sábado, 24 de junio de 2023

Violencia simbólica: fallo sobre cambio de centro de vida de una niña

 

Violencia simbólica fallo: Un juez autoriza el cambio de residencia de una niña, valorando las pruebas con perspectiva de género, considerando el rol del progenitor como periférico. «L. M. E. C/ P. A. N. S/ AUTORIZACIÓN DE RADICACIÓN” Juzgado de Primera Instancia de Familia, Provincia de Santa Cruz, Río Gallegos 4/5/2023. Juez interviniente Antonio Fabian Andrade.

Por Erica Pérez*
para Diario Digital Femenino

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I.- Resumen de los hechos:

Se presenta la sra. M. E. L., promoviendo demanda para la obtención judicial de cambio de residencia de su hija J. I. P., para su traslado a la ciudad de Rosario. Dice que mantuvo una relación de pareja de 10 años con el sr. P.A.N, de la cual nació su hija J. el 3/07/2018 en la ciudad de Rio Gallegos. Que hace saber que el padre de su hija se fue del hogar que compartían en el mes de septiembre de 2019 aproximadamente.

Refiere que desde ese momento el demandado ha actuado de manera cíclica, de acuerdo a su estado de ánimo abonando lo que a él le parecía que fuera necesario en concepto de cuota alimentaria hasta que logró fijarse una cuota equivalente al  27 % de sus haberes, tal como surge del trámite de alimentos.

Manifiesta que en la faz material se complejiza sostener un nivel de vida digno; resulta pilar de un núcleo familiar monoparental desembolsando cada mes $ 21.000 en concepto de alquiler, los gastos de servicio se elevan incrementándose en forma sostenida a más de $ 10.000 mensuales y adicionándose deudas o préstamos que asumió en pos de satisfacer las necesidades actuales y urgentes de su hija.

Detalla que se desempeña en un laboratorio de análisis clínicos entre las 11.30 y las 19.30 horas de lunes a viernes y ciertos sábados, debe recurrir a los cuidados que puede dentro de sus responsabilidades personales, dispensarle a su hermana o bien una niñera con un desembolso promedio de $ 12.000, a $ 350 por hora según el caso.

Destaca que el posicionamiento paterno no se despliega en términos de corresponsabilidad, sino más bien de obstrucción o confrontación siendo que por ello no cuenta con su colaboración.

Señala que aceptando éste empleo podrá garantizar de forma más eficiente la satisfacción de las necesidades de J., no solamente contará con un horario de trabajo  flexible con el cual podrá organizarse para convivir y cuidar de ella sino que también el salario propuesta más la obra social le permitirá procurar un mejor nivel de vida y más facilidades al satisfacer la necesidades de la niña tanto como sería la salud, alimentación, vestimenta, educación y otra. Señala que luego de la mudanza de su madre y hermana carecerá de familiares en Rio Gallegos que puedan oficiar como soporte familiar propio y de J.

II.- Los argumentos del sr. A. N. P.

Contestando la demanda incoada en su contra solicitando el rechazo total de la misma, oponiéndose a la radicación de la menor en la ciudad de Rosario. Expone que ha participado en forma activa de la crianza de su hija, llevando a cabo las tareas diarias propias de un padre.

Señala que habían logrado un acuerdo, tratando de solucionar las dificultades que se presentaban entre ambas partes, expresando la sra. L. que nunca había tenido la idea de trasladarse a otra ciudad. Que finalmente es la actora quien desistió del acuerdo integral, y él también porque la idea de radicarse en la ciudad de Rosario era real y cierta.

Hace observar que el primer fundamento que expone la actora tiene que ver con lo económico pero omite contar que recibe de su parte, en concepto de cuota alimentaria en beneficio de nuestra hija J., la suma equivalente al 27% de sus ingresos, que equivale a DIECISÉIS MIL PESOS ($16.000) aproximadamente, más la obra social.

Que la progenitora de L., cuenta con su otra hija que es soltera y se puede hacer cargo de la sra. y que esto no es fundamento suficiente para cambiar la residencia de su hija, lo que provocaría un daño mayor.

Sigue diciendo que J. es pequeña pero tiene su centro de vida en esta ciudad. Que la niña ha nacido acá y mantiene contacto estrecho con los abuelos paternos, y con los tíos, siempre ha compartido mucho tiempo con toda su familia, se encuentra afianzada en este lugar. Señala que a veces se han dado situaciones tensas porque la sra. L. no podía aceptar que no estuvieran más juntos y ya no podía manejarse a su antojo. Solicita que la niña no sea trasladada fuera de la jurisdicción del tribunal por encontrarse en peligro la conculcación de derechos de raigambre constitucional que asisten a mi hija y a él mismo.

III.- El comportamiento Procesal.

Tomaré como parámetro fundamental el comportamiento procesal del Sr. P. en los distintos trámites, restándole importancia a las intervenciones, e inclusive a corroborar o reforzar sus propios planteos, lo cual demuestra más que preocupación por la eventual partida de su hija, un comportamiento caprichoso (tal como surge de la pericia psicológica) en mantener a la niña en Río Gallegos.

La SENAF agrega su informe, en el cual se constata que el sr. P. fue efectivamente citado a dicha dependencia para efectuar las evaluaciones de rigor, no acudiendo el nombrado a la citación. El sr. P. ha sido instado expresamente al inicio de terapia psicológica no habiendo presentado en ningún momento una constancia de terapia. Finalmente, tal como surge de lo analizado, el demandado ofreció sendos informes a producirse fuera de la jurisdicción (al Registro de la Propiedad Inmueble y  al Laboratorio HYS), hasta la fecha no se ha acreditado el diligenciamiento de los oficios.

En tal sentido se ha dicho que: «El comportamiento de las partes durante el proceso y su valoración. La conducta con significación procesal exteriorizada por las partes en el desarrollo del proceso puede ser apreciada en un doble aspecto, uno sancionatorio y otro probatorio (…) El segundo, valora el comportamiento de las partes que resulta trascendente a los fines probatorios. La mejor manera de cristalizar la vigencia de los principios de probidad y de igualdad de las partes y de hacer efectivo el deber de colaborar con veracidad y buena fe que la ley impone a los litigantes, consiste en autorizar al juez a apreciar el comportamiento de aquéllas durante el proceso (…) Amén de estos supuestos específicos y con el propósito de dotar al órgano jurisdiccional de los medios legales necesarios para valorar la conducta observada por los litigantes, se lo autoriza a extraer conclusiones a los fines probatorios…»[1]

IV.- La relación materno filial.

Por contrapartida, de los dichos de ambas partes y de las probanzas producidas en todos los trámites, surge que es la sra. L. quién se ocupa de todo lo atinente al cuidado, necesidades, alimentación, vestimenta, tiempos de ocio y demás cuestiones de la niña de autos. Recordemos que la sra. L. también trabaja.

En este sentido, de la prueba documental aportada con el escrito de demanda surgen las posibilidades laborales y económicas de la sra. L. en la ciudad de Rosario, lo cual no ha sido desacreditado por la contraparte. No puedo obviar que en el trámite de cuidado personal hoy se encuentra en discusión (nada más y nada menos) el aporte económico del Sr. P. como cuota alimentaria.

V.- La perspectiva de género.

Luego de todo lo analizado, no queda más que concluir que en el caso existe un fuerte componente de violencia simbólica del sr. P. en todas las mujeres de su entorno, pero en particular de la actora.

En el caso de autos, se ha corroborado que el sr. P. deposita la totalidad del cuidado de la niña en la parte actora. No sólo ello, ha acudido a su propia madre para delegar el cuidado de su hija, o bien resalta que en los horarios de trabajo de la sra. L. lo hace una niñera. Ello poniendo como contrapartida su actividad de práctica de fútbol como una prioridad. Se visualizan fuertes estereotipos dónde las mujeres son las cuidadoras y en éste caso él prioriza sus propias necesidades, como su tiempo individual y la práctica de fútbol.

La pericia psicológica expresamente concluye: «Si entendemos el machismo como un conjunto de actitudes, conductas, creencias y prácticas sociales destinadas a promover la superioridad del hombre sobre la mujer, se puede desprender de esta instancia diagnóstica que el Sr, presenta características compatibles con conductas machistas que serían de larga data. En el punto de pericia en donde se describen características de personalidad del S. Se pueden correlacionar estas conductas en relación a un entendimiento machista de las relaciones de pareja«.

Así, siguiendo esta línea en cuanto a la interpretación del marco legal subsumido en un sistema patriarcal, Rita Segato nos enseña: «…Eso supone también un desafío para nosotros, para quienes estamos proponiendo una lectura de lo que  acontece. Un modelo es una apuesta de interpretación que permite dar sentido y constelar una cantidad de eventos dispersos que parecen sueltos e inexplicables, respecto de los cuales no se ha descubierto qué los causa. De repente a uno empieza a ocurrírsele que existe una estructura profunda que no podemos observar, pero que tenemos que postularla para develar cierta coherencia entre esos hechos de la superficie….» [2]

Por las razones expuestas, dada el rol paternal periférico del sr. P., que no se ha probado la presencia de la familia paterna ampliada y que la actora ha acreditado la necesidad personal y económica de mudarse a la ciudad de Rosario,  corresponde HACER LUGAR a autorización de radicación planteada por la sra. M. E. L. autorizando al traslado de la niña J. I. P. para radicarse en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

Por último, he de ponderar la medida cautelar solicitada. En cuanto a la medida cautelar peticionada, se advierte que la petición coincide con la resolución definitiva de la presente causa, considerándose que aún no se encuentra firme.

Dicha medida coincide con lo dispuesto en el art. 231 del CPCyC el que reza: «Prohibición de innovar. Medida innovativa….Cuando existiese peligro, de difícil o imposible reparación ulterior, y una fuerte verosimilitud del derecho del peticionario, la medida podrá identificarse total o parcialmente con el objeto de la pretensión, no obstante su carácter provisional«.

Entrando en el caso de autos, en cuanto a la verosimilitud del derecho, tendré especialmente en cuenta la fuerte carga negativa en el perfil psicológico del sr. P., su comportamiento procesal y su inactividad para revertir dichas características marcadas por su narcisismo, falta de autocrítica y fuerte componente patriarcal.

Pero quizás, el elemento componente más importante para dar curso a la cautelar pretendida es el peligro en la demora, teniendo en cuenta la preocupación  expuesta por  la actora en cuando a la necesidad de su traslado y lo acreditado en autos, generándose en caso de no ejecutar esta resolución una eventual violencia institucional.

Vale decir, de no acceder a la cautelar el tiempo de espera del proceso recursivo conllevaría a una situación de aparente tutela que la doctrina procesal moderna,  la Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación y los Organismos Internacionales, nos exigen a los magistrados evitar. Vale decir resulta necesario en este caso puntual, lograr la efectividad y operatividad inmediata de los derechos fundamentales en juego, en particular en lo que tiene que ver con la sensibilidad de género tanto de la actora como de la niña.

Por las razones expuestas, he de hacer lugar a la medida cautelar innovativa planteada por los amparistas pudiendo efectivizarse el traslado en forma inmediata, sin perjuicio de las vías recursivas que la legislación le permite.

En tal sentido deberán las partes presentar un plan de parentalidad en el término de 10 (diez) días en el que puedan ofrecer contacto virtual paterno filial, como así también eventuales viajes o traslados sea del padre o de la niña.

FALLO: 1º) Tener por desistida a la parte demandada de la prueba informativa ofrecida en extraña jurisdicción. 2º) Haciendo lugar a la autorización de radicación planteada por la sra. M. E. L. autorizando al traslado de la niña J. I. P.  para radicarse en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe. 3º) Haciendo lugar a la medida cautelar innovativa planteada por la actora pudiendo efectivizarse el traslado en forma inmediata, sin perjuicio de las vías recursivas que la legislación le permite. En tal sentido deberán las partes presentar un plan de parentalidad en el término de 10 (diez) días en el que puedan ofrecer contacto virtual paterno filial, como asi también eventuales viajes o traslados sea del padre o de la niña. 4°) Imponiendo las costas a la parte demandada perdidosa, difiriendo la regulación de honorarios al cumplimiento de las requerimientos tributarios.

VI.- A modo de conclusión:

En el caso analizado abarcar las pruebas desde la perspectiva de género permite al magistrado y a los operadores intervinientes, reconocer la violencia simbólica inmersa. Tomando en cuenta además la actitud procesal del demandado quien no solo no probó su argumento, sino que el mismo contenía la asignación de roles de cuidado hacia la figura femenina, priorizando sus actividades de recreación por sobre su deber de parentalidad. Reconoce que los hogares monomarentales requieren un gasto que recae sobre aquel que debe sostener la economía del hogar y al mismo tiempo realizar las tareas de cuidado.

(*) Abogada egresada de la UBA.
https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias bibliográficas

[1] (MASCIOTRA MARIO en «La conducta procesal de las partes y su valor probatorio», publicado en Revista de Derecho Procesal, «Prueba-II», 2005, Edit. Rubinzal Culzoni, págs. 267/270).

[2] («LAS NUEVAS FORMAS DE LA GUERRA Y EL CUERPO DE LAS MUJERES», Edit. Tinta Limón, pág. 107/108).

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