Rechazo de la morigeración de la pena por el contexto de violencia de género. MP. Causa nro. INC-34904-2. «M.M.E. S/ INCIDENTE DE MORIGERACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA BAJO LA MODALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO – IPP08-00-024803-21 TOC 4«.- Mar del Plata, 5 de octubre de 2022.(Resolución Firme).
Por Erica Pérez*
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I.- Resumen de los hechos.
Se abre la jurisdicción de esta Alzada en función del recurso de apelación articulado por el propio imputado M.E.M. y por su defensa técnica a cargo de la señora Defensora Oficial, contra la resolución dictada en origen por los magistrados integrantes del TOC 4, por la cual resolvieron, deducida en no hacer lugar a la morigeración de la prisión preventiva, bajo la modalidad de arresto domiciliario a favor del encartado, por no abastecer la medida propuesta las necesidades derivadas de la peligrosidad procesal verificadas en autos.
Al contestar la vista, el señor Fiscal General Dr. Marcos R. Pagella refirió que, a su entender el remedio no puede prosperar; que si bien se ha tomado en cuenta una pena en expectativa por un hecho grave que el particular damnificado ha planteado a lo largo de la instrucción, no ha sido el único parámetro para sostener la medida de coerción, con lo cual no se advierte la lesión a la garantía constitucional citada. Señalando que, acertadamente, el Tribunal considera una posibilidad de pena en expectativa ante la hipótesis de que los hechos endilgados a M. encuadren en la calificación legal propiciada por el particular damnificado (homicidio doblemente agravado, cometido contra una persona con la que ha mantenido una relación de pareja y contra una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género, en grado de tentativa -arts. 80 inc.1° y 11° y 42 CP-) y que será la base de su intervención en el juicio a realizarse.
Por último alegó que el requisito de peligrosidad procesal se advierte claramente no sólo en el temor manifestado por la víctima en ocasión de la audiencia, sino por las características y naturaleza del hecho atribuido, el informe psicológico que permite sostener que el suceso se ha enmarcado en una relación de pareja con episodios de violencia y la proporcionalidad de la medida.
Por su parte, la particular damnificada F.Y.O., con el patrocinio letrado de la Dra. Alcain, expresó que adhiere a lo manifestado por el Sr. Fiscal Guillermo Nicora, en cuanto a que el recurso no debiera prosperar; que el mantenimiento de la prisión preventiva debe asentarse en el contexto grave de violencia de género en el que se desarrollaron los acontecimientos denunciados, teniendo el Estado a través de sus operadores el deber de actuar con la debida diligencia estricta y protección reforzada que estos casos ameritan y que cualquier morigeración de la pena en un contexto de violencia de género grave es altamente riesgoso para la víctima, ya que nadie puede garantizar que el encartado no quiera terminar lo que intentó.
II.- Situación fáctica. Peligrosidad Procesal.
Que, tal como surge del legajo, el encartado M.E.M. se encuentra detenido en autos desde el día 31/10/2021, en orden al ilícito «prima facie» calificado por el MPF como lesiones agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género y amenazas agravadas por el uso de arma en concurso real, previsto y penado por los arts. 89 en función del 92 en relación al 80 inc. 1° y 11° y 149 bis segundo párrafo del Código Penal.
Sentado ello, y como primera cuestión cabe anticipar que, en el caso bajo estudio no se observa que estén dadas las circunstancias previstas por el art. 159 del CPP ni las de excepción estatuidas en el art. 163 el mismo texto legal. Sin embargo, tal como lo expresan los magistrados de grado, corresponde reevaluar su situación a fin de establecer si corresponde adoptar una medida de coerción menos gravosa al encarcelamiento estricto que cumple actualmente tal como fuera peticionado por los apelantes.
Al respecto cabe señalar que, ya al confirmar la denegatoria de la excarcelación del nombrado, con fecha 13/12/2021, esta Alzada señaló que «…Sin perjuicio de coincidir con el apelante en cuanto a que el encierro cautelar no puede configurarse como un anticipo de pena sino como una medida cautelar indispensable para resguardar los fines del proceso…», se advertía la existencia -en el caso- de indicadores concretos de peligrosidad procesal que, de momento, aún se mantienen y tornan razonable el decisorio de grado. Veamos:
Aún cuando asiste razón a la defensa en punto a que el MPF ha mantenido a lo largo de la pesquisa una misma calificación -tanto al citar al imputado a declarar a tenor del art. 308 del CPP, como al solicitar su prisión preventiva y la elevación de la causa a juicio-, según la cual la pena mínima de prisión sería de dos (2) años, lo cierto es que estamos ante un hecho grave, donde ha mediado violencia de género y donde el imputado ha lesionado a su ex pareja en una zona vital de su cuerpo.
Recordemos que según la descripción efectuada por el MPF el injusto endilgado consistió en que «El día 31 de octubre del 2021 siendo las 07:00 horas aproximadamente en el interior del vehículo marca Ford modelo Escort XXXX, en circunstancias en que M.E.M. trasladaba a su ex pareja F.Y.O. desde su domicilio hacia su trabajo, agredió a la nombrada con un cuchillo provocándole heridas cortantes a la misma en su cuello y mano que por el momento no han sido certificadas pero se presumen de carácter leves, refiriéndole asimismo «yo te tengo que matar», «yo te quiero ver muerta»…» .
III.- La particular damnificada solicito que se califiquen los hechos como tentativa de femicidio, por medio de sus letradas Valeria Alcaín y Maria Fernanda Cerutti.
En tal contexto, también corresponde mencionar -no como parámetro de pena, pero sí como dato a tener en cuenta ante una posible nueva versión de los hechos– que la particular damnificada a través de su patrocinante viene solicitando que se califiquen los hechos como homicidio doblemente agravado, cometido contra una persona con la que ha mantenido una relación de pareja y contra una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género, en grado de tentativa –arts. 80 inc. 1° y 11° y 42– y que ello determinó que la causa haya sido radicada por esta Cámara ante un Tribunal en lo Criminal, a partir de lo resuelto en el auto de elevación a juicio por el Sr. Juez de Garantías, Dr. Gabriel Bombini -hipótesis que sería compartida por el MPF según lo manifestado en la audiencia celebrada en origen a tenor del art. 168 bis y lo expuesto por el Fiscal General Adjunto, en esta instancia de revisión.
Asimismo, no puede soslayarse el temor manifestado por la víctima a lo largo de todo el proceso, desde sus inicios hasta la celebración de la audiencia oral ante los magistrados de grado (art. 168 bis del CPP), nuevamente expresara temer por su vida y por la de sus hijos en caso que el imputado abandone la órbita del establecimiento penitenciario y cumpla arresto domiciliario.
Asiste razón al a-quo cuando funda su decisorio indicando que «…Sin perjuicio de no resultar vinculante para el Tribunal lo manifestado por la Sra. O, lo cierto es que la imputación versa sobre un caso de violencia de género que requiere un análisis específico…».
Ciertamente aquellos indicadores de riesgo procesal deben ser interpretados en función de los estándares específicos que reglan este tipo de problemáticas en consonancia con las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer «Convención De Belem Do Pará» (arts. 3, 4, 7b y d de la Convención citada; 2b y f, 3a, c, h y k, y 16 e y h de la Ley 26.485; y 83 del CPP).
En función de lo expuesto, consideramos que la morigeración peticionada luce, de momento, inconveniente, teniendo en cuenta los parámetros ya mencionados, así como que la medida restrictiva impuesta sigue siendo razonable y proporcional al objeto de tutela, teniendo en cuenta el tiempo de detención -poco menos de un año- y la pena que puede esperarse como resultado del procedimiento con un mínimo de dos años en caso de mantenerse la hipótesis fiscal más leve.
Por todo ello, este Tribunal resuelve: CONFIRMAR, por el momento, la resolución dictada en origen, dictada por los magistrados integrantes del TOC 4 Deptal., Dres. Alfredo Deleonardis y Gustavo Fissore por la cual -en lo que aquí interesa- no se hace lugar a la morigeración de la prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario con monitoreo electrónico solicitada a favor del encartado M.E.M., por no abastecer la medida propuesta las necesidades derivadas de la peligrosidad procesal verificadas en autos (art. 146, 147 «a contrario», 148, 159 y 163 «a contrario» del CPP); ello en cuanto fuera materia de apelación por el nombrado y por su defensa técnica a cargo de la señora Defensora Oficial Deptal.Rigen los arts. citados, 3, 4, 7b y d de la Convención de Belém do Para; 2b y f, 3a, c, h y k, y 16 e y h de la Ley 26.485; y 83, 146, 148, 159 y 163 ambos «a contrario», 171, 209/10, 439/40 y cctes. del CPP. Regístrese y notifíquese electrónicamente y devuélvase por la misma vía al Tribunal de grado
IV.- A modo de conclusión:
La ley 26.791 fue sancionada el 14 de noviembre de 2012, la cual reformó el artículo 80 del Código Penal, ampliando la figura del homicidio calificado por el vínculo (inciso 1°) y el catálogo de crímenes de odio (inciso 4°), e incorporó las figuras de femicidio (inciso 11°) y “femicidio vinculado” (inciso 12°). Aun así la palabra femicidio no aparece en nuestro código penal ya que no fue incorporado como figura autónoma sino que se lo considera como un agravante de homicidio.[1]
Actuar oportunamente ante los hechos de violencia, teniendo en cuenta los mismos al momento de establecer una medida, es en definitiva evitar una muerte más por cuestiones de género.
El riesgo para la vida puede ser comprobado necesariamente mediante el análisis de las lesiones infligidas. No obstante, debe recordarse que: (1) las lesiones pueden no ser graves para constituir un peligro para la vida; y (2) una tentativa no necesariamente provoca daños físicos. El riesgo para la vida se podrá probar también mediante otros medios, por ejemplo, a través del estudio del contexto del hecho delictivo, de los testimonios de la propia víctima sobreviviente, de los familiares o amigos/ as; y el análisis de la manera en la que se llevó adelante el hecho, las armas utilizadas y los medios desplegados para lograr el cometido homicida. Por ello, es primordial que también en estos casos las primeras diligencias sean realizadas desde una perspectiva de género y partiendo de la hipótesis que las lesiones o la situación de violencia hayan constituido un intento de femicidio u otro crimen por razones de género (para acreditar la posible existencia del riesgo de vida que corrió la persona víctima). De lo contrario, pruebas o indicios esenciales pueden ser perdidos definitivamente. [2]
Las cifras hasta el momento son alarmantes, siendo 256 los Femicidios cometidos y 189 los niños que perdieron a su madre. [3]
En definitiva la herramienta que utilizan los femicidas para silenciarnos es esa violencia simbólica, la que percibimos a través de los Femicidios.
(*) Abogada egresada de la UBA. https://blog-ericaperez.blogspot.com/
Referencias bibliográficas
[1] https://diariofemenino.com.ar/df/?s=informe+femicidios+
[2] “Protocolo para la investigación y litigio de los casos de Femicidio Y Otros Crímenes por Razones de Género, Orientación Sexual, Identidad de Género y/o su Expresión.”Ministerio Público Fiscal.
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