FALLO: La denuncia de impedimento de contacto, frente al contexto de violencia previo. “Se consideró que la madre actuó de la única manera que pudo para preservar la integridad psicofísica de los pequeños”. L.T.G. Impedimento de Contacto Ley 24.270. Juzgado de Garantías N°6. Lomas de Zamora, 11 de agosto de 2022. Jueza Interviniente: Laura Verónica Ninni.
Por Erica Pérez*
I.- Resumen de los hechos.
Se denunció a la progenitora G. por obstruir el vínculo de los niños con el progenitor no conviviente y que dicha conducta se mantenía en la actualidad. El agente fiscal solicita la elevación a juicio por encontrar a G. penalmente responsable del delito de infracción a la ley 24.270. La defensa se opuso e instó su sobreseimiento, argumentando fundamentalmente que se ha investigado sin perspectiva de género y sin haberse tenido en cuenta las denuncias anteriores efectuadas por su defendida contra H.
II.- La situación procesal de G.
Es necesario hacer una reseña de los antecedentes del caso a fin de lograr una mayor comprensión. El 11 de abril de 2020, es decir varios meses antes del inicio de la presente, la imputada radicó la denuncia que originará la IPP. en la cual interviene el juzgado de Garantías N°5 y se encuentra en pleno trámite. Allí relató diversos hechos de violencia que protagonizó H. hacia ella y sus hijos menores de edad.
Luego en sede judicial G. ratificó dicha denuncia y agregó que comenzó a notar comportamientos de diversas expresiones de tipo sexual por parte del progenitor. También expuso haber sufrido violencia psíquica, económica y moral por parte de H. lo que motivó su separación.
En el marco del expediente del juzgado de Familia N°7, las partes involucradas “acordaron” (el entrecomillado responde a que la aquí imputada G. compareció a dicha audiencia sin patrocinio letrado, tal como surge del acta labrada al efecto) ante la consejera de Familia, fijándose un régimen de comunicación paterno filial provisorio, consistente en que los niños serian retirados del domicilio materno.
Asimismo y atento al perímetro de exclusión fijado previamente para con H. por la propia justicia de familia, así como la reticencia de G. a que el contacto se desarrolle sin la presencia de otros terceros adultos (tal como surge de la mentada acta), se estableció que dicho régimen se llevaría a cabo con la colaboración de los tíos y abuelos paternos quienes pasarían a su domicilio a retirar a los niños.
El 1 de octubre H. efectuó la primera denuncia contra G. por infracción a la ley 24.270. Luego el 10 de noviembre de 2020, H. realizó una nueva denuncia contra G. que originó la presente causa.
Paralelamente en la IPP en la que H. es imputado y G. denunciante, el 10 de enero de 2022, el juez de Garantías allí interviniente, dispuso con fundamento en la denuncia y un video presentado por G. en donde se visualiza parte de las situaciones narradas. La prohibición de acercamiento de H. a menos de 200 metros de la Sra. G. y de sus hijos, debiendo abstenerse de mantener todo tipo de contacto con ella y su núcleo familiar … por el tiempo que dure el proceso…al tiempo que se realizó una entrevista bajo la modalidad de Cámara Gesell para con los menores involucrados.
II.- El contexto de violencia previo como prisma en las actuaciones de la progenitora.
Con todo lo hasta aquí explicado, nos encontramos hoy frente a una requisitoria fiscal de elevación a juicio en la presente causa por el delito de impedimento de contacto, a la que entiendo no puede corresponderle otra resolución que no sea el sobreseimiento de G. como lo ha solicitado su defensa.
Es que estoy persuadida de que en el contexto descrito renglones arriba, una decisión diferente a la desvinculación de la nombrada en el expediente, sería prácticamente un acto de violencia institucional contra esa mujer.
Los jueces debemos ponderar al resolver las cuestiones que nos son sometidas a jurisdicción, las consecuencias que pueden tener, pues ellas podrían influir directamente en la protección de la mujer y de los niños o niñas.
Así, es de suma importancia tener presente que la obligación estatal importa en los casos donde la cuestión de género es evidente, el deber de ampliar el prisma y reconocer si se trata de una problemática que, por su transversalidad, se cristaliza de diversas formas y que debe ser seriamente analizada en los supuestos en que se invoque, incluso cuando sea, como en el subexamine, a modo de hipótesis defensiva, de lo contrario, podría configurarse aquí un contexto de violencia desatendido.
Es por eso que la negativa de la imputada de entregar a sus hijos menores al denunciante aquel día, no puede ser analizada de manera aislada como tampoco pueden ser tomados de manera tangencial los actos de violencia que protagonizara
el incuso y que fueron por aquella denunciados, pues todo ello forma parte del contexto descripto en el cual, frente a la falta de respuesta oportuna de la justicia, la madre actuó de la única manera que pudo para preservar la integridad psicofísica de los pequeños. No puede soslayarse que eso mismo fue lo que luego se pretendió resguardar con la manda judicial dictada en el mentado expediente que le prohibía a H. acercarse tanto a G. como a los niños, aunque dicho decisorio conforme lo hiciera saber la propia defensa fuera revocado por la sala II de la Excma. Cámara del fuero.
En tal sentido, notese que como se explico en renglones arriba, fue la imputada quien recurrió a la justicia en primer término a denunciar los hechos que derivaron en el informe psicológico citado precedentemente y en la imposición tanto en sede civil, como en sede penal, de sendas restricciones de acercamiento respecto de H., tanto hacia ella como hacia los hijos de ambos.
Insisto entonces en que la conducta desplegada por G. al momento de negarse a entregar a sus hijos menores de edad al denunciante, aconsejada incluso para así hacerlo -según explicó en su descargo – por su letrada y por su terapeuta que estaba enterados de lo que sucedía, necesariamente debe merituarse desde una perspectiva más amplia, teniendo en consideración también su contexto.
Por todo lo expuesto hasta aquí, entiendo que el hecho atribuido a G. en el contexto reseñado, no puede constituir el delito en estudio.
Corresponde entonces resolver como lo peticiona la defensa, en virtud de los normado por el inciso tercero del artículo 323 del código de rito.
Por lo que Resuelvo
NO HACER LUGAR al requerimiento de la elevación a juicio impetrado por el agente Fiscal interviniente.
SOBRESEER a G., de las demás condiciones personales de autos, en orden al hecho por el cual fuera formalmente imputada (Arts. 323 inciso tercero del C.P.P)
Regístrese Y Notifíquese.
IV.- Conclusiones:
La ley 24.270 sancionada en 1993, introdujo el delito de impedimento de contacto de hijos menores de edad con sus padres no convivientes. La crítica se sitúa en la no adecuada intervención de un derecho penal, para el tratamiento de cuestiones relacionadas al ámbito de familia, siendo estos juzgados por el principio de especialidad los más adecuados para el abordaje interdisciplinario de dichos conflictos. Es claro que cuando se presenta una denuncia de este tipo, el proceso ya se encuentra judicializado y también hay jurisprudencia que muestra el contexto de violencia previo existente, que en algunos casos motivó a la suspensión del régimen de comunicación a los fines de preservar física y psicológicamente a niñas y niños.
Que la sanción penal establecida va contra el derecho que intentan preservar, en cuanto separa a uno de los progenitores del niño, niña o adolescente. [1]
La perspectiva de género en todos los ámbitos judiciales resulta fundamental para poder ampliar la mirada al contexto previo y visualizar la afectación de derechos basados en la desigualdades existentes, siendo que llevar al ámbito penal cuestiones atravesadas por violencia, sin considerarlas perpetúan la misma.
Referencias bibliográficas
[1]https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2021/04/doctrina89057.pdf
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
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