miércoles, 25 de enero de 2023

Violencia obstétrica. La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable a la República Argentina por la violación de los derechos a la vida

Violencia Obstétrica

La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable a la República  Argentina por la violación de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud, en perjuicio de la señora Cristina Brítez Arce, caso “BRÍTEZ ARCE Y OTROS VS. ARGENTINA” Sentencia de 16 de noviembre de 2022.

Por Erica Pérez*
Descargar: fallo completo

I.- Resumen del caso:

El 25 de febrero de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la Corte Interamericana el caso “Cristina Brítez Arce y familia contra la República Argentina». De acuerdo con la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional de Argentina por los hechos relacionados con la muerte de Cristina Brítez Arce y la falta de debida diligencia y violación del plazo razonable en la investigación y los procesos judiciales que se siguieron sobre este asunto. La presunta víctima estaba embarazada de nueve meses. El 1 de junio de 1992 se presentó al Hospital Público “Ramón Sardá” de la ciudad de Buenos Aires, donde se le practicó una ecografía que resultó indicativa de feto muerto, por lo que fue internada para inducirle el parto. Según certificado de defunción, la señora Brítez Arce falleció ese mismo día por “paro cardio respiratorio no traumático”.

II.- Reconocimiento de responsabilidad internacional.

El Estado reconoció su responsabilidad internacional y manifestó que aceptaba “las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el Informe de Fondo”.

III.- Alegatos de las partes y de la Comisión.

La Comisión consideró que el Estado argentino no acreditó haber adoptado las medidas que eran razonablemente requeridas para salvaguardar los derechos de la señora Brítez Arce, a pesar del deber especial que tenía con ella por su condición de mujer gestante.

Derechos a la vida, a la integridad y a la salud.

Los “Estados deben brindar políticas de salud adecuadas que permitan ofrecer asistencia con personal entrenado adecuadamente para la atención de los nacimientos, políticas de prevención de la mortalidad materna a través de controles prenatales y post-parto adecuados, e instrumentos legales y administrativos en políticas de salud que permitan documentar adecuadamente los casos de mortalidad materna”.

La Corte también reiteró que la violencia ejercida durante el embarazo, el parto y después del parto en el acceso a los servicios de salud, constituye una violación de derechos humanos y una forma de violencia basada en género denominada violencia obstétrica, la cual es prohibida por los tratados interamericanos de derechos humanos.

Señaló que esta forma de violencia es ejercida por los encargados de la atención en salud sobre las personas gestantes, durante el acceso a los servicios de salud que tienen lugar en el embarazo, parto y posparto, y se expresa mayoritaria, aunque no exclusivamente, en un trato deshumanizado, irrespetuoso, abusivo o negligente hacia las mujeres embarazadas; en la denegación de tratamiento e información completa sobre el estado de salud y los tratamientos aplicables; en intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, y en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales, entre otras manifestaciones amenazantes en el contexto de la atención de la salud durante el embarazo, parto y posparto.



Garantías Judiciales y a la Protección Judicial.

En atención al amplio reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y a la jurisprudencia constante sobre la materia, la Corte no consideró necesario pronunciarse sobre este asunto y procedió a declarar la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de los hijos de la señora Brítez Arce. Además, declaró la violación del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, referido a los deberes de los Estados, a partir del 5 de julio de 1996, en perjuicio de Ezequiel Martín Avaro y Vanina Verónica Avaro, hijos de la señora Cristina Brítez Arce.

Derecho a la Integridad Personal, Protección a la Familia y Derechos de la Niñez.

La Corte encontró que la muerte de la señora Brítez Arce, además de tener un impacto en el derecho a la integridad personal de su hijo e hija, tuvo como efecto inmediato la desintegración total de su familia. En ese sentido, sostuvo que el Estado estaba obligado a favorecer el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar y que el niño o la niña tienen derecho a vivir con su familia, que es la primera llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Por lo anterior, estableció que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal del hijo y la hija de la señora Brítez Arce y, en aplicación del principio iura novit curia, encontró que en este caso se configuró la violación de los derechos a la protección a la familia y de la niñez en perjuicio de estas personas.

IV.- Análisis del caso concreto. Factores de Riesgo. Deber especial de Protección.

En este caso la Corte encuentra que, durante su embarazo, la señora Brítez Arce presentó varios factores de riesgo que no fueron atendidos de forma adecuada por el sistema de salud, entre ellos, su edad, un aumento importante de peso, un antecedente de presión arterial alta en un embarazo anterior y presión arterial de 130/90 en uno de los controles.

Estas circunstancias, imponían un deber especial de protección en su favor, que obligaba a los médicos tratantes a brindar una atención diligente y reforzada, con una consideración especial debido a que se trataba de un embarazo de alto riesgo por la posibilidad que tenía de padecer preeclampsia y porque ésta provoca altos índices de mortalidad materna.

En consecuencia, el diagnóstico, la decisión de someter a la señora Brítez Arce a trabajo de parto, la falta de información completa sobre las posibles alternativas de tratamiento y sus implicaciones, y la espera de dos horas en una silla mientras se llevaba a cabo el procedimiento, sometieron a la víctima a una situación de estrés, ansiedad y angustia, que sumada a la especial vulnerabilidad en que se encontraba, implicaron un trato deshumanizado y la denegación de información completa sobre su estado de salud y alternativas de tratamiento, lo que constituye violencia obstétrica. En donde el proceder del cuerpo médico que atendió la emergencia obstétrica “expuso a la paciente a un riesgo que a posteriori se transformó en daño, la muerte”.

En virtud del análisis hecho en este apartado, del reconocimiento de responsabilidad internacional del Estado y de los hechos probados, la Corte encuentra que Argentina es responsable por (i) la violación del derecho a la salud, reconocido en el artículo 26 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Cristina Brítez Arce, (ii) la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Cristina Brítez Arce y (iii) la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de la señora Cristina Brítez Arce.

  1. Reparaciones.

Medidas de Rehabilitación

La obligación a cargo del Estado de pagar a Ezequiel Martín y a Vanina Verónica Avaro, por una única vez, la suma en equidad de US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno, por concepto de gastos por tratamiento psicológico y/o psiquiátrico.

Medidas de Satisfacción

El Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia en el diario oficial y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional y de la integridad de la Sentencia en los sitios web de autoridades estatales.

Garantías de no repetición.

A juicio de la Corte, esta situación impone la necesidad de que se implementen medidas orientadas a reducir la mortalidad materna como garantía de no repetición. Por lo anterior, la Corte ordenará al Estado diseñar, en el plazo de un año, una campaña de difusión orientada a visibilizar (1) los derechos relacionados con el embarazo, el trabajo de parto y el posparto a los que hace referencia el artículo 2º de la Ley 25.929, conocida como “Ley de Parto Humanizado”; (2) las situaciones que pueden configurar casos de “violencia obstétrica” a la luz de lo definido en esta sentencia y en la Ley 26.485  y (3) el derecho de las personas gestantes a recibir una atención en salud humanizada durante el embarazo, parto y posparto, a recibir información completa y en un lenguaje claro sobre su estado de salud, a que se escuchen sus preferencias, elecciones y necesidades y a que se evite la patologización del embarazo, parto y posparto.

Indemnizaciones compensatorias

Daño material e inmaterial

La Corte considera necesario compensar la pérdida de ingresos que habría percibido la señora Brítez Arce durante su vida probable, por ello fija en equidad la suma de USD $64.000,00 (sesenta y cuatro mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser dividida en partes iguales y pagada a sus hijos Ezequiel Martín y Vanina Verónica.

Daño inmaterial

La Corte considera que la señora Brítez Arce debe ser compensada por este concepto y ordena en equidad el pago de USD $60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Este monto deberá ser dividido en partes iguales y pagados a sus hijos Ezequiel Martín y Vanina Verónica.

La Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD $25.000,00 (veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial en favor de cada uno de los hijos de la señora Brítez Arce declarados víctimas en la presente sentencia.

VI.- A modo de conclusión:

La tipificación de la Violencia Obstétrica se encuentra en la Ley 26.485/2009 Art.6 inc. E que la define como “aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.” En cuanto a la Ley N° 25.929/2004 sobre Parto Humanizado y su decreto reglamentario 2035/2015 en la misma se establecen derechos que abarcan, tanto la protección de la madre como del recién nacido en relación a la atención del embarazo, parto y puerperio. Que ante el incumplimiento de lo establecido en la citada normativa se podrá remitir un reclamo administrativo ante la Comisión Nacional Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de la Violencia de Género (CONSAVIG) [1] o también en la Defensoría del Pueblo.

En el año 2021 según el informe de CONSAVIG [2] se realizaron las siguientes denuncias ante el incumplimiento en las siguientes cuestiones: Cesárea  6%. Medicalización, Patologización 17%. Trato deshumanizado 75%. Privacidad e intimidad 17%. Falta de Información % 44. No Respeto a la decisión de la mujer % 52. Negar acompañante % 44. Contacto con hijo/a  % 8. Neonatología % 4. Por tipo de Institución   Privada 60%  Pública 40%.

Desde el observatorio el Observatorio de Violencia Obstétrica de Argentina (OVOA)  describen que “Tras una situación de violencia obstétrica aparecen diferentes síntomas que comprometen el bienestar emocional y psíquico de las víctimas, como pueden ser, flashes repetitivos de las situaciones vividas, pesadillas, ataques de pánico, sensación de vivir en alerta permanente y sentimientos de culpa y vergüenza por lo ocurrido. Al tratarse además de una violencia socialmente legitimada, estos síntomas suelen vivirse en completo silencio o invisibilidad, incluso asumiéndolos como algo normal, lo que agrava el impacto negativo en las mujeres”. [3]

En conclusión un parto respetado es un derecho que debe garantizarse, la corte sanciona específicamente a Argentina con la obligación de capacitar por un lado a sus profesionales sobre violencia obstétrica y por el otro a la sociedad para que conozcan sus derechos y los hagan valer, ante el incumplimiento de los mismos.

La Corte coincide, en el sentido de que las muertes maternas no son “simples desgracias o […] problemas naturales inevitables del embarazo, sino más bien injusticias que podrían impedirse y que los gobiernos están obligados a remediar con sus sistemas políticos, de salud y jurídicos”.

(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

Referencias bibliográficas

[1]https://sites.google.com/view/consavig/p%C3%A1ginaprincipal?fbclid=IwAR0uz16PHpeR_cE4rmOvIrQMRbaBLdFQIC5EHpp6iq01FdIo9ybSv9ww7W4

[2]https://sites.google.com/view/consavig/leyes-e-informaci%C3%B3n/datos-y-estad%C3%ADsticas?authuser=0

[3]https://www.tiempoar.com.ar/generos/en-la-semana-mundial-del-parto-respetado-advierten-que-en-argentina-se-profundizo-la-violencia-obstetrica/

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