Medidas conminatorias en contexto transnacional: prohibición de ingreso a la República Argentina por deuda alimentaria, notificación por WhatsApp “U.G.M. C/ M.J.G. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”. UNIDAD PROCESAL N°11 (JUZGADO DE FAMILIA N°11). Viedma, 7 de agosto de 2025. Jueza interviniente Paula Fredes
Por Erica Pérez*
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I.- Los hechos
En este caso, la progenitora del niño inició un proceso judicial para reclamar el pago de una deuda por alimentos que el progenitor no abonó entre mayo de 2024 y marzo de 2025. El juzgado aprobó una liquidación por un total de $3.816.409,74, que incluye actualizaciones y el monto adeudado por ese período.
El Sr. M.J.G. fue notificado en su domicilio legal, pero como vive en el extranjero, también se autorizó que se le enviara la notificación por WhatsApp, lo que se hizo el 23 de mayo de 2025 y quedó registrado en el expediente. La deuda alimentaria aprobada tiene fuerza legal suficiente para ser ejecutada directamente, sin necesidad de otro juicio, según lo establece el Código Procesal.
Además, se calculó los intereses por el atraso en el pago, que suman $300.542,27, lo que lleva el total reclamado a $4.116.952,01. Dado que el progenitor vive fuera del país y no ha cumplido con sus obligaciones a pesar de las advertencias judiciales, la Sra. U.G.M. solicito que se le prohíba el ingreso a la Argentina hasta que pague la deuda alimentaria.
II.- El desgaste económico y emocional de reclamar judicialmente
La magistrada decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Sra. U.G.M., considerando que el progenitor, a pesar de haber sido notificado y advertido judicialmente, no cumplió con el pago de la cuota alimentaria. Esta situación no solo afecta directamente al niño, sino que también constituye una forma de violencia económica contra la madre, quien debe hacerse cargo sola de la crianza y además enfrentar el desgaste económico y emocional de reclamar judicialmente lo que le corresponde.
Ante el incumplimiento persistente del Sr. M.J.G., que vive en el extranjero y la falta de bienes o información sobre su empleo actual, la jueza consideró que no hay otra medida más eficaz que condicionar su ingreso al país al pago de la deuda alimentaria.
Esta decisión se apoya en dos normas clave: el artículo 553 del Código Civil y Comercial, que permite al juez imponer medidas razonables para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria y el Artículo 98 del Código Procesal de Familia de Río Negro, que habilita a la judicatura a aplicar medidas no económicas para persuadir al incumplidor a cumplir con lo ordenado, siempre que sean adecuadas y razonables para el caso concreto.
Por todo esto, se considera razonable y proporcional la medida solicitada, ya que busca garantizar el cumplimiento de una obligación básica y proteger derechos fundamentales.
III.- Comunicación telefónicamente con el demandado
Una vez que se resolvió aplicar la medida cautelar que prohíbe el ingreso del demandado al país hasta que pague la deuda alimentaria, la magistrada analizó cómo debía notificarse esta decisión.
La parte actora solicitó que la notificación se hiciera por WhatsApp o correo electrónico, ya que el demandado vive en el extranjero y no se conoce su domicilio real. Aunque la ley establece que la notificación debería hacerse en el domicilio físico del demandado (art. 441 del Código Procesal Civil y Comercial), en este caso especial, exigir ese requisito podría impedir que se cumplan los derechos reconocidos en el fallo.
Por eso, la jueza decidió usar una forma más flexible y moderna de notificación, que respete el derecho de defensa pero también garantice que la sentencia se cumpla. Se ordenó que la Secretaria del Juzgado se comunique telefónicamente con el demandado al número que figura en el expediente, le informe sobre la sentencia y le pida que indique su domicilio real. Luego, se le enviará la sentencia y la demanda por correo electrónico. Todo esto deberá quedar registrado oficialmente. Si no se logra contactar al demandado, se informará al juzgado para decidir cómo continuar.
Por ello; resuelve
1) Llevar adelante la ejecución en contra de J.G.M. (DNI N° 2.) condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $3.816.409,74 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $300.542,27 por intereses y costas, conforme el cálculo acompañado por la actora y que aquí se aprueba.
2) Hacer lugar a la medida solicitada y en consecuencia, librar oficio ley 22.172 a Dirección Nacional de Migraciones a fin de que tomen conocimiento que se dispone la prohibición de ingresar a la República Argentina al Sr. J.G.M. (DNI N° 2.) hasta tanto no abone la suma de $3.816.409,74 en concepto de capital reclamado, con más la suma de $300.542,27 por intereses y costas.
3) Se hace saber que únicamente en caso de que el Sr. J.G.M. acredite ante el funcionario de migraciones el pago de dicho monto en la caja de de ahorro del Banco de la Nación Argentina, cuya titular es la Sra. G.M.U., DNI N 2., CUIL 2. CBU 0. ALIAS. G. NRO. CUENTA 3. o preste caución suficiente (que no podrá ser juratoria), podrá permitirle el ingreso al país. Líbrese el oficio ley 22172 a cargo de parte interesada.
4) Delegar la prosecución de la ejecución a la Sra. Secretaria de esta Unidad Procesal (art. 16 inciso c, 92, 94 y concordantes CPF). 5) Con costas a la parte ejecutada (art. 19 CPF). 6) Regular los honorarios profesionales de la Dra. S., en la suma equivalente a 5 jus; (arts. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
7) Notifíquese al demandado conforme lo dispuesto en el considerando VI (notificación por whasaps) haciéndole saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto I de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del Cód. citado en el mismo plazo antedicho (art. 452 del CPCyC).
8) Regístrese y protocolícese.
IV.- A modo de conclusión
El fallo analizado representa un precedente innovador en la aplicación de medidas coercitivas para garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarias en contextos transnacionales. La decisión de prohibir el ingreso del deudor alimentario a la República Argentina hasta tanto salde la deuda alimentaria superior a cuatro millones de pesos, se fundamenta en la protección de derechos fundamentales, especialmente los derechos de niñas, niños, adolescentes y de las mujeres.
La magistrada, al ampararse en la normativa vigente —incluyendo la Ley 26.485 y los artículos 553 del Código Civil y Comercial y 98 del Código Procesal de Familia de Río Negro — reconoce la violencia económica ejercida contra la progenitora y la vulneración del derecho del niño a recibir cuota alimentaria.
Asimismo, se valoró la necesidad de adoptar mecanismos alternativos de notificación, como los medios digitales, ante la imposibilidad de localizar al demandado en el extranjero. Esta resolución reafirma el compromiso del Poder Judicial con una justicia efectiva, creativa y centrada en la protección de los sectores más vulnerables.
(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra. Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com
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