Condenó al abusador y se dirigió a quien sufrió abuso de niña, con un mensaje claro. “yo sí te creo.”
«G. C. A. H. s/ Abuso Sexual Con Acceso Carnal Agravado por el Vínculo y por la Situación de Convivencia». Ciudad de Resistencia, capital de la Provincia del Chaco, a los ocho 8 días del mes de marzo del año 2022. Sala Unipersonal Nº 3 de la Cámara Primera en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza, Dra. Natalia María Luz Kuray.
I.- Resumen de los hechos:
La causa se inició formalmente con la denuncia efectuada por S. D. G. en fecha 04/01/2018, en la Unidad de Atención a la Víctima y al Ciudadano (UDAVyC) del Poder Judicial de la Provincia del Chaco, ocasión en la que relató que cuando tenía ocho años y vivía con su grupo familiar compuesto por madre, padre y tres hermanos, en el Barrio Fontana (Chaco), sin recordar fecha narró que a sus 8 años y a sus 11 años, fue víctima de abuso por parte de su padre.
La denunciante relató que en el año 2013, su hermana P. E. G. le contó que también había sido abusada por el padre de ambas, razón por la cual en el año 2017 lograron huir del domicilio familiar, perdiendo todo tipo de contacto con su padre por el temor que les provocaba. También refirió que le contó a su madre R. N. G. lo sucedido, sin que la misma haya tomado medida alguna al respecto, manifestándole textualmente «que él era su marido y que siempre lo iba a defender» (sic).
Por último, S. agregó que su padre siempre sometió a todo el grupo familiar a violencia física y verbal; que consumía grandes cantidades de alcohol; que siempre se sintió intimidada e incómoda ante su mirada insinuante; que su progenitor paseaba diariamente desnudo por la casa y que al pedirle a su madre que hiciera algo al respecto, hacía caso omiso. Recién a sus 25 años pudo contarle lo vivenciado a su cuñada T. S. (pareja de su hermano mayor M.) y a su hermana P. Su cuñada le recomendó buscar ayuda en la iglesia, mientras que P. le contó que le había pasado lo mismo, sin darle detalles específicos hasta la fecha.
Con respecto a la colaboración de su tía, dijo que la ayudó en todo (emocionándose hasta las lágrimas al relatarlo), acompañándola a radicar la denuncia y ayudándola económicamente, incluso para pagar los especialistas a los que debió acudir para tratarse física y mentalmente. Sobre esto, S. mencionó que necesitó apoyo psicológico todos estos años, acudiendo a diferentes profesionales según su situación económica. Agregó que actualmente asiste a una psiquiatra porque se encontraba muy depresiva y con muchos dolores de cabeza y que la profesional la medicó, lo cual la ayuda a encontrarse más estable emocionalmente. También acude a una nutricionista por problemas de anorexia.
Por último, agregó que ella y sus hermanos fueron constantemente víctimas de padecimientos físicos y psicológicos por parte de C. G., quien los insultaba y degradaba.
II.- El testimonio de la progenitora:
Por otro lado, contamos con el testimonio de N. R. G., esposa del imputado y madre de S., quien en su declaración testimonial brindada en audiencia de debate de fecha 15/12/2021, mencionó que sus hijas siempre tuvieron «una relación muy buena» con su padre. Ellas se comportaban como que era el único hombre de la familia, le decían «el gordito hermoso», especialmente S. Sus cuatro hijos tuvieron una excelente relación con su padre.
La dicente refirió que su esposo es un hombre para quien «el no es no, y el si es si». Relató que trataban de inculcarles valores a sus hijos, que les controlaban los horarios para cuidarlos, que los educaban para que dijeran la verdad siempre. Dijo que con su marido siempre tuvieron «roces normales en un matrimonio», pero no discusiones. Reconoció que Sara repitió sexto grado porque dos maestras de apellido P. la «tomaron de punto» porque les molestaba su risa.
- negó haber tenido conocimiento previo de lo que alegan sus hijas, incluso refirió que cuando eran adolescentes ella se separó de su marido, quien se fue de la casa y sus hijas no aprovecharon esa oportunidad para contarle lo que supuestamente les sucedía. Mencionó que toda la familia iba a la «Iglesia de Dios» y que cuando iban a la facultad, sus hijas se cambiaron a la «Iglesia de la Ciudad», lo cual a ella y a su marido no les gustaba porque tenían salidas hasta muy tarde en las que estaban orando, muchos retiros espirituales y demás. Comenzaron a mentirles sobre el lugar al que iban y no regresaban a tiempo.
Al ser preguntada por los motivos por los cuales no cree en lo que le narran sus hijas, respondió: «porque llevo casada 32 años con él más 2 de noviazgo… yo conozco y sé la actitud de mi esposo… el jamás iba a tener un momento perverso para con nuestros hijos». También negó haberles confesado una infidelidad a sus hijos.
III.- “yo sí te creo” palabras dirigidas a S.,
Ahora bien, volviendo a la valoración del testimonio de N. R. G., advierto por sus expresiones que no cree en la palabra de sus hijas, pero a diferencia de tu madre S, yo sí te creo. Yo no tengo dudas que has vivido todo lo que relataste y quizás mucho más que en la actualidad no puedas recordar, por la edad que tenías al momento de los hechos, por tu inocencia, tu dolor, por los traumas que episodios semejantes te han ocasionado, que también te llevaron a generar esta especie de «olvido» como un mecanismo de protección y defensa. Las expertas en las ciencias de la Psicología y Psiquiatría que declararon en esta causa fueron contundentes al mencionar que la falta de recuerdos es un gran indicador de haber vivido eventos traumáticos; y que eso se produce con mayor intensidad en los niños. Como he mencionado más arriba, como miembro de la justicia, te creo S.
El hecho que no hayas aceptado practicarte un examen ginecológico en nada cambia mi decisión. Tu palabra, respaldada por todas las pruebas valoradas precedentemente, es más que suficiente para tener por acreditada la hipótesis acusatoria y por comprobados los abusos sexuales por parte de tu progenitor, incluído el practicado con acceso carnal.
Lo que es más, la realización de un examen ginecológico a S. tampoco podría haber dilucidado mayores detalles de los hechos que nos convocan, ya que han transcurrido casi 20 años de su acaecimiento.
Como he mencionado, la palabra de S., segura y convincente, resulta suficiente para tener por comprobados los abusos sexuales por parte de C. A. H. G., quien aprovechaba momentos circunstanciales de ausencia de control de otras personas adultas.
IV.- Valoración del testimonio, como prueba fundamental sobre el hecho:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos «F. O.» y «R. C.», estableció el valor probatorio fundamental del testimonio de las víctimas en aquellas situaciones que por su modalidad carecen de testigos u otras pruebas. Sostuvo: «…a la Corte le resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho (Conf. párr. 100 y 89 respectivamente) Por lo tanto el valor probatorio del testimonio de la víctima en casos donde por su especial modo de comisión no puedan ser corroborados por otros medios, no puede ser soslayado o descalificado dado que ello constituiría una forma de violencia institucional revictimizante contraria a los parámetros internacionales en la materia».
El valor probatorio del testimonio de la víctima tuvo a su vez un amplio desarrollo en nuestra jurisprudencia desde que en la causa 13/84 se reconociera la figura del «testigo necesario». Allí se afirmó: «la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios…» (Fallos 309: 319 y TS Ciudad Autónoma de Bs. As., 11/09/13).
El material probatorio existente en la presente causa, me permite tener por acreditado que el hecho ha ocurrido del modo que fuera consignado por el Ministerio Público Fiscal. De allí que, analizado el contexto general de los episodios narrados, no resultan convincentes las manifestaciones expresadas por C. A. H. G. y solo aparecen como un entendible esfuerzo por mejorar su situación, ya que no se encuentran respaldados por el contexto probatorio incorporado.
Como ya lo he mencionado, tengo por probado que lo relatado por S. D. G. ha ocurrido y así lo ha señalado el representante del Ministerio Público Fiscal y la patrocinante de la querella particular. Ello encuentra respaldo en lo declarado por sus hermanos P. E. y M. E., ambos de apellido G., como así también por su tía paterna N. M. E. G.; pero para mayor abundamiento, encuentra sustento en las manifestaciones vertidas por las profesionales que han evaluado a S. desde distintas disciplinas, Licenciadas en Psicología Amalia Pujol y Silvia Noemí González y médica Psiquiatra Luciana Fernanda Molfino.
Por todo lo expuesto, estoy en condiciones de afirmar que los elementos recopilados legalmente y valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, son unívocos en el sentido de acreditar el siguiente hecho: En fecha y horario no determinado, en la vivienda sita en el Barrio «XXX» de Fontana (Chaco), el imputado C. A. H. G. abuso a su hija S. D. G. cuando esta tenía 8 años de edad y de 11 años de S. G., en ambas situaciones aprovechándose de la situación de convivencia preexistente con la misma.
Fallo: I) Condenar al imputado C. A. H. G., ya filiado, a la pena de diecisiete (17) años de prisión de cumplimiento efectivo, más las accesorias legales del art. 12 del Código Penal, considerándola justa en este caso por la comisión de los delitos de «Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por el Vínculo y la Situación de Convivencia en Concurso Real con Abuso Sexual Simple Agravado por el Vínculo y la Situación de Convivencia», previstos y reprimidos en el art. 119, tercer párrafo en función del cuarto párrafo inc. b) y f) y art. 119 último párrafo, todos en función del art. 55, todos del Código Penal, en orden a los hechos ocurridos en el Barrio «xx» de la ciudad de Fontana (Chaco), en perjuicio de S. D. G.
El presente documento fue firmado electrónicamente por: KURAY NATALIA MARIA LUZ (JUEZ/A DE CAMARA), GONZALEZ RUSAS SILVANA BELEN (SECRETARIO/A DE CÁMARA).
V.- Conclusión:
En el fallo analizado la víctima pudo huir de su casa, realizando la correspondiente denuncia penal, en el marco de la ley de Respeto de los Tiempos de las Víctimas (Nº 27.206) que interrumpe la prescripción de los delitos contra víctimas de abuso sexual en las infancias. La causa se inició con la denuncia efectuada por S. D. G, en la Unidad de Atención a la Víctima y al Ciudadano del Poder Judicial de la Provincia del Chaco, ocasión en la que relató que cuando tenía ocho años y a sus 11 años, fue víctima de abuso por parte de su padre.
La magistrada le dedica un mensaje en lenguaje claro, humanizando de esta forma el derecho, “a diferencia de tu madre S., yo sí te creo. Yo no tengo dudas que has vivido todo lo que relataste y quizás mucho más que en la actualidad no puedas recordar, por la edad que tenías al momento de los hechos, por tu inocencia, tu dolor, por los traumas que episodios semejantes te han ocasionado, que también te llevaron a generar esta especie de «olvido» como un mecanismo de protección y defensa. Como he mencionado más arriba, como miembro de la justicia, te creo S.”
En una entrevista el juez penal Pablo Barbirotto, hace referencia al término apropiado para referirse a este tipo de delitos como, violencia sexual ya que denota verdaderamente lo aberrante que es, porque las víctimas sufren un daño físico psicológico y moral que es irreparable.[1]
Referencia.
[1] Entrevista realizada por el medio “Nueve Litoral”
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
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