miércoles, 17 de julio de 2024

Fallo sobre régimen de comunicación y la escucha a niñas, niños y adolescentes

 

Ante la solicitud de los niños una jueza no fijo régimen de comunicación, hasta tanto el progenitor internalice su obligación en la crianza «P. M. E. C/ R. R. Z. S/ DERECHO DE COMUNICACIÓN” en trámite ante este Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia n°1 de Goya, 05 de abril de 2024.Jueza interviniente Silvina Racigh.

Por Erica Pérez*
para Diario Digital Femenino

Descarga el fallo completo: aquí

I.- Los hechos

Se presenta la Señora M.E.P., solicitando régimen de comunicación de sus hijos menores de edad, L.Z. y B. Z., con su progenitor no conviviente el Señor R. R.Z. Relata que luego de su separación del Sr. Z., él se desentendió de sus obligaciones, tanto material como afectivamente, no contesta demanda ni concurre a la audiencia fijada pese a estar debidamente notificado.

II.- La visión con perspectiva de niñez y de género

Previa a toda consideración diré que en este proceso existen al menos tres consideraciones especiales que debo cuidadosamente atender. En primer lugar, el reparo primordial al interés superior de los niños, de esta manera frente a cualquier interés de los adultos priorizare siempre el de L. y B. En segundo término, la actuación que me compete (incluso de oficio), impregnada de los principios rectores, de celeridad, oralidad y concentración para asegurar el bienestar de las partes. Y por último la obligada perspectiva de género, tan enaltecida en estos tiempos y a la vez frecuentemente vulnerada. Y todo esto enmarcado con la utilización de un lenguaje sencillo y claro, comprensible a todos pero primordialmente a los interesados en esta Resolución.

Las normas convencionales fueron correctamente receptadas por los redactores del código unificado en lo que hace al reconocimiento de niñas, niños y adolescentes como incuestionables sujetos de derecho, y remarcando que la capacidad de ejercicio de los mismos no se adquiere de un día para el otro al cumplir 18 años, sino que la autonomía es un proceso gradual que debe ser minuciosamente observado por los jueces al decidir, de allí la importancia de la intervención de las personas menores de edad en el proceso, el valor de escucharlos y darles participación acorde a su madurez y desarrollo.

La audiencia de L. y B., verdaderos titulares del derecho de comunicación, de 12 y 11 años respectivamente se llevó a cabo en un ambiente ameno y distendido donde ambos fueron escuchados en presencia de la asesora de menores. Allí manifestaron estar a gusto con su madre y no querer vincularse con su padre, de quien afirman reciben malos tratos.

III.- La maternidad como causa de vulnerabilidad laboral en las mujeres

En lo que al progenitor respecta, como primera premisa, aunque parezca un absurdo inadmisible tener que recordarlo: tener hijos implica la responsabilidad de la crianza. La corresponsabilidad parental determina que ambos progenitores, padre y madre en este caso, conviviente y no conviviente, ostentan la obligación en el cuidado y educación de sus hijos.

La jurisprudencia en reiteradas ocasiones determinó que no se puede obligar a un progenitor a ver a sus hijos cuando no lo quiere hacer. Seguramente podría fundarse esa decisión en que ante la negativa este padre no les dará los cuidados necesarios, y por cierto es muy probable también que los hijos no quieran verlo si no los asiste y atiende como corresponde.

Esto provoca en consecuencia, que muchas veces las únicas responsables de los hijos sean (como en este caso en particular) las madres, quienes adaptan sus vidas alrededor de las actividades de los niños para cumplir con su propia función y también subsanar el vacío y abandono del padre ausente, postura abruptamente patriarcal.

Resulta que aun cuando la igualdad entre mujeres y hombres está reconocida en nuestra Constitución y las leyes, lo cierto es que en los hechos las mujeres todavía se enfrentan a múltiples barreras y obstáculos para ejercer sus derechos de manera igualitaria y el ejercicio del derecho no puede ser indiferente a este escenario, por el contrario, debe ser una herramienta primordial para combatir esa realidad.

No puedo dejar de mencionar bajo la óptica de la interseccionalidad que en el presente caso estamos frente a una mujer, madre de dos niños (la maternidad también se ha visto como causa de vulnerabilidad laboral en las mujeres), de condición humilde, que con sus escasos recursos y notorias necesidades debió iniciar juicio de alimentos para intentar que el Sr. Z. cumpla con su deber; y persistiendo este en su conducta de incumplimiento nociva y desinteresada seguir con el derrotero tribunalicio aspirando la coparticipación de la abuela paterna quien tampoco ha podido colaborar por ser tan solo beneficiaria de una jubilación mínima y haber sufrido un ACV que la dejó con dificultades motrices.

IV.- La falta del padre tiene que compensarse

  1. L y B. no desean vincularse con su padre y sobradas razones tienen para manifestarse libremente de este modo con quien no ha forjado lazos afectivos ni de contención. No hay manera de que el abandono de su progenitor no sea determinante en la elección de ambos de no querer contacto con él. Sin dudas el desinterés del Sr. Z. causó mucho daño en la vida de esa familia, tanto en los niños como en la Sra. P.

En definitiva, en esta instancia no puedo desatender la firme oposición de los niños a relacionarse con su padre. Estimo inoportuno la imposición de un sistema de comunicación, sin la absoluta seguridad de que esta vinculación será sana y garantizará el interés superior de los menores de edad. Entiendo que pueden modificarse sus opiniones si cambian las conductas de su progenitor, y brego para que así sea.

Quiero aclarar que mi decisión de no hacer lugar a la vinculación lejos está de desconocer que la dedicación y responsabilidad debe ser igualitaria respecto de la crianza, educación y manutención de los niños, y la falta en este caso del padre tiene que compensarse. Si bien el valor del económico del cuidado tal lo establecido en el artículo 660 del CCCN fue considerado al momento de dictar la sentencia en el expediente “P. M. E. EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD C/ R. R. Z. S/ ALIMENTOS”, quiero dejar sentada la posibilidad de pedir su aumento y modificación.

No puedo dejar de ver que, aunque aclare que el valor de cuidado de la madre debe ser valorado, estamos frente a un padre que incumple incluso su obligación alimentaria y por si fuera poco resulta insolvente por lo que ante su incumplimiento no se lo pudo ejecutar. Pero esto no me priva de fijar su obligación para el supuesto que mejore de fortuna y de adoptar medidas constrictivas que no tornen todas estas argumentaciones inútiles y aparentes.

En este orden de ideas voy a prohibir el acceso del Sr. R. R. Z. a todo lugar de esparcimiento, clubes, casino, lugares de entretenimientos nocturnos, haciéndole saber a las partes que de incumplir podría ser detenido y juzgado por delito in flagrancia por desobediencia de orden judicial.

Asimismo estando próximos a la popular Fiesta Nacional del Surubí acontecimiento de pesca deportiva importante para la ciudad de Goya, por la cantidad de lanchas y embarcaciones que participan, los centenares de aficionados que congrega del país y el mundo y espectadores a los numerosos recitales y espectáculos en vivo que se realizan; también prohibiré el acceso del Sr Z. a las instalaciones del predio Costa Surubí (lugar en que se realiza) y a cualquier tipo de participación en relación a esta fiesta.

Otro punto al que quiero referir es al rol comprometido que debemos asumir los jueces/as de familia teniendo como centro la protección jurídica de la niñez, que nos constriñe a tomar medidas incluso más allá de lo solicitado por las partes “desformalizando” el proceso para cumplir con una función muchas veces más social que jurídica.

Es por ello que instaré a los organismos administrativos a que en un todo de acuerdo con las obligaciones asumidas por el Estado Argentino presten colaboración y apoyo (incluso económica) a esta madre y sus hijos. Así también a la Dirección de la Mujer dependiente del Municipio de esta ciudad; para al sostén, contención y empoderamiento de la Sra. P., al área de Fortalecimiento Familiar también del municipio para la capacitación y concienciación del Sr. R. Z. respecto de sus obligaciones parentales a fin logar el acercamiento a sus hijos.

V.- Las medidas conminatorias y de protección

Por lo expuesto; FALLO: 1°) NO ESTABLECER UN RÉGIMEN COMUNICACIONAL entre el Señor R. R. Z. y sus hijos L. Z. y B. Z. hasta tanto no se encuentre garantizado el beneficio para el desarrollo integral de los niños. 2°) INSTAR al Sr. R. R. Z. a realizar tratamiento psicológico …3°) REITERAR a la DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ DE LA PROVINCIA–DIPNA- su obligada intervención a fin de propender al bienestar general de los niños y propiciar la sana vinculación con su progenitor. 4°) DAR INTERVENCIÓN AL MUNICIPIO DE LA CIUDAD DE GOYA para que, por sus diferentes áreas, trabajen en el empoderamiento de la Sra. P. y en el afianzamiento del grupo familiar. 5°) PROHIBIR EL ACCESO del Sr. R. R. Z. a todo lugar de esparcimiento, clubes, casino, entretenimientos nocturnos, en especial a las instalaciones del predio Costa Surubí y a cualquier tipo de participación con relación a la FIESTA NACIONAL DEL SURUBÍ. 6°) INFORMAR al Sr. R. R. Z. que ante el incumplimiento se estaría incurriendo en el delito desobediencia a la autoridad …7°) HACER SABER a la Sra. M. E. P. que debe denunciar todo incumplimiento. Presentándose de inmediato a la Comisaría más cercana y haciendo saber qué obra una prohibición expresa por parte de este Juzgado. 8°) NOTIFIQUESE a las COMISARÍAS LOCALES 5°) podrá ser detenido y puesto a disposición de las autoridades competentes 9°) IMPONER las costas al Sr. R. R. Z. 11°) INSERTESE, regístrese y notifíquese.

 

Fallo sobre régimen de comunicación y la escucha a niñas, niños y adolescentes

 

VI.- A modo de conclusión

Luego de la separación, además del reclamo de cuota alimentaria también se encuentra el del régimen de comunicación por parte de quien ejerce el rol de cuidado y afronta los costos de bienes y servicios en la crianza, en su mayoría como la jurisprudencia lo determina son las mujeres.

Que la adecuada escucha de niños, niñas y adolescentes responde a su condición incuestionable de sujetos de derechos y en su capacidad progresiva de decidir en cuestiones que les conciernen, además de la visión de la perspectiva de niñez y de género al tener en cuenta la desigualdad estructural que afronta su progenitora al criar en absoluta soledad.

Como afirma la magistrada, aunque parezca un absurdo inadmisible recordarlo: tener hijos implica la responsabilidad de la crianza, desplazando las creencias estereotipadas, afirmando que la dedicación debe ser igualitaria y la falta de esta debe compensarse, representando por ejemplo un aumento en la cuota alimentaria, lo que no suple de ninguna manera el abandono parental.

Que más allá de resolver la cuestión del régimen, establece medidas para que el Estado garantice la situación económica de la madre y sus hijos, además de que se le brinden las herramientas de empoderamiento necesarias; y por otro lado establece medidas sobre el progenitor, como el debido recorrido psicoterapéutico, el trabajar su rol en la crianza, la prohibición de asistir a lugares de entretenimiento y demás. Las sentencias repercuten, por un lado, en quienes se encuentra destinada la misma, pero también tienen su impacto en la sociedad, llevando el mensaje de que la violencia en todas sus formas no es tolerada y reafirmando las consecuencias de este incumplimiento.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

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