miércoles, 24 de mayo de 2023

Fallo inédito: Cambio de calificación en un caso de grooming a la de “abuso sexual simple”


Fallo inédito: Cambio de calificación en un caso de grooming a la de “abuso sexual simple” “V.A. sobre 131- Contactar menor de edad por intermedio de tecnologías para cometer delitos de integridad sexual”. Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 15. Ciudad de Buenos Aires, 12 de mayo de 2023. Jueza interviniente, Dra. Karina Andrade.

Por Erica Pérez*
para Diario Digital Femenino

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I.- Resumen de los hechos:

Se dicta sentencia sobre el acuerdo de juicio abreviado. Participan del proceso la Dra. G. M. Mc L. a cargo de la Defensoría Oficial n° 16 y la Dra. D. D. a cargo de la Unidad Especializada en delitos y contravenciones informáticas. Para comenzar, se adelanta que el acuerdo será homologado bajo una calificación legal distinta a la dada por las partes. Concretamente el caso fue encuadrado en la figura penal que comunmente se llama grooming y, como se verá, la conducta desplegada por el acusado encuadra en la figura de abuso sexual simple bajo la modalidad de abuso coactivo.

II.- La calificación legal traída por las partes no refleja la conducta cometida por el acusado.

Este tipo de delitos ha sido históricamente regulado y también abordado desde la doctrina y la jurisprudencia de un modo discriminatorio hacia las mujeres y las niñeces, motivo por el cual la doctrina actual especializada, parte de la cual se citará en esta decisión, viene desarrollando una labor intelectual muy valiosa en la construcción de una respuesta legal justa. Dicho contexto histórico me persuade de que el sistema de justicia tiene un mandato convencional específico cuando se trata de la aplicación correcta de las figuras legales en casos de delitos por violencia sexual, en tanto la tarea se vincula con los compromisos internacionales que el Estado ha adoptado en relación a la erradicación, investigación y sanción de la violencia sufrida por las mujeres, adolescentes y niñas.

Concretamente, yendo al caso, entiendo que la calificación legal traída por las partes no refleja la conducta cometida por el acusado. Un hecho que es típico de grooming es aquel que tiene como finalidad la comisión de un delito sexual, pero si ese delito sexual llega a concretarse entonces la figura legal de grooming es insuficiente porque el delito sexual efectivamente se consumó. Eso es lo que ha ocurrido aquí. Veamos. De acuerdo con el requerimientos de juicio, a V.A. se lo acusa del hecho “… que tuvo lugar desde el 24 de enero de 2021 al 31 de enero de 2021, utilizando el usuario ‘@man******’ de la red social Instagram con correo electrónico vinculado ‘****@gmail.com’, contactó a la niña M.V.D., de 17 años de edad al momento del hecho, a su perfil personal ‘@MI***_**’ de esa misma red social, ocasión en la que le refirió frases tales como “No cumpliste nunca, ahora cumplime, porque va para peor, te voy a hacer que te arrepientas de no haberme hecho caso (…) es tu problema, no el mío, 10 min, si pasas de eso por no responder mis msjes, castigo, para que aprendas a ser una puta obediente, el dolor te va a ayudar (…) ese castigo es que un familiar tuyo se entere (…) Me mentiste siempre, soy bueno, en cambio vos mala, quiero buenos videos, que tu amiga te grabe, y que participe, y contéstame cada vez que te hablo, no me importa lo que estés haciendo (…) ves de lo que soy capaz? Puedo hacerte la vida imposible, mentiste siempre (…) voy a publicar los videos que me pasaste en Instagram, para que lo vean tus amigos (…) te tengo en mis manos, cuando vuelvas a hablarme, vamos a hablar bien enserio, y muy enojado, más tardas, más peor el castigo (…) y veo si te perdono pero así, solo perdés vos, yo no pierdo nada (…)”, requiriéndole a la menor de manera reiterada archivos exhibiendo su cuerpo desnudo como también realizando actividades sexuales explícitas, los cuales fueron remitidos por la misma mediante la red social Instagram”. Conforme el procedimiento del art. 279, CPP V.A. aceptó la existencia del hecho que le fue endilgado y su participación en éste

 


Como se adelantó, la fiscalía calificó el suceso como constitutivo de delito de ciberacoso sexual contra las infancias y adolescencias -grooming– (art. 131, CP) y entendió que correspondía aplicar la pena de un (1) año de prisión de cumplimiento en suspenso (cf. arts. 26, 27 bis, incs. 1, 6, 7 y 8, CP).

III.- Habré de homologar el acuerdo presentado bajo la calificación de abuso sexual simple. Derecho a la libertad sexual.

El delito de “grooming” o ciberacoso sexual contra las infancias y adolescencias, consiste en el contacto por cualquier medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones, o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual (art. 131, CP). Este delito se encuentra reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

En primer lugar, cabe destacar que la denunciante y el imputado tenían, al momento de los hechos, 17 y 23 años, respectivamente, por lo que la diferencia etaria entre ambos era de cinco (5) años. Esa brecha que puede ser irrelevante entre personas adultas, no lo fue en el caso de las partes. No solo porque la víctima era menor de edad en términos convencionales, sino porque las vivencias y la distancia entre adultez y adolescencia es notable.

Dicho esto, advierto de la prueba consistente en los intercambios entre V.A. y la víctima que, en un principio, pudieron haber sido constitutivos de un accionar que pone en peligro el bien jurídico que protege el desarrollo de la sexualidad de las personas en su infancia y/o adolescencia frente a la perturbación que puede ocasionarles el recibir contactos de índole sexual pero, más bien, lo que se verifica es la afectación al bien jurídico libertad sexual.

De la imputación y de las pruebas acompañadas se verifica que fue omitida la presencia de otro delito. Sobre el punto, debo remarcar que el caso debe tener un doble enfoque convencional, desde que ingresan aquí los instrumentos internacionales que protegen los derechos de las mujeres y también los de niños, niñas y adolescentes. La posición que el Estado asuma en esta decisión, muy particularmente cuando se trata de delitos sexuales, es sumamente relevante a fin de que desde el sistema de justicia no se envíe un mensaje de aceptación de la violencia contra las mujeres. 

Quiero decir que si la víctima sufrió un abuso sexual y el Estado no lo refleja en la calificación legal, porque califica los hechos en un delito que solo tenía un fin de cometerlo, se favorece una aceptación social o de tolerancia sobre esos hechos que encuadran en delitos cuya impunidad debe reforzadamente evitarse.

Con ello se produce un doble cercenamiento, por un lado de la obligación convencional de erradicar, investigar y sancionar los hechos de violencia hacia las mujeres, niñas y adolescentes; y por el otro del derecho de acceso a la justicia. “El derecho de acceso a la justicia implica que el Estado haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y la debida sanción de los responsables” [1].

De manera que no se ve debidamente satisfecho con la imposición de una condena si el delito no refleja en toda su extensión lo cometido.

En efecto, al margen de los particulares problemas de subsunción del caso en la figura de grooming, la progresión de la acción descripta en el hecho reconocido impide la adopción de la calificación consensuada por las partes.

Véase que mientras el delito de grooming castiga actos preparatorios de cualquier delito contra la integridad sexual, el hecho determinado (y reconocido por V.A.) excede ese accionar y se traduce en una conducta que implica un disvalor que afectó directamente la integridad sexual de la víctima. Por lo demás, el abuso sexual ejercido por V.A. a M.V.D. se comprueba con las capturas y registros en los que sí se ve el intercambio de mensajes coactivos y allí también se ve el envío de archivos de imágenes o videos en cumplimiento de la coacción.

De esta manera, la conducta verificada ingresó en lo que actualmente se identifica como “sextorsion” y puede definirse como “una forma de amenaza que sucede después de que una persona ha logrado ganarse la confianza de alguien, obtiene videos e imágenes con contenido sexual y luego, a cambio de no publicarlas, obliga a la víctima a realizar acciones que ponen en peligro su integridad” [2].

Ese accionar lesionó el bien jurídico protegido, consistente en el derecho a la libertad sexual contra aquellas intromisiones de terceros que, por las circunstancias mencionadas en el tipo objetivo -coacciones, amenazas-, al sujeto pasivo no se le permite o no puede consentir libremente el hecho. Así, la determinación del objeto procesal realizada por las partes, a mi modo de ver, se corresponde con la figura típica prevista en el art. 119, 1° párr., CP, que dispone: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción”.

En ese sentido, comparto el criterio que incluye a los actos donde la víctima es obligada a tocarse a sí misma, por entender que vulnera su libertad sexual y ello es lo que protege el tipo penal en cuestión [3]. Es así que, en un caso similar, se ha condenado por abuso sexual a la persona acusada de contactar mediante redes informáticas a una serie de mujeres, engañarlas y amenazarlas para que enviaran fotos desnudas y con determinadas poses sexuales. Se llegó a esa resolución por considerar que los delitos sexuales no se tratan de delitos de propia mano, sino de dominio sobre la víctima y que “el uso del cuerpo ajeno con connotación sexual a instancias del autor (en los sucesos que nos ocupan por medios coactivos) supone esa afectación que el tipo penal en cuestión pretende proteger, puesto que a partir del desarrollo de las conductas descriptas se conculca el derecho a la libre disponibilidad del cuerpo en la esfera aludida. Ni el contacto corporal directo del autor sobre la víctima ni la inmediatez física entre los mismos, constituyen requisitos configurativos del tipo penal, tanto en su literalidad como en lo que respecta a los alcances del bien jurídico protegido en su carácter de instrumento de interpretación teleológica”[4].

En conclusión, según la descripción de los hechos, V.A. habría usado mensajes amenazantes para obligar a la víctima a que envíe el material con contenido sexual que él le estaba demandando. En definitiva, considero que el suceso analizado involucró al uso de coacciones por parte de V.A. para que la damnificada realizara material con contenido sexual, involucrando diversos tocamientos en sus partes íntimas -más allá de que en la conducta aludida intervinieron medios de comunicación electrónicos, lo que no obsta a la configuración del tipo penal-(cf. art. 119, 1º párrafo, CP).

Sobre la base de lo expuesto, dado que las partes convinieron la pena de un año de prisión de cumplimiento en suspenso, monto que se encuentra dentro de la escala legal prevista para la calificación que, a mi modo de ver, corresponde, habré de homologar el acuerdo presentado bajo la calificación de abuso sexual simple. Finalmente, la materialidad de los hechos termina de robustecerse con el propio reconocimiento del imputado. Ahora bien, tal como se desprende del análisis de la calificación legal, la conducta tipificada en el art. 119, 1º párr., CP, prevé una escala que va de seis (6) meses a cuatro (4) años de prisión. En ese sentido, es preciso hacer notar que la pena solicitada por las partes se acerca considerablemente al mínimo contemplado para el tipo penal en cuestión.

En consonancia con lo indicado por la fiscalía en el acta del acuerdo, la pena resulta adecuada para el caso concreto, máxime considerando que V.A. no registra antecedentes penales a informar por el Registro Nacional de Reincidencia. Asimismo, tengo especialmente en cuenta que la damnificada expresó su acuerdo con la modalidad adoptada para la resolución del caso y manifestó no querer avanzar a la etapa de debate. En ese sentido, siguiendo los lineamientos establecidos por el art. 26, CP, y en virtud de que la denunciante estuvo de acuerdo con que el caso se cierre mediante un avenimiento, habré de homologar la pena en suspenso convenida. Asimismo, la escala penal prevista en el tipo penal permite que sea dejada en suspenso.

Por todo lo expuesto, DECIDO: I. HOMOLOGAR el acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, y en consecuencia, CONDENAR a V.A., DNI, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple (cf. art. 119, 1º párr. del CP) ocurrido desde el 24 de enero de 2021 al 31 de enero de 2021, a la PENA de UN (1) AÑOS DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO, CON COSTAS (arts. 1, 5, 29, inc. 3, 40, 41, 55, 131, CP; y arts. 260, 261, 262, 279, 355 y 356, CPP). II. IMPONER a V.A. las siguientes reglas de conducta, durante el término de DOS (2) AÑOS: 1) Fijar residencia en la calle Pichincha, CABA y estar bajo la supervisión del Patronato de Liberados del Consejo de la Magistratura de esta ciudad; 2) Concurrir a las citaciones que el Juzgado interviniente o el Patronato de Liberados le hiciera; 3) Realizar el taller dictado en forma remota por el Grupo Buenos Ayres, Dispositivo «Programa de Asistencia Abusos Sexuales y Redes”, a cargo de la Lic. María Eva Sanz, con una duración de un (1) año y un arancel mensual de pesos dos mil ($2.000) el cual puede variar según el índice de inflación; 4) Concurrir a una entrevista a realizarse con la Dirección de medicina forense y, en caso de que los especialistas así lo establezcan, realizar el tratamiento previsto en el art. 27 bis, inc. 6, CP; 5) Cumplir con la prohibición de comunicarse por cualquier medio con M.V.D. y su familia, ya sea de modo presencial o a través de cualquier medio de índole digital o tecnológico, por todo lo que dure el proceso (cf. art. 27 bis, incs. 1°, 6°, 7° y 8°, CP). III. INTIMAR al condenado al pago de las costas (cf. arts. 5, 11, 12 inc. f, 15 y concordantes de la ley 327; y arts. 354 y 355, CPP). IV. COMUNICAR, una vez firme, la presente decisión al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina y DAR INTERVENCIÓN, mediante sistema informático EJE, al Patronato de Liberados de la CABA a efectos de que controle el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas. V. CUMPLIR CON LA EXTRACCIÓN DE MUESTRAS BIOLÓGICAS DEL CONDENADO para ser almacenadas en el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados con delitos contra la integridad sexual una vez que la presente adquiera firmeza (cf. arts. 2 y 5, Ley N°26.879). VI. HACER SABER a la defensa que deberá notificar a su asistido de su obligación de comparecer a la sede del juzgado en el término de tres (3) días de notificado (cfr. art. 64, 65, CPP). VII. PONER EN CONOCIMIENTO de M.V.D. lo resuelto. FDO: Karina Andrade, Jueza. Clara Rombola, Secretaria

IV.- A modo de conclusión:

Aunque el caso refiere a la figura penal de grooming, la magistrada comprende que la conducta desplegada por el acusado excede el marco legal, correspondiendo la de violencia sexual simple.

Reconociendo que el sistema de justicia tiene un mandato convencional específico cuando se trata de la aplicación correcta de las figuras legales en casos de delitos por violencia sexual, vinculada con los compromisos internacionales que el Estado ha adoptado en relación a la erradicación, investigación y sanción de la violencia sufrida por las mujeres, adolescentes y niñas.

Un hecho que es típico de grooming es aquel que tiene como finalidad la comisión de un delito sexual, pero si ese delito sexual llega a concretarse entonces la figura legal de grooming es insuficiente porque el delito efectivamente se consumó

La posición que el Estado asuma en esta decisión, es sumamente relevante a fin de que desde el sistema de justicia no se envíe un mensaje de aceptación de la violencia contra las mujeres. Cuando precisamente ese accionar lesiona el bien jurídico protegido consistente en el derecho a la libertad sexual. 

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias Bibliográficas.

[1] Piqué, María, “Revictimización, acceso a la justicia y violencia institucional” en Género y justicia penal, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2017, p. 312.

[2] Sequeira, L. (2021). Sextorsión. Una manifestación de violencia contra las mujeres basada en género, págs. 2-3

[3] Andrea V. Quaranta, Abuso sexual contra la infancia desde una perspectiva de géneros y diversidades, en Género e interseccionalidad, J.T. Álvarez y A.S. Alonso, pp. 235-236.

[4] Causa n° 2469171 – “Carignano, Franco Daniel p.s.a. producción de imágenes pornográficas de menores de 18 años, etc. – Recurso de casación-” – Tribunal Superior de Justicia de Córdoba – Sala Penal – 28/07/2020. elDial.com – AABDF6 publicado el 26/08/2020.

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