niño con el cual le cuenta que fue escuchado, alentado su
valentía de poder expresar su deseo de mantener a sus dos papas. También valora
que los progenitores hayan priorizado al niño por encima de sus cuestiones
personales. Sin dudas este tipo de resoluciones abre el camino a los nuevos
modelos de familia, incluyéndolos, valorando los vínculos, expresando que
existen diversos modelos de familias y que romper este binarismo filial, representa
respetar la dignidad de las personas involucradas, y, fundamentalmente, tener
en miras lo que es mejor para los niños atravesados por estas situaciones.
[1]Varas, Ma. Gabriela,
Tavip, Gabriel E., “La socioafectividad como fuente de relaciones familiares.
Un abordaje desde lo jurídico y lo vincular”, en Rey Galindo Mariana J.
(Directora) Derecho de las Familias-Temas de Fondo y Forma. La incidencia de la
interdisciplina, ConTexto Librería/Editorial, Resistencia, Chaco, marzo 2021,
p.146 y ss
[2] Ídem.
[3 ]bídem
[4] Fernández Sessarego,
Carlos, “El Derecho a la Identidad Personal”, Editorial Astrea, Buenos Aires,
1992, p. 22,25,87,88,108 y ss.
[5 ] Ídem
[6] Corte IDH y OC 4/84,
09.01.1984, serie A N° 4, párr. 53, “Atala Riffo y niñas c. Chile”, 24.02.2012.
[7] Protocolo de este Juzgado AyS T°II N°15 F°262
del 26.02.2021, firme y consentida.
[8 ]CSJN Fallos 307:2018.
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