martes, 19 de agosto de 2025

Ordenan leer El Principito a un padre que pidió el cese de la cuota alimentaria

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La justicia correntina sorprendió con una medida poco común: ordenó a un progenitor leer ‘El Principito’ para reflexionar sobre la empatía, el cuidado y la responsabilidad afectiva. El fallo, además de fijar una cuota alimentaria del 40% de sus haberes para sus dos hijos, destaca la perspectiva de género y de derechos humanos como ejes centrales de la decisión.

Por Erica Pérez*
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Lectura obligatoria de “El Principito” como medida judicial a un progenitor que solicitó el cese de alimentos para hija con discapacidad. «B. D. V.  C/ P. D. J. S/ ALIMENTOS».  Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N 4, Corrientes, 12 de agosto de 2025. Jueza interviniente Dra. Carolina Macarrein

I.- Resumen de los hechos

La Sra. D. B. inicia demanda el 1 de febrero de 2024 contra el Sr. D. P., quien se desempeña como licenciado en enfermería. Solicitando que aporte el 35% de su sueldo para cubrir los gastos de sus dos hijos: M. (22 años, con autismo y retraso madurativo) y T. (8 años, con celiaquía), ya que lo que actualmente aporta no es suficiente. El juzgado recepta la demanda y establece alimentos provisorios por el 35% del sueldo del progenitor, incluyendo beneficios como obra social y escolaridad. El mismo responde diciendo que no fue notificado correctamente y que no corresponde pagar alimentos por M. por ser mayor de edad y tener un certificado de discapacidad vencido. También cuestiona que el informe médico de T. es antiguo, proponiendo abonar solo el 25% de su sueldo, como lo había acordado con la progenitora en un convenio firmado en 2021.

Se aportan nuevos informes médicos actualizados que confirman la discapacidad de M., incluyendo un nuevo certificado emitido en mayo de 2024. El juzgado solicita informes a ANSES y otros organismos para saber si M. recibe alguna pensión o ayuda social. En junio de 2025, la entidad informa que ninguno de los involucrados recibe pensión o beneficio social. Finalmente, en julio de 2025, el juzgado cierra la etapa de presentación de pruebas y llama a dictar sentencia.

 

II.- Determinación del quantum de la obligación alimentaria

Asimismo, considerando que la progenitora solicita una cuota del 35% de los haberes del demandado y ante la falta de acuerdo en audiencia, la jueza procede a determinar el monto de alimentos definitivos, la misma expresa que “Estas necesidades no requieren ser probadas, puesto que se presume que todo niño, niña y adolescente las tiene”.

Se pondera la edad, estado de salud y necesidades especiales de los hijos/as, así como la situación económica del alimentante, quien trabaja en relación de dependencia y también de forma particular, sin otras cargas familiares. En cuanto a las necesidades, M. (22 años) padece autismo y retraso madurativo, lo que le impide vivir de forma autónoma y T. (8 años) es celíaco, lo que implica una dieta específica y costosa, refiriéndose que “Estos extremos serán determinantes para estimar el monto alimentario conforme a sus necesidades especiales”.

Aunque la progenitora no presenta comprobantes de gastos, la magistrada sostiene: “No se le puede exigir a las madres que crían solas a sus hijos la tarea adicional de guardar cada ticket, factura o constancia de cada gasto […] ni mucho menos sancionar esa falta de prueba con una determinación ‘mezquina’”.

En cuanto a la conducta procesal del alimentante, el mismo intentó descalificar el certificado de discapacidad de M. por estar vencido. Considerándose esta actitud como: “Insólita y hasta irrespetuosa […] desconociendo (o bien haciendo caso omiso) de que la condición de la cual padece su hija es irreversible”.

Adelantando que esta conducta será valorada negativamente conforme al art. 246 inc. “d”, segundo párrafo del Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia (CPFNA). Por ello, ordena como medida simbólica, al progenitor leer “El Principito” de Antoine de Saint-Exupéry y reflexionar sobre sus enseñanzas. Se destacan: “Solo con el corazón se puede ver bien; lo esencial es invisible a los ojos”. “La relación del Principito con su rosa […] ilustra cómo debemos dedicar tiempo y esfuerzo a aquello que amamos y que nos importa”.

Ordenan leer El Principito a un padre que pidió el cese de la cuota alimentaria 

 

III.- Discapacidad

Que, en cuanto a la etapa probatoria, se tiene por probado en la causa que M. tiene autismo y retraso madurativo, y T. es celíaco, lo que implica que ambos necesitan cuidados especiales y generan gastos mayores que otros niños o jóvenes de su edad. Destacando que el derecho a recibir alimentos en estos casos no es solo una obligación legal, sino también un deber moral, reforzado por tratados internacionales que tienen valor constitucional en Argentina. Estos instrumentos exigen que se proteja especialmente a la parte más vulnerable, en este caso, los hijos con discapacidad.

Aunque M. es mayor de edad, su condición de salud justifica que siga recibiendo alimentos. La jurisprudencia sostiene que cuando una persona tiene una discapacidad irreversible, la obligación alimentaria puede ser de por vida, ya que su finalidad es garantizar que pueda vivir con dignidad, cubrir sus necesidades materiales y emocionales, y acceder a tratamientos, asistencia profesional y condiciones adecuadas. Por eso, concluye que la cuota alimentaria debe ser suficiente no solo para cubrir lo básico, sino también para asegurar que los hijos tengan acceso a cuidados permanentes, tratamientos adecuados y el mayor bienestar posible, en conjunto con lo que ya aporta la progenitora.

IV.- Tareas de cuidado

En referencia a el cuidado personal que brinda la progenitora a sus hijos/as este tiene valor económico, conforme al art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, que reconoce que estas tareas deben ser consideradas al momento de fijar alimentos. Señalando que el cuidado cotidiano de los mismos implica tiempo, esfuerzo físico y mental, lo que limita la posibilidad de la progenitora de acceder a un empleo remunerado.

Esta situación se agrava en casos como el presente, donde la hija mayor tiene discapacidad y requiere asistencia integral y permanente, y el hijo menor tiene necesidades alimentarias especiales.

La Corte Suprema ha sostenido que los tribunales de familia no deben aplicar fórmulas rígidas, sino valorar las circunstancias particulares de cada caso. El cuidado que brinda la madre no es solo un “trabajo de amor”, sino que representa trabajo real, responsabilidad, energía, dinero y pérdida de oportunidades, lo que debe reflejarse en la cuota alimentaria.

Además, se observa que, el progenitor tiene disponibilidad de tiempo para realizar trabajos adicionales y generar más ingresos. La Sra. D. B.V, en cambio, no está en condiciones de trabajar fuera del hogar debido a las exigencias del cuidado de sus hijos. Por lo tanto, concluye que la cuota alimentaria debe contemplar no solo las necesidades de los hijos, sino también el valor del tiempo y esfuerzo que la progenitora dedica a su cuidado, especialmente en contextos de discapacidad y vulnerabilidad.

  1. Juzgar con perspectiva de género

La perspectiva de género se encuentra presente, como herramienta interpretativa obligatoria en el proceso judicial, en cumplimiento de mandatos constitucionales y convencionales. Este enfoque busca garantizar la igualdad real de derechos, la tutela judicial efectiva y evitar que se perpetúen situaciones de desigualdad estructural para mujeres y disidencias.

En el expediente se verifica que la Sra. D. B.V asume en forma exclusiva el cuidado personal, lo que limita sus posibilidades de desarrollo económico y social. Esta situación configura una asimetría de poder y una forma de violencia económica, que debe ser visibilizada y compensada en la resolución judicial.

La jueza sostiene que: “Juzgar con perspectiva de género implica interpretar el derecho desde la igualdad, con un método inclusivo y compensatorio, en consonancia con el sistema de derechos humanos”.

Se hace referencia a la Guía de Belém do Pará para juzgar con perspectiva de género, que establece tres tipos de obligaciones para la judicatura: Identificar contextos de desigualdad estructural y violencia. Analizar los hechos y pruebas sin estereotipos ni prejuicios. Adoptar medidas que neutralicen o reviertan la desigualdad. Concluyendo, que en este caso existe una desigualdad económica estructural entre las partes, derivada de la carga exclusiva de cuidado que recae sobre la progenitora. Esta situación debe ser considerada al fijar la cuota alimentaria, reconociendo el valor del trabajo de cuidado y la afectación de oportunidades que ello implica.

VI.- Capacidad económica del alimentante

El demandado manifestó en audiencia que trabaja en relación de dependencia como enfermero y también realiza actividades independientes, aunque no precisó los ingresos que obtiene por estas últimas.

La doctrina especializada sostiene que la capacidad económica puede acreditarse por medios directos (como recibos de sueldo) o indirectos (como nivel de vida, bienes, viajes, etc.), y que en procesos de familia rige la carga dinámica de la prueba, por lo que el alimentante está en mejores condiciones de demostrar sus posibilidades económicas.

Entre los criterios para determinar el monto de los alimentos, la jurisprudencia y doctrina establecen que: La cuota alimentaria debe ser adecuada y justa, en función de las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante (arts. 541 y 658 CCyC).

La obligación alimentaria derivada de la responsabilidad parental es amplia, incluyendo manutención, educación, salud, esparcimiento, vestimenta, habitación, y formación profesional. Debe considerarse también el valor económico del cuidado personal que brinda el progenitor conviviente (art. 660 CCyC), especialmente cuando los hijos tienen condiciones especiales.

En función de lo expuesto, la jueza considera que el 25% acordado extrajudicialmente en 2021 resulta insuficiente. La Sra. B., ejerce el cuidado exclusivo de los hijos, lo que limita sus posibilidades laborales y representa un aporte económico indirecto. El progenitor tiene posibilidad de generar mayores ingresos, por lo que puede asumir una cuota más elevada.

En cuanto a la cuota alimentaria definitiva, se establece en concepto de alimentos definitivos a favor de M. y T.  el 40% de los haberes netos del demandado D. J. P., más salario familiar, escolaridad, obra social, proporcional del SAC todo otro concepto que corresponda por sus hijos. El monto será retenido directamente por la empleadora y depositado en la cuenta judicial abierta en la causa, con facultad de percepción otorgada a la progenitora.

Por todo lo expuesto resuelve,

1º) HACER LUGAR A LA DEMANDA y en su mérito el Sr. P. D. J., deberá abonar en carácter de ALIMENTOS DEFINITIVOS a favor de sus hijos M. A. P., y T. G. P., una Cuota mensual del CUARENTA por ciento (40%) de lo que en neto percibe el demandado en su desempeño como trabajador en relación de dependencia, más salario familiar, escolaridad, obra social, proporcional del SAC y todo otro concepto que corresponda por sus hijos. (…) 2°) LÍBRESE Oficio a la empleadora a efectos de que proceda a RETENER el porcentaje ordenado, en la cuenta judicial perteneciente a estos autos, la que deberá informarse a la empleadora en el mismo acto.(…) 3°) ESTABLECER que los alimentos fijados en el punto 1º) del presente resolutorio son debidos desde la interposición de la demanda (01/02/2024); conforme lo dispone el art. 548 del CCC, y devengarán intereses desde el 12/04/2024, fecha en la cual el demandado se presenta en causa, ya que no obra en autos cédula de notificación de éste con anterioridad.(…) 4º) ESTABLECER que, en caso de incumplimiento de la cuota alimentaria en la forma y plazo previsto precedentemente, devengará intereses que se calcularán aplicando la Tasa Activa para Operaciones de Descuento de Documentos del Banco de la Nación Argentina, conforme previsiones del art. 605 del CPFNA. 5°) ORDENAR al Sr.  P. D. J. proceda a la lectura de la obra “El principito” de Antonie de Saint-Exuperyen el plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la presente, fijando el día 28 de agosto de 2025 a las 09.00 hs. a fin de que el demandado comparezca a este Tribunal para realizar audiencia informativa la que tiene por finalidad que transmita aquellas enseñanzas que le dejo la obligación impuesta. 6°) Notifíquese a la Asesoría de Menores interviniente. 7°) Costas al alimentante, conforme considerando XII. 8°) Insértese, regístrese y notifíquese.

VII.- A modo de conclusión

El caso analizado, constituye una resolución ejemplar en materia de alimentos, por su enfoque integral, interdisciplinario y humanista. La decisión no solo se ajusta a los principios del Código Civil y Comercial de la Nación, sino que incorpora de manera efectiva los estándares internacionales de protección de derechos humanos, especialmente en lo que respecta a personas con discapacidad, niños, niñas y mujeres en contextos de vulnerabilidad.

Asimismo, reconoce que la obligación alimentaria no se limita a una transferencia económica, sino que debe ser entendida como una responsabilidad parental activa, que exige considerar las condiciones especiales de los hijos/as, el valor económico del cuidado personal y la asimetría estructural de género que afecta a la progenitora.

Asimismo, se destaca la aplicación del principio de perspectiva de género, conforme a la Guía de Belém do Pará, y el reconocimiento de la carga dinámica de la prueba que obliga al alimentante a demostrar sus posibilidades económicas. La resolución incorpora además una medida educativa simbólica, ordenando al progenitor la lectura de El Principito como herramienta de reflexión sobre los vínculos, la empatía y la responsabilidad afectiva, lo que revela una concepción del derecho de familia como espacio de transformación social y restauración de valores.

En diálogo con la Licenciada y Perito Maru Breard, quien reflexiona sobre las obligaciones alimentarias en relación con niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad, especialmente aquellos que pertenecen al grupo protegido por discapacidad. La misma refiere que en clave de género, este caso permite reflexionar sobre, cómo jueces y juezas comienzan a correrse de un paradigma exclusivamente patrimonialista para incorporar también una dimensión simbólica, afectiva y cultural de la obligación alimentaria.

Al mismo tiempo, la sentencia invita a problematizar la intersección entre género y discapacidad. Las mujeres cuidadoras de hijos/as con discapacidad no solo enfrentan barreras para su desarrollo económico, sino que también quedan atrapadas en un régimen de disponibilidad absoluta que el mercado laboral castiga. Estas madres no pueden disponer de tiempos convencionales; la organización de su vida, en soledad forzada, depende del cuidado de un otro y no de sus propias necesidades como ciudadanas con derecho a trabajar, estudiar o tener tiempo de ocio. El cuidado de niños y niñas con discapacidad demanda energía, salud mental y física, lo que genera una carga desproporcionada y permanente. Incorporar esta mirada permite entender que la obligación alimentaria no solo es un derecho de los hijos e hijas, sino también un mecanismo de redistribución que compensa desigualdades estructurales: equilibra la asimetría entre varones que conservan capacidad plena de generar ingresos y mujeres cuya autonomía queda restringida por el mandato social del cuidado.

En este sentido, el fallo no solo intenta llevar justicia a un hogar monomarental, sino que abre una vía de transformación hacia la justicia social y de género, reconociendo no solo la ausencia del progenitor, sino también la presencia al cien por ciento, sin opción, de esa madre. La resolución también puede leerse a la luz de un hito jurídico reciente: la Opinión Consultiva 31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoció al cuidado como un derecho humano autónomo, con tres dimensiones inseparables: ser cuidado, cuidar y el autocuidado. En el caso comentado, la decisión de la jueza de visibilizar el valor económico y simbólico de las tareas de cuidado se alinea con este nuevo estándar interamericano, que exige distribuir equitativamente la carga de cuidados y reconocerlo como un pilar esencial para la igualdad de género y la vida digna de personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes.

Dichas tareas tienen un costo que hoy, incluso, se mide en nuestro país a través del Índice de Crianza publicado por el INDEC, que cada mes establece un monto económico como piso, parámetro que puede utilizarse para definir cuotas alimentarias más justas y dignas. Finalmente, y ahora que es reconocido que el cuidado es un derecho humano, resulta claro que no estamos frente a una necesidad individual, aislada o meramente familiar, sino ante un problema social y cultural que atraviesa a toda la sociedad. La carencia de cuidados adecuados impacta de manera directa en el presente de nuestras infancias y adolescencias, hipotecando también su futuro. Es necesario cambiar el paradigma: dejar de justificar la cuota alimentaria como un monto “solo para los hijos” y asumir que también constituye un reconocimiento económico a quien cuida. Porque cuidar tiene un costo y reconocerlo implica transformar la manera en que se conciben el dinero, las mujeres y el trabajo de cuidado dentro del derecho de familia. En mi lectura, este cruce entre lo material y lo reflexivo constituye un avance relevante: muestra que el derecho de familia no debe agotarse en cálculos numéricos, sino también promover cambios culturales que cuestionen prácticas patriarcales arraigadas.

Para este medio la Sra. Jueza Carolina Macarrein, manifestó que lo que la motiva profundamente en este proceso es la actitud de la progenitora, quien no desea dejar pasar por alto aspectos esenciales vinculados al bienestar de sus hijos. Señaló que lo que más la interpela es precisamente la postura del progenitor frente a esta situación excepcional, y cómo pretende eximirse de sus responsabilidades parentales mediante una presentación de carácter meramente administrativa. Finalmente, expresó con firmeza que de ninguna manera puede considerarse que el Sr. C. se encuentra eximido de cumplir con sus obligaciones como padre, conforme surge de una lectura ordenada y sustancial del expediente.

 

(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra. Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com

 

Prohibición de ingresar al país por ser deudor alimentario

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Medidas conminatorias en contexto transnacional: prohibición de ingreso a la República Argentina por deuda alimentaria, notificación por WhatsApp “U.G.M. C/ M.J.G. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”. UNIDAD PROCESAL N°11 (JUZGADO DE FAMILIA N°11). Viedma, 7 de agosto de 2025. Jueza interviniente Paula Fredes

Por Erica Pérez*
Descargar: fallo completo

I.- Los hechos

En este caso, la progenitora del niño inició un proceso judicial para reclamar el pago de una deuda por alimentos que el progenitor no abonó entre mayo de 2024 y marzo de 2025. El juzgado aprobó una liquidación por un total de $3.816.409,74, que incluye actualizaciones y el monto adeudado por ese período.

El Sr. M.J.G. fue notificado en su domicilio legal, pero como vive en el extranjero, también se autorizó que se le enviara la notificación por WhatsApp, lo que se hizo el 23 de mayo de 2025 y quedó registrado en el expediente. La deuda alimentaria aprobada tiene fuerza legal suficiente para ser ejecutada directamente, sin necesidad de otro juicio, según lo establece el Código Procesal.

-© Erica Pérez@fallos novedosos. -Citenos como fuente incluyendo el link: https://blog-ericaperez.blogspot.com/

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