jueves, 30 de diciembre de 2021

FALLO: Progenitor a fin

 

ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN DE CARÁCTER EXCEPCIONAL DONDE EL PRETENSO ADOPTANTE ES EL EXCÓNYUGE DE LA PROGENITORA DE LA NIÑA”.  

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FALLO: B. R. E. C/  S/ ADOPCIÓN” EXP N° 339580/19. San Luis, dos de diciembre de dos mil veintiuno.-

Por  Erica Pérez (abogada egresada UBA).

I- Resumen de los hechos:

Mediante presentación en fecha quince de abril de dos mil diecinueve, se presenta el Sr. B.R.E. promueve demanda de adopción plena de la niña I. L.R., ya que estuvo casado con la madre biológica de la niña I., la Sra. R.M.S. de quien se divorcio en el año dos mil nueve, y con quien tiene una hija llamada I. B. R. Luego de producirse el divorcio, la Sra. R. conoció al Sr. L con quien  tuvo a la niña I. siendo que el padre biológico de la niña nunca ejerció el rol parental, su madre solicitó el cuidado personal unilateral. La niña I. siempre tuvo con su hermana I. y el Sr. B., excelente relación y ello se debe a que aquel, nunca hizo diferencias entre su hija biológica e I. La niña le pidió como regalo de su cumpleaños, que la adoptará. 

Adopción de integración de carácter excepcional

II- Tipos de adopción: a) plena; b) simple; c) de integración”- "Familias ensambladas" -“Las nuevas organizaciones no son nuevas; nuevo es el registro de lo que existía omitido, silenciado o negado”.-

Se presenta el Sr. B.R.E. y promueve demanda de adopción plena de la niña I.L.R. quien es hija biológica de su ex esposa Sra. R.M.S. Asimismo, se ha dado cumplimiento con las disposiciones del Art. 617 del citado cuerpo legal.-

En cuanto a las consideraciones de derecho el Art. 619 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: “Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción: a) plena; b) simple; c) de integración”, en tanto que el Art. Art. 620, del mismo cuerpo legal determina: “Concepto. La adopción plena confiere al adoptado la condición de hijo y extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, con la excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia adoptiva los mismos derechos y obligaciones de todo hijo. La adopción simple confiere el estado de hijo al adoptado, pero no crea vínculos jurídicos con los parientes ni con el cónyuge del adoptante, excepto lo dispuesto en este Código. La adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente y genera los efectos previstos en la Sección 4a de este Capítulo.”

La jurisprudencia ha dicho que “El nuevo ordenamiento Civil y Comercial, recepta el instituto de la adopción de integración como una modalidad distinta a la adopción plena y simple. La integración como calificativo del vínculo adoptivo, deriva de una necesidad social que advierte la conveniencia y utilidad de consolidar un vínculo afectivo de envergadura desarrollado entre el pretenso adoptante y el hijo de su cónyuge o conviviente en el marco de una familia. Se trata de una modalidad legal que reconoce la existencia de las denominadas "familias ensambladas" como un nuevo modelo familiar y que, por tal motivo, requiere de una regulación específica. Quien se integra a la familia -formada por el adoptado y su progenitor biológico u adoptivo- es el cónyuge o conviviente de este último que, en los hechos ha estado comportándose como un verdadero padre o madre con respecto a los hijos. Siendo ésta una institución que además de tutelar los intereses de los menores de edad reviste una clara función social mediante la asistencia familiar. Por ello, resulta procedente hacer lugar a la adopción de integración más allá de la mayor edad del adoptando involucrado y tal como lo admite el art. 597, CCyC al regular que personas que pueden ser adoptadas. (Sentencia firme.) (0.0134966 || G. Z. J. s. Adopción - Acciones vinculadas /// Juzg. Fam. Nº 1, San Isidro, Buenos Aires; 29/06/2018; Rubinzal Online; RC J 5561/18).-

Que el Art. 619 del Código Civil y Comercial de la Nación define a la adopción de integración como aquella que se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente. Debe tenerse presente que “… [A] diferencia de los otros tipos adoptivos, la adopción de integración no está precedida por una situación de abandono o desamparo del niño, niña o adolescente sino que responde a un modelo familiar "ensamblado" cuyos fundamentos son la solidaridad familiar y los lazos afectivos existentes…. Si bien la adopción de integración o integrativa estaba regulada en el Código Civil derogado, sólo estaba estipulada como la "adopción del hijo del cónyuge", dejando por fuera los vínculos afectivos entre los niños/as o adolescentes y el/la conviviente de alguno de sus progenitores…(Adopción de integración: Un reconocimiento jurídico de la socioafectividad,  Muñoz Genestoux, Rosalía, Cita: RC D 391/2020).-

La Dra. Kemelmajer de Carlucci, en el Capítulo Introductorio de la obra “Tratado de Derecho de Familia según el código civil y comercial de 2014”, enseña que “El concepto jurídico de familia es, pues un dato cultural. En otras palabras, aunque distintas formas familiares han existido y existen en todos los pueblos y en todas las épocas, el concepto de familia, como el de matrimonio y el de filiación, es una creación “cultural”, no “natural” o “esencial” y, por lo tanto, cambiante… Lo cierto es que la familia tradicional, estática, casi inmutable, dio paso a una noción más dinámica y cambiante, mucho menos estable y plural. Ha habido un pasaje de la familia (modelo único, tipo) a las familias. Se trata de una evolución inevitable con el cambio de las costumbre, aunque hay que reconocer que “las nuevas organizaciones no son nuevas; nuevo es el registro de lo que existía omitido, silenciado o negado”.-

III- Estamos ante una adopción “de integración” siendo la misma de carácter excepcional, dentro del sistema de la adopción en general; especialmente en este proceso donde el pretenso adoptante es el excónyuge de la progenitora de la niña I.-

En el particular caso de marras, la Familia que han decidido formar el Sr. B. con su ex esposa, la Sra. R., la hija en común (I.), e I. (cuya adopción se peticiona), NO ha sido contemplada en el supuesto de hecho que regula el Art. 619.-

Sin embargo, analizando del instituto jurídico en cuestión, resulta insoslayable sostener que la adopción de integración no está relacionada con la posibilidad de brindar a un niño, niña o adolescente, un entorno familiar del cual carece, sino con dar a una relación afectiva existente un correlato legal. Es decir, reconocer el derecho del niño, niña o adolescente a vivir en un ámbito familiar que le permita desarrollar los derechos que les son reconocidos.-

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…al tratarse de la vida de una persona menor, la utilización ciega de la letra de la ley tiñe la actuación jurisdiccional de arbitrariedad, máxime en asuntos en los que el interés del niño -de rango superior- opera imperativamente en un papel integrador, que llena los eventuales vacíos de la ley y prevalece sobre los preceptos cuya implementación se revele contraria a los derechos de aquel (M. D. H. c/ M. B. M. F. -29/02/11 – Fallos 331:841).-

Entrando de lleno al análisis de las probanzas rendidas en autos surge del acta de nacimiento acompañada, la niña I. tiene filiación paterna, quien estando debidamente notificado no ha comparecido en autos, como así también que el cuidado personal de la niña ha sido otorgado en forma unilateral en favor de su madre, la Sra. R.. En fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, comparece en audiencia la niña I, en presencia de la Sra. Defensora de Niñez, Adolescencia e Incapaces en donde manifiesta: “Quiero tener el apellido de mi papá, su nombre es R.B., desde hace mucho que tengo ganas de tener su apellido, quiero tenerlo porque en la escuela quiero que me anoten con el apellido de mi papá, mi papá está de acuerdo, yo vivo con I. que es mi hermana más grande tiene 16 años, ella lleva el apellido de mi papá y mi mamá también vive con nosotros, yo voy a ver a mi papá, (...) yo me sentiría mejor con el apellido de mi papá, yo siempre supe que R. no era mi papá y desde los 7 años le digo papá. No quiero tener el apellido L., de mi papá biológico. Yo conocí a mi papá biológico cuando era chiquita, nunca más lo vi,(...) no me gustaría verlo…”.-

La Pericia Psicológica del pretenso adoptante, expresa (...) “…Análisis Psicológico actual: (...) En el vínculo familiar se observa estrechamente ligado a sus hijas, disfrutando de lo que comparten, tiene claramente incorporada a I. como su hija, tanto que no aprecia, ni realiza diferencias con su hija biológica. Se muestra complacido de la decisión de la niña, de no solo querer llevar su apellido, sino de considerarlo su padre, al que responde con satisfacción. De lo evaluado, surge que el Sr. B. cuenta con condiciones psicoemocionales para asumir la responsabilidad que implica hacer lugar al pedido de la niña I.L.R., el que lleve su apellido y las obligaciones derivado de tal acto. Todo ello evidencia que ha tenido apertura y ha generado en I., un vínculo afectivo saludable, con emotivas y cálidas demostraciones, no solo para con él, sino el derivado con su hija I., su hna. C., a quienes refiere el peritado las siente su familia, con un funcionamiento como tal, encuentros amenos y afectuosos, además de disfrutar de actividades en común”.-

La Lic., Trabajadora Social del Departamento de Trabajo Social del Cuerpo Profesional Forense, al elevar informe de Pericia Socioambiental en fecha diecinueve de abril de dos mil veintiuno,  concluye “La progenitora R.M.S., de la niña I. L. R., presta consentimiento, apoyando la motivación y deseo de la niña ser afiliada con el apellido al que siempre considero su padre, Sr. B.R.E. Desde pequeña la niña fue construyendo su subjetividad, alrededor de la figura del B. como padre, con un fuerte apego y vínculo con el mismo, el cual se ha fortalecido al punto de solicitar el cambio de apellido. Es dable destacar, conforme crónica de la progenitora, que dicha situación la desestructura a I., especialmente en lo escolar o en su vida civil, cuando siente que la llaman por un apellido de un desconocido. El cual nunca ejercicio el rol parental, desresponsabilizandose de sus responsabilidades como padre en todos los aspectos de la vida de la niña.-

Del análisis y merituación de las probanzas arrimadas en autos, la acción aquí impetrada se presenta "ab-initio" procedente debiendo considerarse que estamos ante una adopción “de integración” siendo la misma de carácter excepcional, dentro del sistema de la adopción en general; especialmente en este proceso donde el pretenso adoptante es el excónyuge de la progenitora de la niña I.-

Que en el caso de examen surge en forma clara y explícita el vínculo afectivo que une a la niña I. con el Sr. B., conforme lo expuesto en los párrafos que anteceden.- Que de las constancias de autos se torna evidente y palmario que es el pretenso adoptante es quien le ha impartido a la niña el amor, educación y sostenimiento emocional que ha necesitado para su sano desarrollo.-

A efectos de transpolar lo que ocurre en el plano fáctico al plano jurídico, le toca a la justicia legitimar mediante el instituto de la adopción el emplazamiento de padre que el actor ya ocupa en la vida de la niña I.-

IV.- IDENTIDAD DINÁMICA: Resulta fundamental ponderar el respeto por el derecho a la identidad del adoptado, además de enaltecer el resguardo por la identidad contemplada en su faz dinámica.-

Al respecto la jurisprudencia tiene dicho “El régimen propio de la adopción de integración se justifica por las circunstancias que rodean a cada caso y que resulten significativas; en razón de ellas deben considerarse con flexibilidad los requerimientos de la ley al respecto a fin de preservar los vínculos afectivos derivados de la crianza” (conf. CNCiv., sala J en autos Soto, F. s/adopción [ED, 162498] R. 93.250 del 30-8-94; sala E en autos Godoy, Mariano s/adopción R. 162.416 del 12-2-95, en coincidencia con nuestro dictamen del 28-12-94).-

Que I. ha solicitado en forma expresa su deseo de cambiar el apellido L. por el de B., con el que se identifica desde temprana edad, es que resulta fundamental ponderar el respeto por el derecho a la identidad del adoptado (art. 595, inc. b del CCyC), y, ello así, es menester tener en cuenta no sólo la prerrogativa de este a conocer su realidad biológica sino, además, enaltecer el resguardo por la identidad contemplada en su faz dinámica, aspecto que corresponde considerar con especial atención al otorgarse una adopción de integración, que como en este caso I. ha sido criada y se encuentra incorporada incluso a los vínculos familiares del Sr. B., habiéndose probado que en su vida cotidiana y social se ha proyectado como hija de aquel. En efecto, esa identidad dinámica construida sobre una base fáctica que describe un vínculo paterno-filial constituye un elemento trascendente en la construcción y desarrollo pleno y sano de la personalidad. Consagrándose así el respeto por la individualidad afectiva, social y cultural dentro de la familia en la que la adoptada se encuentra inserta de hecho.-

Así las cosas, el art. 631 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su inciso b: “Si el adoptado tiene doble vínculo filial de origen se aplica lo dispuesto en el artículo 621.”. Que el art. 621 del mismo código, faculta al juez a otorgar la adopción plena o simple, atendiendo a las circunstancias del caso.-

Al comentar el artículo 631, la Dra. Marisa Herrera explica: “Si bien es cierto que el niño puede tener un vínculo filial o doble, y que esto último no es óbice para que se haga lugar a la adopción de integración, lo cierto es que los casos en que se peticiona este tipo de adopción lo son cuando el progenitor no conviviente es una figura ausente, silenciada o poco presente en la vida del hijo, de lo contrario, el cónyuge o conviviente del progenitor de origen no pretendía adoptarlo y debería conformarse con cumplir el rol del progenitor afín que regula el Código en los artículos 672 a 676. En otras palabras, si ambos progenitores cumplirían de manera eficaz y eficiente su rol de principales responsables de su hijo, la adopción de integración sería una figura contraria al interés superior del niño, porque implicaría que un tercero (el pretenso adoptante) pretenda asumir un papel que no le corresponde, ya que ese lugar lo ocuparía de manera pertinente un progenitor.” (Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2.014, Tomo III, Directoras: Aida Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora LLoveras, Pág. 697).-

Ante la situación real planteada, considerando los extremos mencionados ut supra, la progenitora de la misma y el pretenso adoptante, normativa legal citada teniendo en cuenta además lo preceptuado por los arts. 5° Inc. f) de la Ley NºIV – 0089 - 2004, arts. 619, 620, 621, 630, 631 y cc del CCyC, Doctrina y jurisprudencia citada, es que FALLO: I).- HACIENDO LUGAR a la pretensión deducida por el Sr. B.R.E. otorgándole la ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN CON EFECTOS DE ADOPCIÓN PLENA de la niña  I.L.R., en la ciudad de San Luis, Provincia de San Luis, hija de  L..A.A. y de R.M.S., con los efectos y alcances previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación.- II).- SUSTITUYASE el apellido L. por B.- III).- Líbrese oficio al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de San Luis a efectos que TOME RAZON E INSCRIBA en el acta de nacimiento respectiva.-Firmado, Dra. Natalia Rita Giunta, Juez Interina del Juzgado de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial.-

V.- Consideraciones finales:

El fallo precedente es considerablemente novedoso y acertado en función a lo que el nuevo código se refiere a “familias ensambladas”, resulta claro que es un caso excepcional ya que el vínculo se construye luego del divorcio. Favorece la relación y los une aún más su hermana, ya que van creando lazos de afecto identificándolo como su figura paterna. La niña conoce su realidad biológica y consultada expresa que su apellido debería ser el de su hermana, pues es con el cual se identifica. Resultando esto primordial para el respeto a la identidad, el interés superior del niño, en contemplar la realidad y otorgarle legitimación a ese vínculo que se viene desarrollando. Aclarando además que en esta figura, quien se integra a la familia es el ex cónyuge de su progenitora, ya que como bien lo expresa la adopción de integración no está precedida por una situación de abandono o desamparo del niño, niña o adolescente sino que responde a un modelo familiar "ensamblado".

Como refiere la Dra. Kemelmajer de Carlucci, “la familia tradicional, estática, casi inmutable, dio paso a una noción más dinámica y cambiante, mucho menos estable y plural. Ha habido un pasaje de la familia (modelo único, tipo) a las familias.”

En un fallo  la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires definió expresamente cuál es la finalidad perseguida en este instituto: “no está orientado a amparar la infancia abandonada, sino a consolidar un vínculo paterno filial preexistente, pues quien reclama la adopción quiere ser el progenitor de ese niño, quiere reconocerle idénticos derechos y obligaciones que a un hijo biológico”.  [1]

Es evidente que se gestó un fuerte vínculo paterno-filial, sin mediar convivencia con su progenitora pero estableciéndose un trato de familia que culminó con el deseo de la niña.

 

Referencias bibliográficas

[1] S.C.B.A., en “D.M.M. s/ Adopción”, 04-07-2007, IJ-XX422, Buscador Jurídico IJ Editores, www.ijeditores.com.ar

[2] LA ADOPCIÓN DE INTEGRACIÓN COMO RECONOCIMIENTO DE LOS VÍNCULOS AFECTIVOS FAMILIARES Por Cecilia Lopes, Facundo Díaz Castellano y Cecilia Aguirre http://sedici.unlp.edu.ar/bitstream/handle/10915/51132/Documento_completo.pdf-PDFA.pdf?sequence=1

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