"M.C. C/ J., J.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL"
Causa: 127098
Departamento Judicial: La Plata.
Fuero: Civil y Comercial.
Instancias de Intervención:
Juzgado Civil y Comercial Nº 9
Cámara Segunda de Apelación Segunda Civil y Comercial, Sala Segunda.
Votantes: Leandro A. Banegas y Francisco A. Hankovits. Sentencia firme de fecha 14 de julio de 2020.
Resumen de los hechos:
Un hombre agredió e intercepto en la vía pública a su cuñada y pretendió por la espalda quitarle la vida, golpeándola con una baldosa en la cabeza, fue imputado por lesiones culposas.
Se inició demanda por daños y perjuicios, donde fue condenado a pagar una suma de dinero en concepto de indemnización, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
La actora, se agravió por los montos por los que prosperaron los rubros: “incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y farmacéuticos”, considerándolos irrisorios, insignificantes y exiguos, destacando que debió aplicarse la Ley 26.485 y resolverse bajo una perspectiva de género. Recalca que con esta visión, la reparación deberá contemplar mucho más que el frío cálculo derivado de la aplicación de una fórmula matemática, porque este caso no trata de lesiones obtenidas como producto de un simple accidente de tránsito, sino de la tentativa de femicidio por parte de su cuñado.
Análisis del conflicto:
El tribunal de primera instancia no brinda adecuado tratamiento, basado en perspectiva de género, debido a que la causa se centraba en la situación de violencia contra la mujer, la cual no fue tomada en consideración.
Que en repetidas ocasiones se había denunciado, además de que la otra parte al momento de cometer el ilícito, contaba con una medida de protección de acercamiento en contra de la víctima, y tal absurdo es traído como defensa al momento del juicio.
La parte actora acciono enumerando las leyes de protección contra la violencia, citando además que la perspectiva de género, actúa de manera transversal por lo cual es aplicable a cuestiones de todos los ámbitos jurídicos, es entonces cuando la cámara desarrolla su sentencia conceptualizando y desplegando todo el plexo normativo basado en dicha perspectiva.
Análisis jurídico del conflicto con perspectiva de género:
El agravio presentado por la parte actora, refiere a la aplicación de la Ley 26.485, el juez Banegas resalta la implicancia de la temática, a partir de la perspectiva de género no únicamente por la ley citada por el apelante, sino que también por la interpretación armónica del plexo normativo Provincial, Nacional y Supranacional aplicable.
Explica el magistrado que, la visión o perspectiva de género consagrada en nuestro derecho no se limita, de modo alguno, al ámbito legal y judicial sino que es una herramienta que ha adquirido la sociedad en su conjunto. Concluye que no cuenta sólo con la facultad de velar por los derechos de las mujeres de modo discrecional o a pedido de parte ante ataques deliberados de todo tipo y como consecuencia de su condición de mujer, sino que se trata de una obligación legal y de un deber antológico inexcusable (Art. 7 inc. g, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; art. 7 Ley 26.485).
Para la cámara, la obligación excede el ámbito del derecho penal o de familia, resultando de plena aplicación en todo tipo de procesos que así lo requieran por sus circunstancias de hecho, aún en los reclamos derivados de daños y perjuicios reclamados en el fuero civil; como resulta de este caso.
Algunas de las frases relevantes del fallo, citadas por este juez, son:
“Deben aplicarse métodos, sanciones y reparaciones de distinta entidad para que el abordaje resulte efectivo.”
“En este extremo… los jueces tienen el imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad; porque los magistrados no pueden ignorar la existencia de patrones socioculturales y en consecuencia no puede decidir este tipo de cuestiones como si fuera un caso en el cual se definen los derechos de dos hombres o dos empresas, sino que debe juzgar con perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales.”
“No basta contar con legislaciones Supranacionales, Nacionales y Provinciales de última generación si a la hora de aplicarlas se ignora la perspectiva de género y se sustancia el proceso con idénticos mecanismos procesales que cualquier proceso y se lo juzga olvidando la cuestión del género y su problemática que es en definitiva la que da origen al conflicto. (Graciela Medina) “¿Por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género?” La Ley AP/DOC/185/2016, citado por CC03 LZ causa 8365 205 sent. del 17/09/2017).”
“El género es una categoría construida, no natural, que atraviesa tanto la esfera individual como social. (…) En suma, la construcción social y cultural de las identidades y relaciones sociales de género redunda en el modo diferencial en que hombres y mujeres pueden desarrollarse en el marco de las sociedades de pertenencia, a través de su participación en la esfera familiar, laboral comunitaria y política. De este modo, la configuración de la organización social de relaciones de género incide sustancialmente en el ejercicio pleno de los Derechos Humanos de mujeres y varones. (Faur, Eleonor. Desafíos para la igualdad de género en la Argentina. - 1a ed. - Buenos Aires: Programa Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD, 2008)”
Asimismo, podemos resaltar a modo de comentario la diferencia entre sexo y género, que mientras el sexo se concibe como un hecho biológico, el género constituye una construcción cultural:
“…es importantísimo para instruir un proceso judicial, para valorar la prueba y en definitiva para decidir un caso, ya que si no se parte de entender el concepto de género, no se puede comprender las leyes que garantizan los derechos de las mujeres por el hecho de ser mujeres.”
“hay que tener en cuenta que mientras el término sexo identifica las diferencias biológicas y constitutivas de las mujeres y los hombres (o del macho y de la hembra, cuando se trata de animales), género se entiende como el conjunto de características específicas culturales que identifican el comportamiento social de mujeres y hombres y las relaciones entre ellos. Por tanto, el género no se refiere simplemente a mujeres u hombres, sino a la relación entre ellos y la manera en que se construyen socialmente. (Graciela Medina).”
El fallo bajo análisis cita, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belem Do Pará” -de la que nuestro país es signataria y que ha sido incorporada al ordenamiento interno mediante ley 24.632-, el concepto de violencia hacia la mujer incluido en su primer artículo, que dice: “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Asimismo, alude a los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de las mujeres, estipulado en el artículo 7, inciso G, que dice: “…establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.
La ley 26.485 promueve y garantiza el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia, las condiciones necesarias para sensibilizar, prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia de las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (arts. 2, inc. b y c, 3 inc. a), definiendo en los Artículos 4, 5, incisos a y b, a la violencia contra las mujeres como: “toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público o privado, basado en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su integridad personal.” Finalmente, pone en cabeza de los tres poderes del Estado la adopción de las medidas necesarias y ratificación en cada actuación el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones (art. 7).
Sostiene el magistrado que la perspectiva de género debe actuar como:
“…un principio general de aplicación a todo tipo de acciones y actuaciones judiciales en las que la mujer fuera víctima en base a su condición, dentro de la que encuentro comprendidas las causas de carácter patrimonial como la presente. Por ello, -y más allá que no resulta ocioso destacar que en esta causa se encuentran involucrados antecedentes de violencia recíproca entre las partes– ésta ha de analizarse con la perspectiva de género señalada a fin de dar estricto cumplimiento con la normativa imperante en la especie.”
Por su parte, el demandado reclama que no se ponderó la situación conflictiva que ha llegado a excitar la jurisdicción de los tribunales y que la Jueza de primera instancia, no ha tomado como un elemento a considerar la medida cautelar de restricción de acercamiento solicitada por él en trámite por violencia familiar y que se encontraba vigente al momento de los hechos. Respecto del menoscabo psicológico, arguye que no existe como tal y de carácter permanente toda vez que el experto actuante recomienda un tratamiento, lo cual implica que el estado de la accionante es susceptible de mejoría y que, por ello, no corresponde otorgar una indemnización por la incapacidad como si esta no pudiera ser suplida por el tratamiento aconsejado. Se agravia también del monto otorgado en concepto de daño moral por considerarlo exorbitante, subrayando que las constancias del expediente en trámite ante el Fuero de Familia (sobre violencia familiar) dan cuenta de una situación de agresividad en la cual mal podía entenderse como de victimización a la reclamante.
Respecto de la reparación del daño moral, en cuestiones de violencia, nos podemos detener a pensar si, en realidad, es posible una reparación integral en concepto de daños y perjuicios, sobre la violencia sufrida. Es necesario ver el factor emocional sobre el cual repercute y lesiona en lo más profundo de la esfera espiritual.
Es que, cuando el Artículo 1740 CCyC desarrolla el concepto de reparación, indica expresamente que ésta debe ser “plena”, agregando que debe contemplar “la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Este concepto adecuado al ámbito civil podría, según parámetros, proporcionar el monto para reparar el evento dañoso; nada más alejado de la realidad de la víctima que vivirá con las secuelas permanentemente.
El análisis sobre daño moral ha movilizado constantemente a la doctrina suscitando grandes discrepancias: se diverge en torno a su definición, su naturaleza, finalidad, los supuestos de procedencia y respecto de su cuantificación, ya que se suele afirmar que el dolor no tiene precio.
La indemnización del daño nunca suele resultar integral, porque no coincide el daño “real” con el “jurídico”. De tal modo, la plenitud e integridad en la reparación del daño moral difícilmente pueda ser alcanzada en términos reales, ya que las personas pueden sufrir de manera distinta ante el mismo hecho lesivo.
Si bien es cierto que literalmente “el dolor no tiene precio”, la víctima que ha sufrido una minoración en su subjetividad, tiene derecho a una reparación por las repercusiones que el daño genera en su vida cotidiana: la persona ya no es la misma después del menoscabo experimentado.
Aunque la reparación del daño moral mediante una suma de dinero es imperfecta, es la medida más adecuada para reparar a la víctima, ya que resulta materialmente imposible condenar al demandado a pagar por ejemplo “2 kilos de alegría o de regocijo” (con la salvedad de los contados casos donde la reparación del daño moral procede por medio de la publicación de la sentencia, que para algunos autores consiste en una reparación en especie).
El fallo, en el punto IV establece una indemnización con perspectiva de género ante la agresión sufrida por una mujer y respecto de sus implicancias en el ámbito estético y psicológico, en virtud de tratarse de una problemática que requiere la búsqueda de soluciones de fondo para este tipo de actos:
“Que la condición de mujer de la víctima ha sido uno de los desencadenantes del hecho de violencia y por ello requiere su análisis con perspectiva de género, encuentro adecuado el abordaje sociocultural y educativo adicional de las reparaciones pecuniarias fijadas tanto en la sentencia de grado como en este decisorio”
En este sentido, la licenciada Sandra de Andrés, coordinadora del Programa Desaprender, del Hospital “Sor Maria Ludovica” de la ciudad de La Plata afirma: “La violencia, se puede desaprender”:
“…nadie se levanta violento de una mañana a la otra. La violencia es una conducta aprendida y repetida, una construcción social que se va repitiendo de generación en generación. El ámbito en que cada quien se crio y las experiencias que tuvo al crecer llevan a que algunas personas se apropien o no de determinadas formas violentas de conducirse, de determinados abusos de poder que están insertos en el sistema patriarcal. Con siglos de existencia. La violencia es una conducta aprendida y como tal se puede desaprender (Fuente: Diario el día, 21 de abril 2019).”
En este programa, enseña a salir del ciclo de violencia, en el que están inmersos, a hombres que asisten.
Como es bien sabido, el ciclo de violencia consta de tres fases: (1) Acumulación de Tensión, (2) Agresión y (3) Luna de miel o Arrepentimiento.
Teniendo en consideración este concepto los magistrados ordenaron, como medida complementaria, que el demandado realice un tratamiento socioeducativo para des-construir la violencia contra las mujeres, en el marco del Programa Desaprender.
Se tienen por probados los hechos tal como los detalló la actora y endilgan la responsabilidad al demandado por los daños causados.
En conclusión, juzgar con perspectiva de género constituye una herramienta importante para comprender las relaciones establecidas por los patrones socioculturales que imponen la desigualdad entre hombres y mujeres. Permite a los jueces analizar la realidad a la hora de valorar los hechos y las conductas.
Para ello, deben contar con una formación que les permita distinguir los factores que aumentan la vulnerabilidad de las mujeres víctimas de violencia, como por ejemplo estar expuestas a continuas agresiones. Como explica Graciela Medina, juzgar con perspectiva de género, debe enviar el mensaje a toda la sociedad de que la violencia contra las mujeres no es tolerada.
Para concluir, rescato una frase del abogado de la actora Román Nieves, que invoco las leyes para proteger a una mujer víctima de violencia, quien dijo: “La novedad tiene que empezar a ser la regla”.
Referencias:
- Díez Picazo, Luis. El escándalo del daño moral, Civitas, Navarra, 2008.
- Graciela Medina. “¿Por qué juzgar con perspectiva de género? y ¿Cómo juzgar con perspectiva de género?”
- Otaola, María Agustina. “La reparación plena e integral y el daño moral: ¿una utopía?” “Full and integral repairing and moral damage: a utopia?”
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