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lunes, 3 de noviembre de 2025

Unión convivencial: la justicia otorga una compensación de 100 millones de pesos por tareas de cuidado

 

El fallo del Juzgado de Familia N.º 10 de San Carlos de Bariloche reconoce el valor económico del trabajo doméstico y de cuidado asumido por una mujer durante más de una década de convivencia.
Una decisión con perspectiva de género que repara desigualdades estructurales y marca precedente

Ella cuidó a las hijas, él expandió su empresa: la justicia ordena compensación de más de cien millones. “N.L.E. C/ R.M.A. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA” (F) (DIGITAL). Juzgado de familia N° 10. San Carlos de Bariloche, 10 de septiembre de 2025.

I. Los hechos

En diciembre de 2021, la Sra. L.E.N. presentó una demanda contra su expareja, el Sr. M.A.R., solicitando una compensación económica de ocho millones de pesos, ajustable al valor de la sentencia, más intereses. La demanda se basa en el desequilibrio económico que se generó entre ambos durante su convivencia.

La pareja convivió desde 2008 y registró oficialmente su unión en 2009. Se separaron en julio de 2021. Durante esos años, formaron una familia con dos hijas en común. Al principio, ambos trabajaban y estudiaban, pero con el tiempo, la actora continuó desarrollándose profesionalmente, mientras que el demandado abandonó sus estudios y comenzó a trabajar en una cervecería artesanal.

El demandado heredó un terreno, un auto y una construcción inconclusa, que ambos terminaron y usaron como vivienda familiar. La familia de la actora colaboró económicamente y con bienes para el hogar. Ella se recibió como profesora y emprendió un negocio, mientras que él se dedicó a la producción de cerveza, actividad que fue creciendo con el tiempo.

A medida que el emprendimiento cervecero se expandía, el demandado comenzó a ausentarse del hogar, dejando a la actora sola con la crianza de las hijas y las tareas domésticas. Esto la obligó a cerrar su negocio y dedicarse exclusivamente al cuidado familiar. Además, colaboraba con la cervecería llevando la contabilidad, por lo que recibía un pago mensual. Durante la pandemia, la convivencia se volvió insostenible. El demandado se negó a abandonar la vivienda familiar, lo que obligó a la actora a mudarse con sus hijas a un monoambiente.

Actualmente, la actora vive con sus hijas en San Carlos de Bariloche, sin bienes materiales, mientras que el demandado retuvo la casa, vehículos, muebles y electrodomésticos. Él es socio gerente de una empresa cervecera con buena producción y empleados, pero aporta una cuota alimentaria insuficiente para cubrir las necesidades de las niñas.

La demanda se fundamenta en el desequilibrio patrimonial entre ambos, ya que la actora sacrificó su desarrollo profesional para cuidar el hogar y a sus hijas, mientras el demandado creció económicamente. Por eso, solicita que se le otorgue la compensación económica prevista en el artículo 525 del Código Civil y Comercial.

© Erica Pérez @fallos novedosos. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

II. Fundamento legal de la compensación económica

En el análisis del caso, el juzgador consideró no solo las constancias obrantes en el presente expediente, sino también el conjunto de causas judiciales que vinculan a las partes, entre ellas: modificación de régimen de comunicación, homologación de acuerdos, autorización para viajar y otras vinculadas al ejercicio de la responsabilidad parental. En virtud del artículo 63 del Código Procesal de Familia, se admitió la prueba trasladada de dichos expedientes, a fin de evitar formalismos que pudieran obstaculizar el acceso a derechos fundamentales.

En cuanto al fondo de la cuestión, se abordó la conceptualización jurídica de la compensación económica prevista en los artículos 524 y 525 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se estableció que dicho instituto tiene por objeto reparar el desequilibrio económico manifiesto que sufre uno de los convivientes como consecuencia directa de la convivencia y su ruptura. Este desequilibrio se traduce en un empeoramiento de la situación patrimonial del conviviente solicitante, y puede ser resarcido mediante una prestación única, renta temporal, usufructo de bienes u otra modalidad que determine el juez.

La norma exige valorar una serie de circunstancias fácticas para determinar la procedencia de la compensación, entre ellas: el estado patrimonial de los convivientes al inicio y al final de la unión, la dedicación a la familia y a la crianza de los hijos, la edad y estado de salud, la capacitación laboral y posibilidad de empleo del solicitante, la colaboración prestada a la actividad del otro conviviente, y la atribución de la vivienda familiar.

Se destacó que el instituto no busca mantener el nivel de vida previo a la ruptura, sino compensar el perjuicio patrimonial derivado de la desigual distribución de tareas durante la convivencia. En este sentido, se reconoció la perspectiva de género como elemento interpretativo esencial, en tanto históricamente las mujeres han sido quienes, al asumir el cuidado del hogar y los hijos, han visto postergado su desarrollo profesional y económico.

La compensación económica se configura así como una medida de acción positiva, en línea con los principios de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), tendiente a garantizar el ejercicio pleno de los derechos en condiciones de igualdad.

© Erícas Pérez @fallos novedosos. Cítenos como fuente incluyendo el link https://blog-ericaperez.blogspot.com/

III. Perspectiva de género como herramienta interpretativa

Durante la vida en común de las partes, se evidenció una asignación de roles estereotipados, en la que la Sra. N. quedó subsumida en el rol de cuidadora principal de sus hijas, asumiendo en soledad las tareas domésticas y de crianza. Por su parte, el Sr. R. se dedicó de manera exclusiva al desarrollo de su emprendimiento cervecero, lo que implicó una clara limitación para la actora en cuanto a sus posibilidades de inserción laboral y desarrollo profesional. Tal circunstancia fue corroborada por los testimonios obrantes en autos, que dan cuenta de la escasa o nula participación del demandado en la crianza de las hijas en común.

Este contexto obliga a retomar el análisis desde una perspectiva de género, en tanto el desequilibrio económico entre las partes, que pudo haber permanecido oculto o compensado durante la convivencia, se manifiesta con claridad tras la ruptura. En consecuencia, la procedencia de la compensación económica debe ser examinada bajo dicha perspectiva, conforme lo ha sostenido el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, al señalar que juzgar con perspectiva de género implica detectar situaciones de desigualdad estructural y corregirlas mediante la interpretación y aplicación de la ley, garantizando el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva.

La dependencia económica de las mujeres respecto de sus convivientes constituye uno de los mecanismos centrales de subordinación en la sociedad. La situación de la Sra. N. no escapa a esta realidad. A pesar de los avances normativos, en la mayoría de los hogares las mujeres continúan asumiendo la mayor carga de las tareas domésticas y del cuidado de los hijos, incluso cuando desarrollan actividades laborales externas. Esta división del trabajo, cuando no responde a un proyecto familiar común, genera un desequilibrio que se profundiza al momento de la ruptura de la unión convivencial.

La conviviente que ha asumido principalmente las funciones domésticas se ve doblemente afectada: por un lado, continúa con la carga cotidiana del cuidado de los hijos; por el otro, debe enfrentar el mundo laboral en condiciones de desventaja. En este nuevo escenario, sus posibilidades de acceder a un empleo digno y estable se ven postergadas, siendo allí donde la figura de la compensación económica adquiere relevancia, al buscar reequilibrar la situación dispar generada por la convivencia y su cese.

La compensación económica no persigue igualar patrimonios, sino colocar al conviviente perjudicado en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, respecto de las que habría tenido de no mediar la unión convivencial. Se trata de un derecho que encuentra sustento en el principio de solidaridad familiar, consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y que tiene por finalidad morigerar los desequilibrios económicos que se evidencian tras la ruptura, especialmente en lo que respecta a la capacidad de generar ingresos de cada parte.

En definitiva, el desequilibrio económico entre los convivientes debe ser valorado en función de las posibilidades reales de acceso a recursos y oportunidades tras la separación, procurando que la brecha patrimonial no resulte injustificadamente amplia ni perpetúe situaciones de desigualdad estructural.

IV. Análisis probatorio

La prestación compensatoria encuentra sustento en el desequilibrio económico manifiesto entre los convivientes, el cual debe ser apreciado al momento de la ruptura de la unión convivencial. Conforme al artículo 524 del Código Civil y Comercial de la Nación, para su procedencia deben verificarse tres elementos: la existencia de un desequilibrio relevante en las posibilidades económicas y laborales de uno de los convivientes; que dicho desequilibrio implique un empeoramiento de su situación económica; y que tenga causa adecuada en la convivencia y su ruptura.

En el caso concreto, la prueba producida en autos, junto con las constancias de los expedientes vinculados al grupo familiar, permite concluir que la Sra. N. ha sufrido un empeoramiento patrimonial significativo como consecuencia directa de la distribución de roles durante la convivencia y la posterior ruptura. Las declaraciones testimoniales de J.R., R.R. y M.S.T. acreditan que la actora asumió en soledad el cuidado de sus hijas, relegando su desarrollo profesional y económico, mientras que el demandado se dedicó de forma exclusiva a su emprendimiento cervecero.

Las testigos relataron que la actora debió abandonar el hogar familiar sin bienes, instalarse en un monoambiente con sus hijas, y recurrir a ayuda familiar para cubrir necesidades básicas. También se acreditó que la Sra. N. colaboró en el emprendimiento del demandado, aportó a la mejora de la vivienda familiar y debió cerrar su propio negocio por la sobrecarga de tareas domésticas y de crianza.

La prueba documental confirma que el demandado posee bienes registrables y es socio gerente de una empresa cervecera con actividad comercial sostenida desde 2016. Esta situación contrasta con la realidad económica de la actora, quien, tras la ruptura, se encuentra alquilando una vivienda, con ingresos limitados como docente, y a cargo exclusivo de sus hijas menores de edad.

© Eríca Pérez @fallos novedosos. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

El análisis desde la perspectiva de género resulta indispensable, dado que la distribución de roles durante la convivencia reprodujo estereotipos patriarcales que colocaron a la actora en una posición de subordinación económica. La compensación económica, en este contexto, se configura como una herramienta correctiva que busca reequilibrar las oportunidades laborales y patrimoniales de quien ha sido perjudicada por la dinámica familiar.

La comparación entre la situación patrimonial de las partes al inicio y al final de la convivencia revela una asimetría estructural, donde el demandado consolidó su emprendimiento y patrimonio, mientras que la actora vio frustrado su desarrollo personal y profesional. Esta diferencia se acentuó tras la separación, con la actora en situación de vulnerabilidad económica y el demandado ocupando la vivienda familiar con todos los bienes.

En virtud de lo expuesto, y conforme a las pautas del artículo 525 del Código Civil y Comercial, se encuentra acreditado el desequilibrio económico que justifica la procedencia de la compensación. La suma solicitada por la actora resulta razonable y equitativa, debiendo ser actualizada conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) para preservar su valor real, considerando el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda.

Finalmente, la incontestación de la demanda por parte del demandado habilita la aplicación del artículo 355 del CPCC, teniendo por ciertos los hechos afirmados por la actora. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la compensación económica solicitada, en modalidad de prestación única, conforme lo autoriza el artículo 524 del Código Civil y Comercial.

El monto actualizado de la compensación económica originalmente fijado en $8.000.000 (pesos ocho millones), aplicando los factores de inflación acumulada desde diciembre de 2021 hasta julio de 2025, asciende a: $123.744.909,60 (pesos ciento veintitrés millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos nueve con sesenta).

V.- Se resuelve

El tribunal resolvió hacer lugar a la demanda presentada por la Sra. L.E.N. contra el Sr. M.A.R., reconociendo que se configura la figura legal de la compensación económica conforme al artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación. Luego de analizar las pruebas, se determinó que el Sr. M.A.R. deberá abonar a la Sra. L.E.N. la suma de $123.744.909,60, actualizada según el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde diciembre de 2021 hasta julio de 2025.

Se fijaron los honorarios de las abogadas de la parte actora. A la Dra. N. V., quien intervino en la primera etapa del proceso, se le reconoció un honorario de $8.232.293,01 (6,66% del monto base). A la Dra. F. S., quien actuó en las etapas restantes, se le otorgó $16.464.586,59 (13,33% del monto base). Estos honorarios deberán ser abonados por el demandado en un plazo de diez días desde la notificación, con intereses en caso de mora. Las costas del proceso fueron impuestas al demandado, Sr. M.A.R., conforme al artículo 19 del Código Procesal de Familia, considerando el desequilibrio económico acreditado.

VI. Conclusión

El fallo dictado por el Juzgado de Familia N.º 10 de San Carlos de Bariloche representa un precedente significativo en materia de compensación económica en el marco de uniones convivenciales. La sentencia reconoce el impacto que la distribución desigual de roles durante la convivencia puede tener en el desarrollo económico y profesional de una de las partes, en este caso, la mujer, quien asumió en soledad las tareas de cuidado y domésticas.

Fundado en los artículos 524 y 525 del Código Civil y Comercial de la Nación, el tribunal incorpora de manera ejemplar la perspectiva de género como herramienta interpretativa, en cumplimiento de la Acordada 31/25 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. Esta acordada establece la obligación de transversalizar el enfoque de género en todos los procesos judiciales, con el objetivo de identificar y corregir desigualdades estructurales que afectan a mujeres y diversidades.

En este caso, se evidenció cómo la Sra. L.E.N. vio limitado su desarrollo profesional y económico al asumir las responsabilidades familiares, mientras que el Sr. M.A.R. pudo expandir su emprendimiento cervecero. Esta distribución de roles, basada en estereotipos de género, generó un desequilibrio patrimonial estructural que se profundizó tras la ruptura de la convivencia.

La jueza, en consonancia con los principios de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sostuvo que la compensación económica no tiene por objeto igualar patrimonios, sino restablecer condiciones de equidad y garantizar igualdad de oportunidades para quien ha sido perjudicada por la dinámica familiar. La actualización del monto por IPC refuerza el carácter reparador de la medida, asegurando que el resarcimiento conserve su valor real y efectivo.

Este fallo materializa el mandato de la Acordada 31/25 al visibilizar la desigualdad estructural, aplicar el derecho con enfoque de género y garantizar una tutela judicial efectiva. Reconoce el valor económico del trabajo doméstico y de cuidado, históricamente invisibilizado, y lo incorpora como elemento central en la decisión judicial. En definitiva, se trata de una resolución que no solo repara el perjuicio patrimonial sufrido, sino que también contribuye a la construcción de una justicia más igualitaria y sensible a las realidades de género.

 © Eríca Pérez @fallos novedosos. https://blog-ericaperez.blogspot.com/

(*) Abogada U.B.A. columnista jurídica del Diario Digital Femenino. Dirección de equidad de género y diversidad sexual de la cámara de diputados de la provincia de Buenos Aires. Participa en la Asociación “Acompañantes” a cargo del Dr. Diego Ortiz. Miembro del “Instituto de la Mujer” de la Fundación Pro Humanae Vitae FPHV. Coordinadora de la revista “Práctica Profesional” Ediciones Jurídicas, directora Dra. Viviana De Souza. Subdirectora del Observatorio de decisiones judiciales con perspectiva de género del área de Investigación y Clínicas jurídicas del C.A.L.P. https://blog-ericaperez.blogspot.com

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