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sábado, 14 de febrero de 2026

Prohíben al deudor alimentario a participar en competencias automovilísticas

 

Prohibición de asistir como espectador o participar en cualquier evento, competencia o actividad automovilística por ser deudor alimentario. “P. C. D. C/ S. S. S/ ALIMENTOS” Juzgado de 1RA. Instancia de Familia San Lorenzo, provincia de Santa Fe. Abogadas intervinientes Florencia Formini y Luisina Flores Piazza

Solicitar fallo completo al correo: lennycaceres69@gmail.com

I.-Resumen de los hechos

Comparece la Sra. C. D. P., con patrocinio letrado, denunciando el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del Sr. S. J. S., respecto de su hija F. L. S. Señala que la cuota alimentaria fue fijada en el 100% de la canasta de crianza establecida por el INDEC para la categoría de niños de seis a doce años. Manifiesta la peticionante que, pese a haber notificado al accionado sobre el incumplimiento, éste no ha efectuado pago alguno ni brindado respuesta. Indica que se adeuda la cuota correspondiente al mes de septiembre de 2025, por la suma de $542.183, más la multa diaria prevista por cada día de incumplimiento. Solicita la adopción de medidas tendientes a garantizar el cobro de la mesada alimentaria en favor de su hija.

 

II.- Solicita medidas conminatorias del artículo 553 art. CCYC

Asimismo, expone que el progenitor alimentante participa activamente en competencias automovilísticas y que incluso estaría por adquirir un vehículo para correr en dichas competencias, organizadas por la Federación de Automovilismo de la Provincia de Santa Fe (FAPCDMS), la Federación Regional de Automovilismo Deportivo N° 3 de Buenos Aires (FRAD 3) y la Federación Regional de Automovilismo Deportivo de Córdoba (FRAD).

Por ello, solicita se oficie a dichas entidades y se disponga la prohibición de participación del accionado en tales competencias hasta tanto cumpla con su obligación alimentaria.

Por dictamen de la Defensora General, Dra. Silvina Raquel Bernardelli, se expresa sin objeciones a lo solicitado por la accionante, señalando que: “Probado el incumplimiento, se comprometería directamente el bienestar de la persona menor de edad beneficiaria de la cuota alimentaria. No resulta indispensable la previa inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos para que V.S. disponga las restantes medidas solicitadas, en tanto no son excluyentes y pueden adoptarse con fundamento en la necesidad y urgencia de proteger derechos esenciales. Por lo cual, estima corresponde hacer lugar a lo solicitado.”

III. La actitud procesal del demandado

Tal como se expuso, se fijó cuota alimentaria a cargo del accionado en beneficio de su hija, habiendo sido notificado, sin que realizara actividad procesal alguna ni cumpliera con la obligación impuesta. Ante el reclamo por incumplimiento, el demandado tampoco brindó respuesta.

La accionante señala la situación de vulnerabilidad ante la falta de alimentos, indicando además que se encuentra desempleada, mientras que el accionado posee un taller mecánico y participa en competencias automovilísticas.

Cabe destacar que la tutela judicial efectiva adquiere especial relevancia cuando se trata de un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a los alimentos, íntimamente vinculado a la vida, la salud y el desarrollo integral del niño. Este derecho tiene raigambre constitucional y encuentra sustento en los tratados internacionales incorporados por el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, que establecen como criterio rector el interés superior del niño, conforme la Convención sobre los Derechos del Niño.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8°, impone al Estado la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva, lo que incluye la celeridad en la adopción de medidas. En el caso, la cuota alimentaria fue fijada, la progenitora denuncia incumplimiento y que la niña no ha podido percibir los alimentos necesarios para su desarrollo integral, salud y dignidad, frente a la actitud contumaz del progenitor que evidencia un grave desprecio por los derechos de su hija.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que, cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, corresponde a los jueces buscar soluciones acordes con la urgencia y naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas frustre derechos con especial tutela constitucional.[1]

Asimismo, los tratados sobre derechos humanos, entre ellos la Convención sobre los Derechos del Niño, son operativos en el derecho interno y exigen que los Estados adopten todas las medidas necesarias para garantizar su efectividad (art. 4 CDN). Ello incluye las decisiones jurisdiccionales que aseguren el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, en virtud de la responsabilidad internacional asumida por el Estado argentino.

El artículo 3 de la Convención establece que, en todas las medidas concernientes a los niños, las autoridades deberán atender primordialmente al interés superior del niño, pauta obligatoria que también recoge la Ley 26.061, definiéndolo como la máxima satisfacción integral y simultánea de derechos y garantías. Por ello, deben implementarse todos los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento efectivo de la obligación alimentaria.

En cuanto a la eventual colisión con otros derechos constitucionales, como el de entrar y salir del país (art. 14 CN), corresponde aplicar el principio de prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 26.061 y el art. 5 de la CDN.

Por lo expuesto, las normas citadas y teniendo en consideración el interés superior del niño, corresponde aplicar lo dispuesto por los artículos 553, 653 y concordantes del Código Civil y Comercial.



IV.-Se Resuelve

Ordenar la prohibición de salida del país del Sr. S. J. S., medida que tendrá vigencia desde el dictado de la presente y hasta tanto cumpla con el pago íntegro de la cuota alimentaria fijada y las sumas adeudadas, así como constituya fianza suficiente y garantía real para asegurar el cumplimiento futuro, conforme criterio de este Tribunal.

Ofíciese a la Dirección Nacional de Migraciones, Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y demás organismos competentes, a efectos de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto, hasta tanto se ordene lo contrario.

Ofíciese a la Federación de Automovilismo de la Provincia de Santa Fe (FAPCDMS), Federación Regional de Automovilismo Deportivo N° 3 de Buenos Aires (FRAD 3) y Federación Regional de Automovilismo Deportivo de Córdoba (FRAD), haciéndoles saber que el Sr. S. J. S., queda inhabilitado para asistir como espectador o participar en cualquier evento, competencia o actividad automovilística que organicen en todo el territorio nacional, hasta nueva disposición judicial. Bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponer multa equivalente a VEINTE (20) unidades jus por cada infracción y, en su caso, solicitar la desafiliación correspondiente.

Ofíciese al Registro General para que inscriba inhibición general de bienes a nombre del accionado.

Líbrese oficio a la AFIP y/o al organismo competente para disponer el bloqueo de cuentas que existieren a nombre del demandado, hasta el cumplimiento de la obligación alimentaria. Líbrese oficio al Registro Nacional del Automotor para que informe si existen vehículos registrados a nombre del accionado. Líbrese oficio al organismo competente para que disponga la suspensión del carnet de conducir del alimentante y, en su caso, impida su renovación hasta nueva orden judicial. Líbrese oficio al Banco Central de la República Argentina para que informe si existen cuentas bancarias a nombre del accionado, detallando datos pertinentes. Líbrese oficio a las empresas de telefonía para que procedan a la suspensión inmediata de la línea que posea el alimentante y se abstengan de renovarla o otorgarle otra, informando al Tribunal en el plazo de dos (2) días. Bajo apercibimiento de multa equivalente a CINCO (5) unidades jus por cada día de retraso hasta el efectivo cumplimiento.

Ofíciese al Registro de Deudores Alimentarios Morosos para que inscriba al Sr. S. J. S. en dicho registro. Atribuir provisoriamente el inmueble sito en calle C de San Lorenzo a la Sra. C. D. P., quién residirá allí junto a su hija.

V.- A modo de conclusión

La implementación de medidas conminatorias en el derecho de familia ha ido evolucionando con el tiempo, adaptándose a las necesidades y particularidades de cada caso. Estas medidas buscan garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones alimentarias y proteger los derechos de los alimentados.

La eficacia de tales medidas radica en su capacidad para producir un cambio de conducta en el deudor, hacia el debido cumplimiento de la manda judicial, asegurando así una tutela judicial efectiva. Es fundamental que estas medidas sean proporcionales para garantizar el cumplimiento sin resultar excesivamente gravosas para el deudor.

Por ejemplo, en casos donde el deudor realiza viajes frecuentes al exterior, una medida conminatoria adecuada podría ser la no renovación de su pasaporte y la restricción de su salida del país. Esta medida, adaptada a las características específicas del deudor, incrementa su eficacia y asegura el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

La jurisprudencia ha respaldado el uso de medidas contra el incumplimiento alimentario, reconociendo su importancia en la protección de los derechos de los alimentados y en la promoción de la equidad de género. En el marco jurídico argentino, el artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) proporciona una base normativa para la adopción de medidas conminatorias. Este artículo permite aplicar diversas medidas, tales como el embargo de bienes, la retención de ingresos, la prohibición de salida del país y la suspensión de licencias, entre otras.

Las medidas conminatorias buscan garantizar la eficacia de las sentencias judiciales. Ya que, una resolución carece de valor práctico si no puede ejecutarse; por lo tanto, estas medidas son esenciales para asegurar la tutela judicial efectiva.

La violencia económica se manifiesta cuando el progenitor/a conviviente debe asumir unilateralmente los costos asociados al cuidado de los hijos/as, así como los gastos en bienes y servicios necesarios para su bienestar, lo cual resulta en un detrimento significativo de su patrimonio personal. Esta situación no solo impacta negativamente la estabilidad económica, sino que también perpetúa una forma de desigualdad que afecta su capacidad para proporcionar un nivel de vida adecuado a los hijos e hijas.

La jurisprudencia ha reafirmado constantemente la importancia del derecho a vivir con dignidad, destacando que este incluye no solo la satisfacción de necesidades básicas, sino también el acceso a servicios de salud, educación, y oportunidades de desarrollo personal y social.

Las medidas deben ser proporcionales a la deuda y necesarias para asegurar el cumplimiento. No deben ser excesivamente gravosas para el deudor, pero sí efectivas para garantizar el pago.

Por ello, es importante el uso de medidas conminatorias en casos de incumplimiento reiterado, para proteger los derechos del alimentado y asegurar el cumplimiento de las sentencias judiciales.

Las medidas conminatorias también juegan un papel crucial desde la perspectiva de género. En muchos casos, las progenitoras son las principales o únicas responsables del cuidado de los hijos/as, y el incumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del alimentante puede agravar su situación de vulnerabilidad económica. La implementación efectiva de las medidas conminatorias ayuda a garantizar que los derechos de las mujeres y los niños sean protegidos, promoviendo así la equidad de género y asegurando un nivel de vida digno para los beneficiarios.

Es entonces que el Artículo 553 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) proporciona un marco jurídico robusto para asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias.

Este artículo permite la adopción de diferentes medidas para asegurar el cumplimiento, tales como el embargo de bienes, la retención de ingresos, la prohibición de salida del país, la suspensión de licencias, entre otras. La efectividad de estas medidas es fundamental para garantizar la protección de los derechos de los alimentados y la consecución de una tutela judicial efectiva.

Resultando así, necesario para una aplicación eficaz de estas medidas, indagar sobre las actividades del deudor, incluyendo sus hobbies y deportes, lo cual puede proporcionar información crucial para lograr la efectividad de las medidas.[2]

En consulta con las abogadas patrocinantes las Dras. Florencia Formini y Luisina Flores Piazza, las mismas refieren que es crucial interpretar esta resolución como un fuerte llamado de atención. Este fallo demuestra que el incumplimiento de la cuota alimentaria, que afecta un derecho humano fundamental, conlleva consecuencias directas, innovadoras y severas en la esfera cotidiana y patrimonial del deudor. Ya no se trata de incumplir sin que nada pase; por el contrario, la Justicia tiene la potestad de aplicar medidas coercitivas, como por ejemplo la restricción de su participación en carreras automovilísticas, para lograr el cumplimiento. Está resolución ratifica que quien posee una responsabilidad inexcusable como la parental, tiene la obligación de cumplirla.

Referencias

[1] (CSJN, M.3805.XXXVIII, 23/11/2004).

[2] PÉREZ, Erica, “Cuantificación de la cuota alimentaria”, Ediciones Jurídicas 2025.

Suspensión de la responsabilidad parental por incumplir la cuota alimentaria

 

Suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental por incumplir la cuota alimentaria. B. V. I. c/ C. R. J. s/ responsabilidad parental – medida cautelar. Juzgado de Familia de la Ciudad de Paso de los Libres, Corrientes. 18 de noviembre de 2025. Jueza María Soledad Vicente Reparaz

Por Erica Pérez*

I.- Resumen de los hechos

La progenitora B. V. I., con patrocinio letrado, promueve un incidente de medida cautelar solicitando la suspensión provisoria del ejercicio de la responsabilidad parental del progenitor C. R. J. respecto de sus hijos adolescentes J.B.C. y C.B.C.

La petición se fundamenta en un abandono material y afectivo prolongado, ausencia total de contacto y desinterés manifiesto por parte del padre, junto con el incumplimiento sistemático de la obligación alimentaria. Se invoca la causal del art. 700 inc. b del CCyC, b) “abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero”; referida al incumplimiento grave de los deberes emanados de la responsabilidad parental.

La Asesoría de Menores interviene dos veces, en ambas oportunidades dictaminando a favor de la medida, destacando la ausencia absoluta del progenitor, el daño emocional a los adolescentes y la posición clara de estos respecto de no querer mantener vínculo alguno.

El demandado contesta negando los hechos, alegando dificultades económicas y cuestionando notificaciones, pero sin aportar prueba suficiente que desacredite los extremos denunciados.

II.- Los fundamentos

La responsabilidad parental es un deber y un derecho que corresponde a ambos progenitores y debe ejercerse de manera conjunta, siempre orientada por el interés superior del niño. Así lo establecen el artículo 638 del Código Civil y Comercial y la Convención sobre los Derechos del Niño, que obligan a garantizar el bienestar integral de niñas, niños y adolescentes en todas las decisiones que los involucren. Este principio funciona como la guía fundamental para evaluar cualquier medida, especialmente cuando se analiza limitar o suspender el ejercicio de la responsabilidad parental.

Para disponer una medida cautelar, se exige que se acrediten dos requisitos esenciales: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. La verosimilitud implica que, al menos de manera preliminar, existan elementos suficientes que indiquen que el derecho invocado podría ser válido. El peligro en la demora, por su parte, exige demostrar que, si no se actúa de manera inmediata, la situación podría agravarse o generar un daño difícil de reparar.

En el caso analizado, el prolongado incumplimiento del padre respecto de sus obligaciones alimentarias, afectivas y de cuidado demuestra una conducta sostenida de desinterés que excede una simple omisión aislada. Este comportamiento reiterado configura una verosimilitud calificada, es decir, una apariencia de derecho especialmente sólida que justifica la adopción de medidas urgentes. La falta de contacto, el incumplimiento sistemático y la ausencia de involucramiento emocional evidencian un desentendimiento incompatible con el ejercicio responsable de la función parental.

A su vez, el peligro en la demora se encuentra claramente presente. Los adolescentes han sufrido afectación emocional derivada de la conducta del progenitor, y su rechazo y malestar son manifestaciones que deben ser atendidas por el sistema judicial. La madre se ha visto obligada a recurrir reiteradamente a la justicia para actos que deberían resolverse mediante la corresponsabilidad parental, lo que evidencia una situación de sobrecarga que afecta la dinámica familiar. Además, los propios jóvenes cuentan con la madurez necesaria para expresar su voluntad, y su malestar refuerza la necesidad de actuar con urgencia para evitar daños mayores.

III.- Se resuelve

La magistrada resuelve: 1. HACER LUGAR a la medida cautelar y SUSPENDER PROVISORIAMENTE el ejercicio de la responsabilidad parental del progenitor C. R. J., hasta sentencia definitiva en el proceso principal. 2. DISPONER el cuidado personal unilateral a cargo de la progenitora B. V. I. 3. FACULTAR a la madre a realizar todos los actos del ejercicio responsable, incluida la autorización de salida del país de los adolescentes sin necesidad del consentimiento paterno.


IV.- A modo de conclusión

 Extinción, privación, suspensión y rehabilitación de la responsabilidad parental

El Código Civil y Comercial de la Nación establece el régimen jurídico aplicable a las situaciones en las que la responsabilidad parental puede extinguirse, suspenderse, privarse o rehabilitarse. Estas disposiciones se inscriben dentro del paradigma de protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes, y funcionan como herramientas que permiten al sistema judicial intervenir cuando los derechos fundamentales se ven amenazados por acciones u omisiones de los progenitores.

En primer lugar, el Código regula la extinción de la titularidad (art. 699), que opera ante hechos objetivos y normalmente irreversibles como la muerte del progenitor o del hijo, la mayoría de edad, la emancipación o la adopción por un tercero. En estos casos no existe valoración judicial sobre la conducta parental, sino que la extinción se produce automáticamente por la configuración del hecho legal.

En contraste, la privación de la responsabilidad parental (arts. 700 y 700 bis) es una medida de carácter sancionatorio y excepcional, que recae sobre el progenitor cuya conducta resulte incompatible con el interés superior del niño. El artículo 700 recoge supuestos clásicos como el abandono, el maltrato o la exposición a riesgos físicos o psíquicos. El artículo 700 bis (incorporado por la Ley 27.363) amplía el catálogo a delitos especialmente graves, como el homicidio agravado del otro progenitor, lesiones graves o delitos contra la integridad sexual del hijo. En estos casos, la condena penal firme opera como causal automática de privación, reforzando la protección frente a contextos de violencia familiar.

El Código prevé también la rehabilitación (art. 701), contemplando la posibilidad de revertir la privación cuando el progenitor demuestra un cambio sustancial de circunstancias que haga compatible la restitución del ejercicio parental con el interés del niño. La norma exige una valoración judicial estricta, ya que la recuperación no responde a un derecho del progenitor sino a la conveniencia del hijo.

Por su parte, la suspensión del ejercicio (art. 702) es una medida de carácter temporal que limita el ejercicio (pero no la titularidad) de la responsabilidad parental mientras persista una circunstancia obstructiva. Opera en situaciones como condenas penales de cierta duración, declaración de incapacidad, convivencia del niño con terceros por razones graves, o procesamiento penal por delitos graves. Su finalidad es preventiva, evitando que un progenitor ejerza funciones parentales cuando existen indicios de riesgo o imposibilidad concreta.

El capítulo se completa con dos disposiciones relevantes: el art. 703 establece que, ante la suspensión o privación de uno de los progenitores, el otro continúa ejerciendo plenamente la responsabilidad parental; y el art. 704 ratifica que el deber alimentario subsiste siempre, incluso en casos de privación o suspensión, reafirmando la independencia del deber de asistencia económica respecto del ejercicio parental.

En este caso, la magistrada decidió suspender de manera temporal las responsabilidades del padre porque durante mucho tiempo no cumplió con su obligación de pagar la cuota alimentaria, ni mantuvo contacto ni participación afectiva con sus hijos. Esta conducta generó un daño emocional en los adolescentes y obligó a la progenitora a hacerse cargo de todas las decisiones importantes, incluso teniendo que recurrir varias veces a la justicia para resolver cuestiones que deberían ser compartidas. Con esta decisión, el cuidado personal queda exclusivamente a cargo de la progenitora, quien podrá realizar todos los trámites y decisiones importantes sin necesitar del consentimiento del padre. La medida se adopta para garantizar el bienestar emocional, la seguridad y la tranquilidad de los adolescentes, priorizando siempre su interés superior.

(*)Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra.
Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com (https://blogericaperez.blogspot.com/)

Referencia

Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2026/02/04/fallos-alimentos-la-justicia-ordeno-suspender-provisoriamente-la-responsabilidad-parental-de-un-padre-desentendido-ante-el-incumplimiento-de-deberes-afectivos-y-alimentarios-y-otorgo-el-cuidado-pe/

Participación subsidiaria del abuelo en la cobertura de la cuota alimentaria

 

Participación subsidiaria del abuelo en la cobertura de la cuota alimentaria. “D. N. A. c/ P. W. R. y otro s/ Recurso de Apelación”. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería- Sala 2. Santa Rosa, Provincia de La Pampa, 18 de diciembre de 2025.

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I.- Resumen de los hechos

El caso tiene su origen en una demanda de aumento de cuota alimentaria promovida por la progenitora de dos niños, en representación de ellos, contra el progenitor obligado. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda y fijó una cuota mensual de $450.000 a cargo del padre. Además, dispuso que, en caso de incumplimiento total o parcial por parte de este, el abuelo paterno debía cubrir la diferencia hasta un límite equivalente al diez por ciento de su haber jubilatorio. El fundamento central de esa decisión fue que los alimentos debían garantizarse sin comprometer la subsistencia del abuelo, quien es un adulto mayor cuyos ingresos provienen exclusivamente de su jubilación.

Un fallo histórico: el Índice de Crianza desplaza al Salario Mínimo como referencia para la cuota alimentaria

 

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata marcó un antes y un después en la forma de calcular la cuota alimentaria en Argentina. En el caso “C. A. c/ Q. A. S. s/ Homologación de Convenio”, los jueces decidieron dejar atrás el tradicional Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) como parámetro y adoptar el Índice de Crianza, una herramienta que refleja el costo real de criar en Argentina a niños, niñas y adolescentes.

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Hasta ahora, algunas sentencias fijaban la cuota alimentaria tomando como referencia el SMVM, un indicador pensado para un trabajador sin cargas familiares. El problema reside en que esta cifra no alcanza para cubrir las necesidades básicas de niñas y niños.

El Índice de Crianza, elaborado por el INDEC, incorpora dos aspectos clave:

  • Bienes y servicios esenciales: alimentación, vestimenta, vivienda, transporte.
  • Costo del cuidado: horas de atención valorizadas según el régimen de casas particulares.

Este índice se actualiza mensualmente y por tramos de edad, ofreciendo un parámetro objetivo y dinámico que garantiza el interés superior del niño, tal como exige la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código Civil y Comercial.

El uso del Índice de Crianza comenzó en 2023, se fortaleció en 2024 / 2025 y hoy es la referencia principal más idónea para determinar el monto de la cuota alimentaria. Los montos promedio superan los $500.000 y, en algunos lugares, se aplican porcentajes mayores para garantizar una cobertura adecuada.

El caso concreto

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala II, resolvió un caso sobre alimentos provisorios en el expediente “C. A. c/ Q. A. S. s/ Homologación de Convenio”, donde se discutía la suficiencia de la cuota fijada en primera instancia. El Juzgado de Familia había establecido una cuota equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), lo que motivó la apelación de la madre por considerarla insuficiente y por no incluir el alquiler del inmueble donde reside la niña.

El tribunal destacó que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y deben garantizar necesidades básicas inmediatas (art. 544 CCyC), pudiendo modificarse durante el proceso. Analizó que el SMVM es un parámetro laboral pensado para un trabajador sin cargas familiares, por lo que resulta inadecuado para cubrir las necesidades reales de niñas y niños. En septiembre de 2025, el SMVM era inferior a la Canasta Básica Total, lo que evidencia su insuficiencia.

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En consecuencia, la Cámara adoptó el Índice de Crianza elaborado por INDEC como referencia objetiva, incorporado por la Ley 15.513 (arts. 636 bis y 641 CPCC). Este índice contempla el costo de bienes y servicios esenciales y el valor económico del cuidado, asegurando el interés superior del niño (art. 3 CDN; arts. 659 y 660 CCyC). Con base en ello, fijó la cuota provisoria en $450.000, más el pago del jardín de infantes y la cobertura médica, considerando la capacidad económica del alimentante y sus ofrecimientos previos.

El segundo recurso, que cuestionaba la negativa a modificar la cuota, fue declarado abstracto por el aumento dispuesto. Las costas se impusieron al alimentante por su incumplimiento reiterado.

Este fallo marca un precedente relevante, desplaza el SMVM como parámetro principal y consolida el Índice de Crianza como herramienta técnica, transparente y actualizable para fijar alimentos provisorios. Garantiza una cobertura integral (vivienda, educación, salud y cuidado), reduce la discrecionalidad judicial y evita conflictos por actualización, fortaleciendo la protección del interés superior del niño.

Según el último informe del INDEC, el valor del Índice de Crianza varía según la edad de niñas, niños y adolescentes. A enero de 2026, los montos son los siguientes:

Menores de 1 año: $450.355, De 1 a 3 años: $535.823, De 4 a 5 años: $454.165 y De 6 a 12 años: $571.106.

(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra.
Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com (https://blogericaperez.blogspot.com/)

Fuente:https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencia

 “C. A. c/ Q. A. S. s/ Homologación de Convenio”, en instancia de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II de La Plata.

Un fallo consideró violencia vicaria la revocación del permiso de viaje

 

Un fallo considero violencia Vicaria la revocación del permiso de viaje. “M.R. C/ L.F.T. S/ MEDIDA CAUTELAR”. UNIDAD PROCESAL N°7 (JUZGADO DE FAMILIA N°7). San Carlos de Bariloche, 10 de noviembre de 2025. Jueza interviniente Cecilia M. Wiesztort.

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I.- Resumen de los hechos

La señora R.M., en representación de su hijo menor V.L., de 1 año y 9 meses, interpone acción solicitando autorización judicial para que el niño pueda viajar al exterior y retornar a su centro de vida en Morro de São Paulo, Bahía, República Federativa del Brasil. Fundamenta su petición en que el niño reside en Brasil desde marzo de 2024 junto a su madre y abuelos maternos, quienes colaboran en su cuidado, y que allí mantiene vínculos afectivos y estabilidad. La progenitora trabaja en la empresa familiar dedicada al turismo, siendo la principal responsable del cuidado del niño, quien aún es lactante.

Expone que, tras realizar un viaje temporal a Argentina para visitar a su hermano, el progenitor revocó unilateralmente la autorización de salida previamente otorgada, impidiendo el regreso del niño a su residencia habitual. Señala que esta conducta afecta el derecho a mantener su centro de vida y genera un perjuicio económico, ya que le impide retomar su trabajo y cumplir con sus obligaciones cotidianas.

¿AUH y tarjeta alimentar cuentan como aporte alimentario? Un fallo que derriba uno de los mitos más frecuentes

 

UN FALLO QUE DERRIBA EL MITO DE QUE LA AUH Y LA TARJETA ALIMENTAR SON PARTE DE LA CUOTA ALIMENTARIA. «R.V.P.N. C/ G.P.J. S/ SUMARÍSIMO – ALIMENTOS”. Juzgado de familia, civil, comercial, minería y sucesiones N° 11. El Bolsón, 1 de diciembre de 2025. Jueza, Paola Bernardini

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I.- Resumen de los hechos

La Sra. P.N.R.V., en representación de su hijo S.T.G.R., interpone demanda de alimentos contra el Sr. P.J.G. solicitando el 35% de sus ingresos, con un mínimo equivalente al Índice de Crianza del INDEC.

La actora argumenta que asume la totalidad de los cuidados y gastos del niño, mientras que el progenitor no cumple con su obligación alimentaria, limitándose a aportes esporádicos.
Durante el proceso se fija una cuota provisoria equivalente al 60% de la Canasta de Crianza para la franja de 4 a 5 años.

-© Erica Pérez@fallos novedosos. -Citenos como fuente incluyendo el link: https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Prohíben al deudor alimentario a participar en competencias automovilísticas

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