Una mujer fue detenida, acusada de usurpar la casa de la cual había huido por ser víctima de violencia familiar y de género. “G, R L C/ M, M A S/ VIOLENCIA FAMILIAR” Juez Interviniente: Banchero Eduardo J. M. Juzgado de Paz - Chivilcoy, 16 de Marzo de 2022. Por Erica Pérez.
I.-
Resumen de los hechos.
La abogada patrocinante Valeria Alcain, comienza a intervenir en el mes de febrero de 2022, en donde anteriormente R había realizado denuncias de violencia y huido con su hija de la vivienda. Se le otorga en ese momento, una medida de restricción perimetral respecto del agresor hacia ella y su hija (no le aseguraron ni la vivienda, ni alimentos provisorios). Tuvo que irse a vivir a un garaje, mientras que el agresor había prestado la propiedad, se inicia entonces alimentos y restitución de la vivienda dentro del procedimiento de violencia familiar.
El juzgado de Paz otorga la restitución de la
vivienda para R y su hija, la
exclusión del hogar para el agresor y renueva la medida perimetral otorgadas
con anterioridad. Cuando van a hacer efectiva la medida de exclusión, la casa
se encuentra ocupada por familiares por lo cual no se puede llevar a cabo e
informan al juzgado. Siendo locadores (primos del agresor), se deja sin efecto
la medida de exclusión pero no la atribución de la vivienda. Se le informa a R que no puede realizarse la
efectivización de la cautelar.
R
conociendo a los familiares va a la vivienda y les solicita que le devuelvan su
casa (viernes 4 de marzo) estos le contestaron que poseían un contrato de
locación por lo cual no se retirarían. Entonces toma posesión de la misma,
donde se encontraban todas sus pertenencias, muebles y ropas. Llegan al
mediodía los ocupantes, dan aviso a la policía de presuntos usurpadores, llega
el agresor quien viola la perimetral y
amenaza a R.de muerte.
Ella oprime el botón antipánico, llegando al lugar
dos patrulleros. Uno se lleva al agresor y el otro a R pero sin informarle que sería detenida por el delito de
usurpación y ella pensando que haría la denuncia policial por desobediencia.
En estado de shock en la casa queda su mamá y su
hija. Llegan 4 patrulleros exigiendo a la abuela que abandone el domicilio con
su nieta, en un desalojo sin orden judicial. Desde las 14hs hasta las 22:30 del
viernes que las logran desalojar.
II.-
Víctima de violencia acusada de usurpar su propia vivienda.
En tanto R
queda detenida por el delito de usurpación, en cambio el agresor el viernes a
la tarde se encontraba en libertad. Le solicitan que designe un familiar para
entregar a la niña, además de informarle que su mamá también iba a estar en la
comisaría, hasta las 6 de la mañana del día sábado iniciándole un sumario por
usurpación. Con intervención del servicio local la niña quedó al cuidado del
tío. R es liberada el sábado a las
15 hs y el lunes a la mañana el servicio
local le restituye a su hija.
El día lunes se ingresa un pedido al juzgado de Paz
solicitando que se haga efectiva la atribución del hogar ya que los locatarios
exhiben un contrato de locación falso. En el proveído se solicita a los
locadores que acrediten el contrato además de los informes a los organismos
intervinientes. Es entonces que la abogada, presentó un recurso para que revean
la situación, el cual no conceden. Pero
hacen lugar a la efectivización de la atribución del hogar.
III.-
Juzgado de Paz de Chivilcoy.
Por ello resuelvo: No hacer lugar a los recurso de
revocatoria y apelación en subsidio solicitados. A aquella providencia el
suscripto agrega como medida de mejor proveer, la citación de los presuntos locatarios a fin de que acrediten su
carácter y agreguen la documentación pertinente. - Con fecha 09-03-22: Se
recibe oficio desde el Juzgado de Garantías N° 1 donde se comunica el rechazo
del recurso de Habeas Corpus oportunamente solicitado, lo que se tiene presente.-
Mediante acta de estilo, la Sra. C manifiesta
su posición -a la que me remito en razón de la celeridad- y posteriormente el
conviviente de la nombrada acerca, también mediante acta, copia del contrato de
locación respectivo, en el que me detendré luego de las siguientes
consideraciones previas.
El proceso previsto en la legislación de la materia y
que aquí nos ocupa, es un proceso urgente, unilateral e inquisitivo en el que
el juez debe adoptar de oficio las diligencias tendientes a determinar la existencia
de los hechos, en el que no caben planteos que excedan el limitado ámbito
procesal fijado para la adopción de medidas urgentes tendientes a neutralizar
la situación de crisis denunciada ante el órgano judicial, sin que ello
implique o apareje el dictado de una sentencia de mérito respecto del autor de
los hechos que se atribuyen (KIELMANOVICH, Jorge L.: Derecho Procesal de Familia, pp. 499 y 500.).
De hecho y mediante la exclusión y reintegro de fecha
25-02-22 se ha pretendido, como complemento a las medidas de protección
dictadas con fecha 16-12-21, además de hacer cesar las conductas violentas por
parte del accionado, extraer a las víctimas de su estado de vulnerabilidad,
entendida como una situación compleja de carencia de múltiples bienes esenciales
de todo tipo, que es habitualmente producto, al menos como causa principal, de
la exclusión de hecho de goce de tales bienes.
En la perspectiva del Estado democrático de Derecho y
las obligaciones puestas a cargo de las autoridades de gobierno, la exclusión
genera desigualdad y discriminación que deben ser reparadas mediante acciones
positivas a cargo de todos los poderes con funciones de gobierno, incluyendo
naturalmente al Poder Judicial. En lo que aquí interesa, se trata de las
diversas medidas y acciones tendientes a asegurar el acceso a la justicia a
través de los tribunales, a las personas y grupos en condiciones de
vulnerabilidad, como presupuesto para el logro de la tutela de sus derechos (BERIZONCE, Roberto O.: «La
jurisdicción en el Estado de derecho democrático», en La Ley, 1/12/2014; La Ley
2014-F-1106.).
Por ello, es que la complejidad de los procesos de
Violencia Familiar en los que además de requerir la inmediata intervención del
juzgador para el dictado de medidas de protección, queda también en su
responsabilidad el desenlace futuro de los acontecimientos, no solo dentro del
ámbito familiar sujeto a su consideración, sino también el desempeño social de
los individuos implicados. La intervención judicial no resulta exitosa por el
solo hecho de haber provocado la separación de la pareja, sino que es responsabilidad del juez interviniente evitar la
reiteración de las conductas del agresor intrafamiliar en lo sucesivo y
evitar que se reitere el estado de vulnerabilidad de la víctima. (Caruso, Jorge Mario "EL AGRESOR INTRAFAMILIAR FRENTE A LA
JUSTICIA CIVIL" Revista Jurídica Electrónica, Facultad de Derecho,
Universidad Nacional de Lomas de Zamora, Año I N° 4).
En tal tesitura y sin exceder los límites del
presente procedimiento, es preciso que el suscripto recabe elementos de
conocimiento para el arribo de la verdad objetiva en beneficio de las víctimas,
sin afectar el derecho de terceros que por cualquier circunstancia se
encuentren involucrados; evitando así decisiones que no sólo pueden resultar
contradictorias, sino que pueden colisionar con otros derechos. Ello, sin dejar
de observar como faro, la legislación interna del proceso de la materia y que
resulta de raigambre constitucional, como objeto de acuerdos internacionales y
que ha sido mi criterio y mi convicción desde el inicio de mi magistratura.- Es por eso que, independientemente del
accionar policial y/o del Ministerio Público en el episodio que tomó estado
público con fecha 04-03-22 que oportunamente quedará sometido a la evaluación
de las autoridades competentes, me remitiré a la información producida hasta el
momento, incluyendo el reciente informe remitido por el Servicio Local de
Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de la
Dirección de Género local.
Dicho esto, es que la particularidad de la situación
motivó al suscripto a requerir la presencia en estos Estrados de los presuntos
locatarios a los que oportunamente aludió el informe policial al momento de
hacer efectiva la exclusión del agresor y el reintegro de la víctima, y lo que
motivó que las mismas quedaran sin efecto, con el mantenimiento de la
protección personal de R G y de la
niña de autos.
IV.-
Las falencias que tornan irregular el contrato celebrado, lo que lo constituye
en inoponible a terceros.
Ahora bien, el contrato que se trajo a examen, carece
de fecha cierta, esta en blanco el día al que refiere su celebración. Además
adolece de la falta de la requisitoria prevista en la Ley N° 27.551 que
establece un plazo mínimo de 3 años para los contratos de alquiler de inmueble
cualquier a sea su destino (habitacional o comercial) -dado que se celebró por
seis meses- , y además no se acredita la declaración del instrumento ante la
AFIP, lo que, si bien no es una obligación nueva, ahora está expresamente
contenida en la ley de la materia. (Art. 3 y 16 de la Ley 27.551). Todas estas
falencias tornan irregular el contrato celebrado, lo que lo constituye en
inoponible a terceros, sin perjuicio de la validez y consecuencias que pueden
traer aparejada a las partes, lo que permite al suscripto dejarlo sin efecto
para el asunto que nos ocupa.
Por
las circunstancias de autos y los elementos recabados hasta el momento resulta
imperioso y justo, establecer un verdadero sistema de "contrapesos"
de derechos y obligaciones, que, teniendo como premisa los derechos
fundamentales y de raigambre constitucional de las víctimas, eviten no sólo la
reiteración de conductas abusivas del agresor, sino que no altere ni perjudique
la situación de terceros que se ven involucrados en la compleja y conflictiva
problemática familiar.
V.-
Resolución, reintegro al domicilio.
Por todo lo hasta aquí expuesto, RESUELVO: I) DISPONER
el REINTEGRO al domicilio sito en CALLE R N° de R G y su hija M M, que
deberá hacerse efectivo dentro del término de TREINTA DIAS a partir de la notificación de la presente, lo que
constituye también un tiempo prudencial para que los Sres. C y M puedan acceder
a otra vivienda. II) ESTABLECER
respecto del denunciado Mariano Agustín Marón la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, DISPONER, DESTRUIR Y/O DAÑAR el inmueble
en cuestión, hasta tanto quede debidamente acreditado en las presentes
actuaciones que los hechos de violencia han cesado totalmente y se promuevan
los procesos correspondiente mediante las vías pertinentes (Art. 7 inc. k Ley
12.569, mod. por Ley 14509). III)
ORDENAR a M C y J M M, la entrega de las llaves en sede de este Juzgado,
una vez fenecido el término dispuesto más arriba que serán conservadas en
Secretaría y entregadas a la actora, bajo debida constancia. IV) ORDENAR a la Dirección de
Desarrollo Social de la Municipalidad de Chivilcoy disponga de los medios
necesarios para proporcionar a R G y su hija M M el acceso a una vivienda
digna, hasta tanto se haga efectivo el reintegro que más arriba se ordena, ello
con carácter de URGENTE y debiendo
informar al suscripto al respecto. Todo, mediante rogatoria del caso.-
Oportunamente se evaluará la eventual prórroga de las medidas vigentes cuyo
vencimiento opera el día 26 de mayo de 2022.- Asimismo estese a la cuota de
alimentos provisoria dictada con fecha 23-02-22 en los autos N°: 68412,
caratulados "G, R L C/ M, M A
S/ALIMENTOS", según informa el Sr. Actuario "in voce" en
este acto.- Ofíciese a la Comisaría de
la Mujer y la Familia, a fin de que proceda a efectivizar la medida ordenada
con carácter urgente, notificando a la actora, al demandado y los Sres. C y
M, la presente resolución, haciéndole saber al denunciado que la infracción a
la medida dispuesta dará lugar a las acciones previstas por el art. 239 del
Cód. Penal para el delito de desobediencia al mandato judicial.- Se hace saber
a las partes que en el plazo de la medida dispuesta deberán llevar a cabo las
acciones que el caso requiera a fin de dar solución a las cuestiones de fondo.-
Tome conocimiento la Señora Comisario de Policía a efectos de que, en caso de
proceder, intervenga y arbitre los medios para que cese todo acto de
perturbación o intimidación de parte del denunciado contra la víctima (arts. 1,
2, 3, 6, 7, 12 y concs. Ley 12.569, reformada por ley 14.509).- Ofíciese a la
Administración Federal de Ingresos Públicos a los efectos de comunicar la
situación respecto del contrato que se ha celebrado entre las partes, sin
perjuicio de lo que aquí se resuelve en cuanto a su validez.- Notifíquese.
Regístrese.- EDUARDO J M BANCHERO JUEZ
VI.-
Conclusiones:
La efectividad de las medidas de protección contra la
violencia dependen de la evaluación exhaustiva de lo hechos y la posibilidad de
hacerlas cumplir. De no tener en cuenta esta realidad la medida otorgada
quedaría solo en el texto de la norma o bien como lo expresa el Dr. Diego Ortiz
“Cuando el juez dicta como medida
cautelar la exclusión del hogar del presunto agresor, debe lograr que la medida
salga de los muros judiciales para que tenga vida en la cotidianeidad de las
relaciones familiares. Para lograr eso, la medida debe acompañar a otras que la
apuntalen entre ellas las medidas de apoyo psicológico o terapéutico”.[1]
En un caso de similares
circunstancias el juez interviniente, resolvió hacer lugar a una medida
provisional de protección de personas, en la que un hombre quedó excluido del
hogar, no pudiendo disponer del inmueble
conyugal, ni de los objetos que en él se encuentran; como así tampoco
aproximarse a sus inmediaciones, ni contactar a su esposa.[2]
En el caso analizado, se intensificó la
vulnerabilidad ya que los organismos y operadores jurídicos no tuvieron en
cuenta el contexto previo, del cual se desprende la alteración de los derechos
humanos de las mujeres que fueron detenidas y de la niña privada de su madre.
Reproduciendo la revictimización, trasladando esa violencia familiar al ámbito
institucional. La acertada celeridad del fallo en cuestión y del accionar de la
abogada patrocinante Valeria Alcain, permitieron devolver el derecho a la
atribución de la vivienda que desde un principio fuere vulnerado.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario