Se consideró que los dichos expuestos en la demanda no hacen a su Derecho de defensa reflejando un discurso ofensivo y humillante hacia la mujer “G. M. M.I. C/ R. D. A. S/ FILIACION» N°8694 Corrientes, 26 de Julio de 2023. Jueza interviniente, Dra. Carolina Luisa Macarrein – Juzgado de Familia, niñez y adolescencia N° 4 – Corrientes. Sentencia firme
Por Erica Pérez*
para Diario Digital Femenino
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I- Resumen de los hechos
Que habiendo dictado sentencia de filiación, de acuerdo a los principios procesales de celeridad y economía procesal, especialmente a la tutela judicial efectiva para hacer material el derecho identitario del niño B. G.; debo sin embargo mencionar en la presente causa algunas consideraciones respecto de la presentación que hiciera el demandado “CONTESTO TRASLADO -RECONOZCO FILIACIÓN” que: resulta imprescindible detenerme en los conceptos vertidos por el demandado Sr. D. A. R. y decir entonces que sus apreciaciones no “hacen” a su “Derecho a defensa”; por el contrario reflejan un discurso ofensivo y humillante hacia la mujer que se compadecen con prácticas patriarcales históricamente convalidadas, pero que no serán avaladas por esta magistrada.
II.- Los dichos en la contestación. El reconocimiento de la filiación
Los actuales estándares normativos y la perspectiva de género que hoy se impone no solo son imperativas para quienes ejercemos funciones públicas; sino también al leal ejercicio de los profesionales, e imponen al Poder Judicial tomar acciones positivas (art. 75 inc. 23 CN) para eliminar cualquier discriminación y violencia contra la mujer en todas sus formas; por ello no puedo dejar de mencionar los desafortunados términos de la presentación mencionada…
De la contestación niego cada una de las manifestaciones contenidas en el escrito de demanda sobre aquellas reconocidas por mi persona “… SI ES VERDAD que conozco a la accionante Sra. M. G., ya que mantuvimos un “affaire furtiva”, siendo absolutamente falso que hayamos mantenido una relación sentimental por dos años. Como bien manifieste nos veíamos esporádicamente y producto de esos “accidentes que suceden que la actora quedó embarazada”.
… como está claro “…yo nunca he tomado la seriedad de la circunstancia, porque no creí que ese embarazo podía ser mío”, “hasta que la producción y resultado de la muestra genética ha dado la compatibilidad de paternidad y dado ello, reconozco y hago cargo de la filiación”.
Esta terminología y modo de expresarse y posición asumida por la parte, reflejan y evidencian un manifiesto menosprecio para quien resulta ser la progenitora de su hijo y supo ser –aunque reniegue de ello-; la persona con que el sujeto adulto ha decidido relacionarse. Ese posicionamiento resulta androcéntrico lo cual deviene intolerable en los tiempos que transcurren especial y personalmente para esta magistrada; y constituye un supuesto de violencia simbólica consagrada en el art. 5 inc. 5 de la Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres en tanto dispone: “quedan comprendidas en la definición del presente articulo: “…SIMBÓLICA: la que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, iconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad”.
III.- La resolución con perspectiva de género
Tener perspectiva de género toma entonces relevancia de lo contrario estaría avalando o consintiendo discriminación contra la mujer dentro de las relaciones familiares. Así los arts. 1,2, 3,4 y 5 de CEDAN condenan los actos de discriminación hacia la mujer por su condición de tal y en contraposición con el varón, y del mismo modo imponen al Estado conductas concretas tendientes a remover esas prácticas históricamente consentidas y que constituyen formas estereotipadas en la consideración de las Mujeres.
En el caso la expresión “fue producido de accidentes que suceden” por lo que quedó embarazada la actora, es una expresión que no puede ni será avalada por esta magistrada. Así y por lo expuesto, exhorto y sugiero al profesional que en futuras presentaciones que efectúe en este Juzgado de Familia, lo haga despojado de expresiones estereotipadas; tampoco puedo soslayar que el profesional que patrocina y acompaña al Sr. D. A. R. lo deberá hacer también en absoluto respeto por la legislación nacional e internacional vigente, por lo que considero propicio sugerir al letrado realice una adecuada capacitación en género y el respeto por los derechos de las mujeres, de modo tal que adquiera herramientas para modificar las pautas y expresiones que avaló el escrito referido. Notifíquese. FDO. Electrónicamente por la Dra. Carolina Luisa Macarrein – Juez de Familia, niñez y adolescencia N° 4 – Corrientes. Dia 27 de julio de 2023.
IV.- A modo de conclusión:
La defensa técnica, debe adecuarse a los parámetros de derechos Humanos más específicamente a la normativa nacional y convencional. En cuanto al principio rector, prima la perspectiva de género, siendo necesario que se adecuen a la misma las presentaciones y resoluciones judiciales.
Cuando los magistrados/as reconocen que en el relato surgen indicadores de violencia simbólica, como trato peyorativo, discursos ofensivos, humillantes hacia la mujer y demás. Es clave como en el caso analizado que se ordene realizar, una adecuada capacitación, ya que esto actúa como una primera medida de prevención, evitando que se suceda la repetición de los actos.
Quienes somos profesionales del derecho, realizamos una entrevista la cual nos permitirá la narrativa de los hechos jurídicos, que hacen a la pretensión. Dentro de esos argumentos que elaboramos, debemos encargarnos de orientar los mismos a una defensa técnica con perspectiva de género. Ello se logra fácilmente si reconocemos la normativa, nacional y convencional profundizando aún mas con la debida capacitación profesional. Siendo esta una herramienta que nos favorecerá en nuestro ejercicio desde una fuerte defensa técnica, basada en principios rectores.
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
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